CSJ - STC1422-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1422-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1422-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00871-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRLIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo dictado el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela promovida por Andrea, en representación de sus hijos menores, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot,Radicación no 25000-22-13-000-2025-00871-01 2
2 extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en los ejecutivos de alimentos con radicado n° 25307-31-84-001-2022-04444-00 y radicado n° 25307-31-84-001-2022-02278-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita que se ordene a la autoridad judicial convocada «suspender temporalmente, o reducir el embargo del 40%, mientras se decide la solicitud de modificación o disminución de la cuota». A su vez, pide «tener en cuenta a [sus] hijos» en el cálculo de cargas familiares y se dé trámite preferente «a la solicitud de disminución alimentaria». Del escrito de tutela y sus anexos se desprenden los siguientes hechos: Fernanda y Felipe contrajeron matrimonio, dentro del cual procrearon al menor I.M.C.M. No obstante, dicho vínculo se finalizó en virtud de la sentencia del 17 de febrero de 2022, proferida dentro del proceso con radicado n.º 2021-02222-00, mediante la cual el Juzgado accionado decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, fijó una cuota alimentaria a favor del menor I.M.C.M. equivalente al 20% del salario del padre y también estableció alimentos en favor de la madre por un monto correspondiente al 30% de suRadicación no 25000-22-13-000-2025-00871-01 3
3 salario mensual vigente, teniendo en cuenta que el ex cónyuge fue el responsable de la separación. Esa determinación fue confirmada el 11 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. Con fundamento en la sentencia referida y ante el incumplimiento del progenitor, Fernanda promovió, por separado: i) demanda ejecutiva de alimentos a favor de su hijo menor y ii) demanda ejecutiva de alimentos en su propio beneficio, asuntos que correspondieron al despacho convocado bajo los radicados n.º 2022-04444-00 y 2022-02278-00, respectivamente. Dentro de los ejecutivos se desplegaron las siguientes actuaciones relevantes: Radicado n° 2022-04444-00 (alimentos en favor del menor) Radicado n° 2022-02278-00 (alimentos sanción) Fecha Actuaciones Fecha Actuaciones 22 dic. 2022 Auto que libró mandamiento de pago. 22 dic. 2022 Auto que libró mandamiento de pago. 22 dic. 2022 Se decretó el embargo y retención del 25 % del salario de Felipe. Asimismo, se ordenó el embargo y la retención de los dineros que este tenía en sus cuentas bancarias. 22 dic. 2022 Se decretó el embargo y retención del 15% del salario de Felipe. Asimismo, se ordenó el embargo y la retención de los dineros que este tenía en sus cuentas bancarias. La aquí accionante, Andrea, sostuvo que es la actual pareja del allá demandado Felipe, con quien tiene dos hijos menores de edad, L.G.C.B. y J.E.C.B. Indicó que las medidas de embargo referidas del 25% y 15% decretadas han afectado su mínimo vital, en tanto los embargos y retenciones decretados en ambos procesos ejecutivos afectan el 40% delRadicación no 25000-22-13-000-2025-00871-01
4 salario de su actual pareja, le impiden atender las necesidades básicas de sus hijos y las propias, comoquiera que dependen económicamente del ejecutado. Adicionalmente, señaló que el Juzgado accionado no consideró las implicaciones de las medidas cautelares frente a sus dos hijos menores, razón por la cual afirmó que se adoptó una medida desproporcionada que afecta gravemente el mínimo vital de su hogar, en la medida en que, al efectuar el cálculo de las obligaciones, la autoridad judicial pretermitió los derechos y las necesidades de dichos menores. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot señaló que la accionante no interviene en el proceso como parte ni como tercero, razón por la cual consideró improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por activa. Sostuvo que tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante ni el ejecutado han planteado dentro de los procesos los reproches que fundamentan la acción de tutela, y remitió el enlace del expediente digital. Por su parte, María adujó ser apoderada de la demandante de los ejecutivos y sostuvo que no existe vulneración del mínimo vital ni perjuicio irremediable, dado que los descuentos por alimentos se mantienen dentro del límite legal del 50% de los ingresos del señor Felipe y seRadicación no 25000-22-13-000-2025-00871-01 5
5 distribuyen de forma equilibrada entre sus hijos y su excónyuge. Finalmente, afirmó que el juzgado actuó conforme a la ley en los procesos ejecutivos de alimentos, que la accionante no se encuentra en situación económica crítica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia desestimó el amparo al advertir que la accionante no acreditó el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que ni ella ni el ejecutado han «acudido a los mencionados procesos en representación de sus hijos, exponiendo los mismos argumentos que sirven de estribo a la presente acción constitucional, para que el funcionario de conocimiento, dentro del ámbito de su competencia y en ejercicio de su tarea de administrar justicia». La tutelante impugnó y en un comienzo cuestionó la falta del análisis de fondo de los reproches. Asimismo, señaló que «[a]unque existan otros mecanismos judiciales, la tutela sí procede de manera excepcional cuando estos no resultan eficaces para evitar un perjuicio irremediable, especialmente cuando se trata de niños». Además, con posterioridad presentó memorial mediante el cual adicionó la impugnación ante el a quo y precisó que la situación expuesta en la acción de tutela sí había sido planteada desde la fase del proceso inicial de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, del cual se desprendieron después los ejecutivos de alimentos.Radicación no 25000-22-13-000-2025-00871-01 6
