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CSJ - STC14218-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14218-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14218-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01737-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2026 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado por Jonathan Alexis Pinzón Ávila contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310303320120050400.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus garantías superiores del debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01737-01

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2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 19 de octubre de 2023 1, el Juzgado accionado aceptó la cesión de los derechos litigiosos efectuada en el proceso ejecutivo por Administradores Estratégicos S.A.S., en calidad de cedente, a favor de Jonathan Alexis Pinzón Ávila, como cesionario, quien, a partir de la ejecutoria de dicha providencia, pasó a actuar como parte demandante, y

proceso ejecutivo por Administradores Estratégicos S.A.S., en calidad de cedente, a favor de Jonathan Alexis Pinzón Ávila, como cesionario, quien, a partir de la ejecutoria de dicha providencia, pasó a actuar como parte demandante, y reconoció personería a su apoderado, Milton Javier Jiménez.

2.2. El 1 de noviembre de 20232, el tutelante aportó el avalúo del vehículo de marca Mitsubishi, línea L.200, modelo 2011, de placas RGK748, fijando su valor en la suma de $46.970.000, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 444 del Código General del Proceso.

2.3. El 11 de abril de 2024 3, la autoridad accionada dispuso correr traslado del avalúo a la contraparte y ordenó oficiar al Subsecretario de Seguridad y Justicia del Distrito Especial de Santiago de Cali para que remitiera el despacho comisorio 017-2019 debidamente diligenciado, en atención a que « conforme a lo manifestado por la Policía Nacional Metropolitana Santiago de Cali, fue adelantada por el Inspector de Policía Permanente No. 2 del Distrito Especial de Santiago de Cali …».

1 01CuadernoPrincipal, 26AutoAceptaCesión. 2 Ibidem, 27AvaluoVehículo. 3 Ibidem, 33AutoCorreTrasladoOrdenaOficiar.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01737-01 3 2.4. El 17 de febrero de 2025 4, el Juzgado convocado señaló para el 2 de mayo siguiente la diligencia de remate del automotor. La invitación correspondiente al remate fue

3 2.4. El 17 de febrero de 2025 4, el Juzgado convocado señaló para el 2 de mayo siguiente la diligencia de remate del automotor. La invitación correspondiente al remate fue remitida por correo electrónico a los sujetos procesales el 30 de abril de 20255.

2.5. El 2 de mayo de 2025 6, el promotor allegó la liquidación del crédito para efectos de la diligencia de remate, de la cual se corrió traslado mediante fijación en lista el 22 de mayo siguiente7.

2.6. El 17 de junio de 2025 8, el despacho convocado reprogramó para el 1 º de agosto siguiente la diligencia de remate, teniendo en cuenta el informe secretarial anterior, que advirtió que «la publicación del aviso de remate se efectuó el día 13 de abril de 2025, y entre dicha fecha y la señalada para la diligencia no transcurrieron diez (10) días hábiles completos, tal como lo exige el artículo 450 del Código General del Proceso».

2.7. El 31 de julio de 2025 9, el despacho reprogramó la diligencia de remate para el 17 de septiembre siguiente, con base en el informe secretarial previo, que indicó que la publicación del aviso de remate efectuada el 13 de julio de 2025 «no cumple integralmente con los requisitos conforme al artículo 450 del CGP interpretado en concordancia con la Ley 2213 de 2022, al omitir la inclusión del correo electrónico institucional del juzgado…».

4 Ibidem, 39AutoFechaRemate. 5 Ibidem, 40InvitaciónRemate. 6 Ibidem, 42LiquidaciónDeCrédito.

omitir la inclusión del correo electrónico institucional del juzgado…».

4 Ibidem, 39AutoFechaRemate. 5 Ibidem, 40InvitaciónRemate. 6 Ibidem, 42LiquidaciónDeCrédito. 7 Ibidem, 48InformeIngresoDespacho. 8 Ibidem, 43-51AutoFechaRemate. 9 Ibidem, 58AutoSeñalaFechadedeRemate.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01737-01 4 2.8. El 22 de septiembre de 2025 10, ante la imposibilidad de localizar al auxiliar de la justicia designado como secuestre, el Juzgado lo relevó del cargo y designó su reemplazo, a quien comisionó para asumir la posesión material del automotor embargado ; n o obstante, la designación no fue aceptada por encontrarse inscrita en la lista de auxiliares de la justicia como partidora y no en la calidad de secuestre, razón por la cual el despacho realizó una nueva designación a ASISTENTES & SECUESTRES S.A.S.

2.9. El 27 de febrero de 2026 11 se allegó el acta de entrega del vehículo de placas RGK -748, marca Mitsubishi, clase camioneta, modelo 2011, servicio particular, carrocería doble cabina, línea L.200.

