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CSJ - STC14219-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14219-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

R OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14219-2024 Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00506-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Peláez Alarcón contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, con ocasión de la medida de protección bajo radicado 2022-00176-00.Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00506-01 2 ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió ordenar al estrado convocado corregir la providencia que desató el recurso de alzada y mantuvo la medida de

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió ordenar al estrado convocado corregir la providencia que desató el recurso de alzada y mantuvo la medida de protección en favor de la señora Sofía Puerto Murillo Sandoval y sus hijas menores de edad. (29 ago. 2022) En sustento de sus pedimentos, esgrimió que, por no haber estado incluidas dentro de la solicitud elevada inicialmente ante la Comisaria de Familia de Sopó, debe excluirse a sus hijas menores de edad de la medida ordenada por el despacho censurado, teniendo en cuenta que, a su juicio, en ningún momento les ha agredido física o verbalmente. 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá defendió la legalidad de su actuación en sede de apelación (29 ago. 2022) y consideró que la determinación adoptada se ajustó a las disposiciones legales vigentes. 3.- El a quo declaró improcedente la salvaguarda por no cumplir con el requisito de inmediatez. (4 sep. 2024) Al respecto, sostuvo que el ruego constitucional fue presentado veinticinco (25) meses después de haberse proferido la resolución judicial cuestionada (29 ago. 2022) y aseveró que el actor no alegó ni acreditó circunstancia alguna que le haya impedido promover oportunamente el amparo deprecado. 4.- El impugnante arguyó que el Tribunal, por un mero requisito formal, dejó de examinar sus argumentos en lo que concierne a la conducta

impedido promover oportunamente el amparo deprecado. 4.- El impugnante arguyó que el Tribunal, por un mero requisito formal, dejó de examinar sus argumentos en lo que concierne a la conducta omisiva por parte de juzgado compelido y el gran daño que aquella genera.Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00506-01 3 CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, dado que la protección invocada incumple el término prudencial del requisito de inmediatez jurisprudencialmente establecido. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2021). 2.- En el caso concreto, tras revisar el expediente, la Sala corrobora que la providencia de segunda instancia que revocó la decisión de la Comisaria de Familia de Sopó y mantuvo la medida de protección en favor de Sofía Puerto Murillo Sandoval y de las menores de edad fue oportunamente notificada y quedó debidamente ejecutoriada. (29 ago. 2022)

de Sofía Puerto Murillo Sandoval y de las menores de edad fue oportunamente notificada y quedó debidamente ejecutoriada. (29 ago. 2022) En ese orden de ideas, la radicación de la presente queja constitucional (4 sep. 2024) excedió ostensiblemente el término de seis (6) meses considerados como tiempo límite para controvertir providencias judiciales por la vía constitucional. Adicionalmente, es preciso afirmar que el accionante no acreditó circunstancias o razones suficientes para justificar la tardanza en impetrar la acción que permitan flexibilizar la formalidad infringida. En virtud de lo anteriormente expuesto, basta una evaluación cronológica de los hechos para dilucidar que se incumplió ampliamente el requisito jurisprudencialmente establecido de inmediatez, como terminoRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00506-01 4 razonable para endilgar una transgresión a las garantías superiores en providencias judiciales. 3.- Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, es pertinente confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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