6 CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se advierte que se confirmará la decisión cuestionada, toda vez que no se acredita el requisito de subsidiariedad, conforme se procederá a explicar. En efecto, la accionante solicita la suspensión o reducción de las medidas cautelares decretadas dentro de los procesos ejecutivos de alimentos identificados con los radicados n.º 2022-04444-00 y 2022-02278-00, al considerar que dichas medidas, que afectan el 40% del salario de su pareja -el ejecutado-, no tuvieron en cuenta las necesidades de sus hijos menores, quienes se han visto afectados por una imposición que, a su juicio, resulta desproporcionada. 2. En primer lugar, conviene precisar que, si bien podría considerarse improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, en tanto la accionante no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en los procesos ejecutivos cuestionados, lo cierto es que esta Corte ha señalado que, en determinados supuestos, personas que no figuran formalmente como parte pueden ostentar un interés legítimo para intervenir y cuestionar las actuaciones que allí se desplieguen. Lo anterior, por cuanto se alude a la figura establecida en el artículo 69 del Código General del Proceso, en la que seRadicación no 25000-22-13-000-2025-00871-01 7
7 habilita la intervención transitoria de ciertos sujetos. De ahí que esta Sala haya precisado que: «(…) existen sujetos de especial protección que, aunque no hubieran sido convocados al trámite coercitivo o, en principio, no puedan participar en él, sí tienen un interés transitorio en las consecuencias derivadas de la ejecución de las cautelas, por lo que es innegable que en casos como el presente deba (…) permitírsele su participación en la discusión sobre la debida extensión de estas. Lo anterior se ejemplifica con la situación descrita por la aquí accionante, quien a pesar de no ser acreedora o deudora en el proceso ejecutivo de alimentos (…), el embargo allí ordenado ha impedido que pueda recibir los alimentos (…)» (STC5006-2021, reiterada en STC12141-2022). En ese orden, aun cuando la accionante no sea parte dentro de los litigios cuestionados, las decisiones adoptadas en estos tienen la potencialidad de incidir de manera directa en el patrimonio del progenitor y de sus hijos, según argumenta, y, correlativamente, en la capacidad económica para atender sus necesidades. De ahí que se advierta un interés de la impulsora, en representación de sus hijos, para intervenir y promover las solicitudes que por esta vía plantea. 3. Resuelta la legitimación de la parte actora, del análisis del expediente se advierte que ni aquella ni el ejecutado han planteado, dentro del proceso cuestionado ni ante las autoridades competentes, los reproches que formulan por esta vía constitucional. No se avizora que la accionante o el ejecutado pidieran la reducción o suspensión de los embargos decretados en ambos ejecutivos (radicado 2022-04444-00 y 2022-02278-00) como consecuencia de laRadicación no 25000-22-13-000-2025-00871-01 8
8 afectación a las necesidades de los hijos menores producto de la relación entre la tutelante y Felipe. Ahora bien, del escrito de impugnación se observa que la tutelante sostiene haber puesto en conocimiento del Juzgado accionado la situación relativa a la existencia de uno de sus hijos dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso (rad. n.º 2021-00036-00). De ahí que afirma que la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia, al considerar que ni la accionante ni el demandado acudieron a los procesos ordinarios en representación de los menores y utilizar dicho argumento para declarar la improcedencia del amparo, se edificó sobre un «error fáctico», al desconocer la actuación desplegada dentro del proceso que dio origen al título ejecutivo. Sin embargo, dicho planteamiento no resulta atendible comoquiera que aun cuando la impulsora afirma haber puesto en conocimiento del juzgado accionado esa situación dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio, lo cierto es que ese trámite no constituye el objeto de la presente acción de tutela y, además, fue definido desde el año 2022. En tal sentido, esa actuación no puede estimarse suficiente para superar el requisito de subsidiariedad, incluso si se tiene en cuenta que los reproches formulados en este amparo se dirigen de manera concreta contra la imposición de medidas cautelares en los ejecutivos de alimentos (radicados n.º 2022-04444-00 y 2022-0227800), trámites autónomos respecto del procesoRadicación no 25000-22-13-000-2025-00871-01 9
9 que dio origen al título ejecutivo y dentro de los cuales no se controvirtieron el embargo ni la retención salarial del demandado en los términos ahora propuestos. De manera que la accionante acudió al resguardo en forma directa sin exponer los motivos de inconformidad frente a la imposición de las medidas cautelares decretadas en los procesos cuestionados. En consecuencia, no se satisfizo el carácter subsidiario del sendero supralegal. Así las cosas, se debe recordar que la jurisprudencia tiene decantado que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras). De otro lado, en relación con el perjuicio irremediable invocado en el escrito de impugnación y con miras a flexibilizar el presupuesto de residualidad, se advierte que del expediente no se desprende prueba alguna de un «menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021).Radicación no 25000-22-13-000-2025-00871-01 10
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4. En definitiva, se confirmar la decisión conforme a lo expuesto anteriormente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 18 de diciembre de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no 25000-22-13-000-2025-00871-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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