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CSJ - STC14219-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14219-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14219-2026 Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00151-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 18 de junio de 2026, con la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Astrid, en representación de su hija menor de edad, Ana1, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada – Caldas. Al trámite fueron vinculados Andrés y el Procurador para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer , asignado al despacho.

I. ANTECEDENTES.

1 En virtud de lo establecido en el Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación no. 17001-22-13-000-2026-00151-01 2

1. La accionante reclamó la protección del derecho fundamental de su hija menor de edad al debido proceso.

2. Del expediente remitido y las pruebas aportadas, se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

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1. La accionante reclamó la protección del derecho fundamental de su hija menor de edad al debido proceso.

2. Del expediente remitido y las pruebas aportadas, se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 28 de junio de 2023, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de alimentos adelantado por el apoderado judicial de la hoy accionante en representación de su hija menor de edad contra el padre de la menor.

2.2. El 21 de marzo de 2024, el Juzgado accionado llevó a cabo la audiencia del artículo 443 del Código General del Proceso. En dicha audiencia en la que se declaró probada la excepción de pago parcial propuesta por el demandado, se ordenó seguir adelante con la ejecución de las sumas discriminadas en el mandamiento de pago, actualizarla con las sumas descontadas por las medidas cautelares que fueron consignadas al despacho y pagadas a la hoy accionante y disponer que cualquiera de las partes presentara la liquidación del crédito en los términos del numeral 1º del artículo 446 del Código General del Proceso.

2.3. El 12 de septiembre de 2024, el Juzgado accionado aprobó la primera liquidación del crédito, la cual no fue objetada por las partes.Radicación no. 17001-22-13-000-2026-00151-01 3 2.4. El 4 de junio de 2025, el Juzgado accionado aprobó la segunda liquidación del crédito, la cual no fue objetada por las partes.

2.5. El 31 de octubre de 2025, el Juzgado accionado

2.4. El 4 de junio de 2025, el Juzgado accionado aprobó la segunda liquidación del crédito, la cual no fue objetada por las partes.

2.5. El 31 de octubre de 2025, el Juzgado accionado aprobó la tercera liquidación del crédito, la cual no fue objetada por las partes.

2.6. El 24 de febrero de 2026, el Juzgado accionado publicó la cuarta liquidación del crédito, la cual fue objetada por la hoy accionante el 26 de febrero siguiente.

2.7. El 20 de marzo de 2026, el Juzgado accionado resolvió la objeción antes relacionada, declarándola improcedente. Adicionalmente, aprobó la cuarta liquidación del crédito, aclaró el saldo adeudado por la parte demandada y los depósitos judiciales pendientes de pago y aceptó la terminación del poder. Frente a e sta decisión no se interpusieron recursos.

2.8. El 24 de abril de 2026, a solicitud del demandado, el Juzgado accionado resolvió, entre otros, decretar la terminación del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 del Código General del Proceso y entregar el saldo a la hoy accionante. Contra esta decisión la hoy accionante interpuso recurso de reposición, del cual se le dio traslado a la parte demandada.

2.9. El 29 de mayo de 2026, el Juzgado accionado resolvió no reponer el auto del 24 de abril antes referenciado.Radicación no. 17001-22-13-000-2026-00151-01 4

2.9. El 29 de mayo de 2026, el Juzgado accionado resolvió no reponer el auto del 24 de abril antes referenciado.Radicación no. 17001-22-13-000-2026-00151-01 4

3. La accionante manifiesta que el Juzgado accionado, al resolver la objeción a la reliquidación del crédito, omitió pronunciarse sobre el hecho de que las cuotas alimentarias de enero y febrero de 2026 fueron liquidadas con el valor de 2025, sin el incremento legal correspondiente, error que , a su juicio, se ha seguido replicando en marzo y abril de ese año; que pese a ello, mediante auto del 24 de abril de 2026 se declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, sin considerar dicho reajuste ni exigir al demandado el pago de la muda de ropa de abril de 2026, ya causada; y que tampoco se reconocieron los gastos médicos y de estudio en un 50%, no obstante estar probados en el título ejecutivo, dejando su cobro solo a una nueva acción ejecutiva.