2.10. El 5 de marzo de 202612, el promotor aportó el avalúo y pidió fijar fecha para el remate ; el 11 de marzo solicitó que se le autorizara trasladar el vehículo a otro parqueadero, porque el actual estaba generando altos costos; el 9 de abril instó que se impulsara el proceso, lo cual reiteró el 16 de abril.

solicitó que se le autorizara trasladar el vehículo a otro parqueadero, porque el actual estaba generando altos costos; el 9 de abril instó que se impulsara el proceso, lo cual reiteró el 16 de abril.

2.11. A su vez, el 10 de marzo de 2026 13, Administradores Estratégicos S.A.S. revocó el poder otorgado al abogado Milton Javier Jiménez Suarez y confirió mandato a Julián Ernesto Lugo Rosero.

10 Ibidem, archivos 66 y 70. 11 Ibidem, 79ActaDeEntregaVehículo. 12 Ibidem, archivos 80, 81, 83, 85 y 86. 13 Ibidem, 82RevocatoriaPoder.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01737-01 5 2.12. El 21 de abril de 2026 14, el Juzgado convocado ofició a la Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Seguridad y Justicia, «en atención a que no se había remitido (…) el despacho comisorio»; asimismo, se abstuvo de dar trámite a «los memoriales elevados por (…) Jonathan Alexis Pinzón Ávila por no tener la calidad de abogado », porque debía actuar por conducto de apoderado judicial, de conformidad con los artículos 25, 28 y 29 del Decreto 196 de 1971 . A su vez, « requirió a la Sociedad Administradores Estratégicos S.A.S. aportar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad junto con el mensaje de datos a través [del cual] la sociedad faculta al abogado Julián Esnerto Lugo Rosero conforme al ar tículo 5 de la Ley 2213 de 2022 o, en su defecto,

y representación legal de la sociedad junto con el mensaje de datos a través [del cual] la sociedad faculta al abogado Julián Esnerto Lugo Rosero conforme al ar tículo 5 de la Ley 2213 de 2022 o, en su defecto, la constancia de presentación personal …».

2.13. El 23 de abril siguiente se allegó el certificado de existencia y representación solicitado y, el 28 de abril de 2026, el tutelante allegó un memorial, por el que dijo otorgar poder15.

3. El promotor aduce que en el proceso se ha configurado una mora judicial injustificada, pues, desde que adquirió los derechos litigiosos, el despacho retardó el reconocimiento de la cesión, exigió reiteradas solicitudes de impulso procesal para dar curso al trámite del avalúo, aplazó la diligencia de remate con fundamento en un requisito que estima ajeno a las previsiones legales e incurrió en errores en la designación del auxiliar de la justicia.

14 Ibidem, 87AutoOficiarNoTramitaSolicitud. 15 Ibidem, archivos 80, 81, 83, 85 y 86.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01737-01 6 Asimismo, afirma que la autoridad judicial negó solicitudes encaminadas a la realización del remate bajo el argumento de no haberse recibido un despacho comisorio, el cual, según asegura, ya obraba en el expediente, y critica que se hubiera abstenido de reconocer personería a su apoderado, pese a haberse aportado el poder y los demás documentos exigidos.

Sostiene que ha solicitado varias veces que se realice

se hubiera abstenido de reconocer personería a su apoderado, pese a haberse aportado el poder y los demás documentos exigidos.

Sostiene que ha solicitado varias veces que se realice vigilancia judicial al proceso, pero ha sido eficaz.

4. Con fundamento en lo anterior, el tutelante pretende que se ordene al estrado judicial convocado que reconozca personería a su apoderado, tener por recibido y tramitar el despacho comisorio remitido por la autoridad comisionada, resolver la solicitud de traslado del vehículo a un parqueadero de menor costo , fijar fecha y hora para la diligencia de remate, absteniéndose de exigir requisitos no previstos en la ley.

A su vez, solicita que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que vigile el cumplimiento de los términos judiciales, así que se ordene compulsar copias para que se investiguen las conductas de los empleados del Juzgado.

II. RESPUESTA RECIBIDA

El Juzgado convocado defendió la legalidad de su actuación y explicó las dilaciones obedecieron aRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01737-01 7 circunstancias propias del proceso, entre ellas, la necesidad de subsanar irregularidades advertidas en el aviso de remate, la imposibilidad de los interesados de establecer contacto con el secuestre inicialmente designado, el relevo de dicho auxiliar de la justicia, el trámite del despacho comisorio para la entrega material del vehículo y las verificaciones requeridas para incorporar la documentación remitida por la autoridad comisionada, así como para resolver la solicitud de

auxiliar de la justicia, el trámite del despacho comisorio para la entrega material del vehículo y las verificaciones requeridas para incorporar la documentación remitida por la autoridad comisionada, así como para resolver la solicitud de reconocimiento de personería del apoderado.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo solicitado al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto el tutelante no recurrió el auto del 21 de abril de 2026, por el cual el Juzgado decidió no dar trámite a sus solicitudes.

