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CSJ - STC1422-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1422-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1422-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00557-00 (Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Ángel María Correa García instauró contra la Salas Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, al Juzgado Doce de Familia de esta capital y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.

ANTECEDENTES

1. El libelista pretende a través de la presente salvaguarda que se ordene al Tribunal convocado resolver las peticiones relacionadas con el levantamiento de una medida cautelar.

En apoyo de lo anterior, adujo que en el proceso de separación de cuerpos que promovió contra María Clara Arias Borja de Correa (q.e.p.d), la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, en principio ordenó el embargo del 50% de sus prestaciones sociales y pensión que detenta comoRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00557-00 Suboficial del Ejército Nacional (27 mar. 1980); con posterioridad en la causa de la misma naturaleza que aquella promovió en su contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia que acogió las pretensiones de su ex consorte e impuso la obligación alimentaria respecto 20% de la citada asignación de retiro (14 ago. 1990). Señaló que como quiera que la alimentaria falleció (9 jul. 2021)

pretensiones de su ex consorte e impuso la obligación alimentaria respecto 20% de la citada asignación de retiro (14 ago. 1990). Señaló que como quiera que la alimentaria falleció (9 jul. 2021) solicitó la « exoneración del embargo »; sin embargo, la primera de las citadas Corporación, «remitió el expediente por competencia» a la segunda y esta « desde el 4 de octubre de 2022 » no se ha pronunciado sobre la admisión y de forma verbal « manifiesta que no tienen el expediente para tomar la decisión»; en su sentir, se omitió que existe prueba del retención y los documentos que la decretaron, además que Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que dicha medida esta vigente.

2. La Sala de Familia del Tribunal Superior, con sede en esta capital, informó que dicha jurisdicción fue creada con posterioridad a 1990, razón por la cual desconoce del asunto criticado; el Secretario de la homóloga Civil de la misma Corporación informó que el 20 de febrero último, remitió por competencia la petición del actor al Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad; el Juzgado Doce de Familia de esta urbe, informó que después de una larga búsqueda encontró que conoció del tan mentado trámite por lo que procedió a solicitar el desarchivo.

CONSIDERACIONES El amparo solicitado respecto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá será negado, pues le sobreviene la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la Corporación convocada ya en el trámite del presente asunto, aun cuando no atendió puntualmente a la 2Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00557-00

hecho superado, comoquiera que la Corporación convocada ya en el trámite del presente asunto, aun cuando no atendió puntualmente a la 2Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00557-00 súplica relacionada con «el levantamiento de la medida cautelar de embargo» decretada en el proceso de separación de cuerpos que María Clara Arias de Correa (q.e.p.d.) promovió en su contra, le dio el trámite correspondiente. Y se arriba a la anterior conclusión, pues aun cuando no accedió o negó la cancelación aludida, mediante correo electrónico (20 feb. 2023) remitió la citada solicitud al Juzgado Noveno de Familia de esta urbe, tras advertir que el mentado trámite fue radicado en dicha dependencia para la calenda en que se creó la referida jurisdicción (1990). Con esa perspectiva, resulta improcedente el amparo, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido o han mutado.

Sobre el tópico, esta Sala ha indicado: (...) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta

amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…). El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…). (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00557-00 T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras). Ahora bien, y teniendo en cuenta que el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, informó en el presente trámite que conoció del juicio de separación de cuerpos aludido con rad. 11001311001219900049600 y ya procedió a solicitar su desarchivo a las dependencias encargadas de su

de esta ciudad, informó en el presente trámite que conoció del juicio de separación de cuerpos aludido con rad. 11001311001219900049600 y ya procedió a solicitar su desarchivo a las dependencias encargadas de su custodia, cabe advertir, por una parte, que es deber del accionante estar atento a las resultas de la mentada gestión para que se resuelva de fondo el levantamiento solicitado, y por la otra, de ser el caso, comoquiera que el memorado juicio data de hace más de 30 años, ante la imposibilidad física de obtener información sobre su paradero, nada obsta para que el actor o la citada autoridad judicial (petición de parte o de oficio), procedan a la reconstrucción del expediente y con ello se resuelva de fondo la particular temática, según las previsiones de los artículos 126 y 397-6 del Código General del Proceso. Finalmente, téngase en cuenta que el promotor del resguardo no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que no se han demostrado las circunstancias necesarias «para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2021). 4Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00557-00

características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2021). 4Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00557-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA por improcedente la tutela instada por Ángel María Correa García. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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