4. Deprecó que i) se ordene tutelar el derecho fundamental invocado para evitar un perjuicio irremediable a su hija menor de edad y ii) se le ordene al Juzgado accionado que solo dé por terminado el proceso sub examine una vez el padre de su hija menor pague las cuotas alimentarias de los meses de marzo y abril de 2026 con el respectivo incremento legal y que le exija el pago de la muda de ropa del mes de abril de 2026, como también las obligaciones alimentarias que se causen hasta la fecha en que se dé la terminación del proceso.

respectivo incremento legal y que le exija el pago de la muda de ropa del mes de abril de 2026, como también las obligaciones alimentarias que se causen hasta la fecha en que se dé la terminación del proceso.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.Radicación no. 17001-22-13-000-2026-00151-01

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1. El Juzgado accionado2 remitió el expediente. En su respuesta, expuso en detalle las actuaciones llevadas a cabo y sustentó las razones por las cuales el amparo invocado resultaba improcedente.

2. El demandado 3 en el proceso sub examine se pronunció sobre cada uno de los hechos planteados en el escrito de tutela y explicó las razones por las cuales considera que el amparo incoado es improcedente.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal C onstitucional4 declaró improcedente el amparo por no superar el requisito de subsidiariedad por cuanto «(…) la parte accionante no cuestionó oportunamente, a través de recursos, el proceder que ahora reprocha respecto de las liquidaciones del crédito en firme, así como tampoco la declaratoria de improcedencia de objeción planteada, y en cambio, solo se descubre que se dista del criterio sostenido por el Juzgado demandado, en la resolución al recurso de reposición formulado frente a la terminación del proceso por pago total de la obligación.(…)»

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La presentó la accionante5 reiterando, de manera sustancial, sus solicitudes del escrito inicial.

2 Archivo 08ContestacionJuzgSegundoPrFliaCtoLa Dorada.pdf, del expediente digital.

La presentó la accionante5 reiterando, de manera sustancial, sus solicitudes del escrito inicial.

2 Archivo 08ContestacionJuzgSegundoPrFliaCtoLa Dorada.pdf, del expediente digital. 3Archivo 11PronunciamientoOscarBarragan.pdf, del expediente digital. 4 Archivo 12Sentencia.pdf, del expediente digital. 5 Archivo 15ImpugnacionAccionante.pdf, del expediente digital.Radicación no. 17001-22-13-000-2026-00151-01 6

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la protección constitucional invocada, por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, de la información obrante en el expediente la Sala constató que, contra el auto del 20 marzo de 2026 en el que el Juzgado accionado se pronunció sobre las objeciones planteadas por la hoy accionante, esta no interpuso, en el término legal previsto para ello, el recurso ordinario procedente. En consecuencia, el hecho de introducir en sede de tutela un planteamiento que debió formularse en la oportunidad procesal correspondiente evidencia que, en realidad, lo que se busca es cuestionar por esta vía excepcional una decisión que ya se encuentra ejecutoriada. Adicionalmente, el hecho de que la accionante careciera de conocimientos jurídicos no excusa dicha omisión, pues fue por su propia decisión que optó por actuar en causa propia, revocando el poder que había conferido a su apoderado judicial.

3. Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un

en causa propia, revocando el poder que había conferido a su apoderado judicial.

3. Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, pues cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas aRadicación no. 17001-22-13-000-2026-00151-01 7 las consecuencias de las decisiones que le s sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

4. Finalmente, en cuanto a la flexibilización de los requisitos de procedencia de la tutela por la configuración de un perjuicio irremediable, la Sala no encuentra acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia requeridos para el efecto , pues la simple manifestación del accionante en ese sentido no basta para demostrarlos.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7C23AA4042942E8C1DA05E2C3779971C015BF725231F734BE77F783A280FD6CA Documento generado en 2026-07-31

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