En cuanto a las pretensiones encaminadas a que el Consejo Seccional de la Judicatura adelante un seguimiento estricto al cumplimiento de los términos procesales y que se compulsen copias para que se investigue la eventual responsabilidad disciplinaria de los empleados del Juzgado, el Tribunal advirtió que la tutela no tiene ese fin y que el interesado podía acudir directamente ante las autoridades competentes.

No obstante, en la parte considerativa de la decisión, conminó a la titular del Juzgado convocado para que, en lo sucesivo, observe con rigor lo normado en el inciso final delRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01737-01 8 artículo 11 del CGP, conforme al cual « el juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias», por cuanto ninguna norma impone, como requisito para la publicación del aviso de remate, la inclusión del correo electrónico del despacho judicial.

IV. IMPUGNACIÓN

La tutelante insistió en sus argumentos iniciales e

norma impone, como requisito para la publicación del aviso de remate, la inclusión del correo electrónico del despacho judicial.

IV. IMPUGNACIÓN

La tutelante insistió en sus argumentos iniciales e informó que subsanó lo pedido por el Juzgado, pues la personería de su apoderado se encuentra acreditada, dado que aportó «el certificado de existencia y representación legal de la empresa cedente», y el despacho comisorio ingresó al despacho, por lo que no hay situación alguna que impida el avance del proceso. Además, alegó que el recurso carecía de idoneidad y eficacia frente al comportamiento dilatorio del juzgado accionado.

De otro lado, afirmó que se desconoció la configuración de un perjuicio irremediable derivado del incremento constante de los costos de parqueadero del vehículo objeto del proceso ejecutivo, así como la contradicción que supone reconocer que el Juzgado impuso exigencias procesales carentes de respaldo legal, pero negar el amparo.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no cumple el presupuesto de subsidiariedad.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01737-01

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2. Lo anterior, por cuanto el tutelante omitió interponer el recurso de reposición contra el auto de 21 de abril del presente año, mediante el cual el Juzgado accionado requirió a la Alcaldía de Santiago de Cali para que remitiera el despacho comisorio pendiente; se abstuvo de dar trámite a los memoriales presentados directamente por el cesionario , incluyendo el relacionado a los perjuicios derivados del no

a la Alcaldía de Santiago de Cali para que remitiera el despacho comisorio pendiente; se abstuvo de dar trámite a los memoriales presentados directamente por el cesionario , incluyendo el relacionado a los perjuicios derivados del no traslado del vehículo a otro parqueadero , y requirió a la Sociedad Administradores Estratégicos S.A.S. para que acreditara la representación legal de la sociedad y el otorgamiento del poder al profesional del derecho.

Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defens a ni para sustituir al juez natural en los asuntos que debieron ponerse bajo su consideración.

2.1. En cuanto al argumento relativo a la presunta falta de idoneidad y eficacia del recurso de reposición, debe tenerse en cuenta los recursos definidos por el legislador son idóneos para que las partes formulen sus inconformidades ante los jueces de instancia competentes, como garantía del derecho de contradicción, de manera que los sujetos procesales no puede n descalificar la eficacia de los instrumentos ordinarios de defensa para justificar su falta de actuación en el proceso y tampoco pueden acudir a estaRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01737-01 10 instancia sin agotar todos los recursos a su alcance, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.

3. Por último, en cuanto al mensaje de datos mediante el cual el tutelante afirmó conferir poder, remitido el 28 de

10 instancia sin agotar todos los recursos a su alcance, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.

3. Por último, en cuanto al mensaje de datos mediante el cual el tutelante afirmó conferir poder, remitido el 28 de abril, se advierte que la acción de tutela fue presentada el 7 de mayo de la presente anualidad, de modo que para ese momento no podía predicarse mora alguna, sin que, además, corresponda al juez constitucional pronunciarse sobre actuaciones posteriores a la interposición del amparo, máxime cuando esta vía no constituye un mecanismo de impulso procesal.

5. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo, en cuanto negó la protección constitucional pretendida, aclarando que no se realiza conminación alguna al Juzgado accionado, toda vez que no le corresponde al juez de tutela indicar la forma como deben instruirse los juicios ni pronunciarse sobre asuntos que están en trámite en los respectivos procesos.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administra ndo justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01737-01 11 Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

11 Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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