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CSJ - STC14220-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14220-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14220-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02317-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 24 de septiembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Miguel Alberto Benavides Roldán, contra los Juzgados Doce y Cincuenta Civiles del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en los procesos ejecutivo n° 050-202100615-00 y en el de restitución de inmueble n° 012-2021-00557-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que el Banco BBVA Colombia SA promovió en su contra dos procesos, uno de restitución de inmueble derivado de un contrato de leasing habitacional actualmente en trámite ante el Juzgado Doce Civil delRadicación No. 11001-22-03-000-2024-02317-01 2 Circuito de Bogotá y, un ejecutivo relacionado con el mismo contrato de leasing y otras obligaciones crediticias que adquirió con la mencionada entidad financiera, del que conoce el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad.

2 Circuito de Bogotá y, un ejecutivo relacionado con el mismo contrato de leasing y otras obligaciones crediticias que adquirió con la mencionada entidad financiera, del que conoce el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad. Indicó que la notificación en ambos juicios no se realizó conforme a las disposiciones del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, porque la comunicación electrónica fue remitida a una dirección de correo empresarial que dejó de utilizar desde el año 2017, y durante el desarrollo de los mismos, no se le garantizó plenamente su derecho a la defensa. Agregó que, pese a intentar renegociar los términos del contrato de leasing la entidad financiera negó la solicitud, lo que, a su juicio, constituye un abuso de la posición dominante, porque la entidad no le ofreció alternativas de pago viables y ha exigido la cancelación total de la deuda en un único pago, incluyendo obligaciones crediticias ajenas al mencionado contrato. Señaló que, en el proceso de restitución, se ordenó la entrega del inmueble a favor de la entidad crediticia, diligencia que fue comisionada al Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, y no dispone de otro predio donde pueda reubicar a su familia. Finalmente, sostiene que, debido a la falta de notificación, formuló incidentes de nulidad en ambos procesos, sin embargo, hasta la fecha, no han arrojado resultados favorables a sus pretensiones.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare la nulidad

Finalmente, sostiene que, debido a la falta de notificación, formuló incidentes de nulidad en ambos procesos, sin embargo, hasta la fecha, no han arrojado resultados favorables a sus pretensiones.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en los procesos mencionados, y en su lugar, se rehagaRadicación No. 11001-22-03-000-2024-02317-01 3 la actuación con estricto apego a las garantías procesales, ordenando su notificación personal adecuada del auto admisorio de la demanda.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, rindió un informe de las actuaciones en el proceso de restitución objeto de reclamo constitucional, en el que indicó que el demandado fue notificado por conducta concluyente conforme el inciso segundo del artículo 301 del Código General del Proceso, sin que hubiera contestado la demanda o formulado excepciones y, en consecuencia, el 14 de agosto de 2023 profirió sentencia en la cual declaró la terminación del contrato de arrendamiento y decretó la restitución de los inmuebles en favor de la entidad demandante.

Agregó que, aunque el demandado formuló incidente de nulidad luego del fallo emitido en su contra, fue rechazado de plano bajo la consideración que cualquier vicio fue saneado, porque actuó en el proceso sin proponerla.

2. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones en el proceso ejecutivo seguido contra el accionante y destacó que, ordenó continuar con la ejecución al no presentar

sin proponerla.

2. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones en el proceso ejecutivo seguido contra el accionante y destacó que, ordenó continuar con la ejecución al no presentar oposición a las pretensiones, y, que, el ejecutado formuló incidente de nulidad por indebida notificación, para el cual se decretaron pruebas y se fijó fecha para su práctica el 27 de septiembre de 2024.

3. El Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, informó que, en virtud de la comisión ordenada en el proceso de restitución seguidoRadicación No. 11001-22-03-000-2024-02317-01 4 contra el accionante, se llevó a cabo la primera visita al inmueble con el fin de identificar el bien y cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 308 del Código General del Proceso.

Agregó que, transcurrido el término para formular oposición sin que se presentara manifestación alguna, se estableció como fecha definitiva para la entrega del inmueble el 17 de septiembre de 2024, a las 09:00 a.m. advirtiendo que la renuencia a la entrega voluntaria podría dar lugar a un eventual allanamiento.

4. El Banco BBVA Colombia SA, manifestó que el presente mecanismo se utiliza como una estrategia de dilación por parte del apoderado del señor Benavides Roldán, quien pretende paralizar las actuaciones procesales adelantadas por esa entidad financiera y obtener la nulidad de ambos procesos, lo que es improcedente y, solicitó negar el amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

actuaciones procesales adelantadas por esa entidad financiera y obtener la nulidad de ambos procesos, lo que es improcedente y, solicitó negar el amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que no se satisfacían los presupuestos de la subsidiariedad y relevancia constitucional. Sostuvo que las supuestas irregularidades alegadas en el proceso de restitución carecían de la trascendencia necesaria, pues no se evidenció una vulneración de derechos fundamentales, porque el demandado formuló un incidente de nulidad que fue rechazado de plano, decisión cimentada en la normativa vigente, sin que pudiera pretender el accionante revivir esa etapa procesal en sede de tutela.Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02317-01 5 En lo que respecta al trámite de ejecución, constató que el actor solicitó también la invalidez de la actuación, la cual, para la fecha de presentación del presente mecanismo, no contaba con decisión de fondo lo que hacía prematura la intervención constitucional en ese asunto. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos del escrito inicial y afirmó que el fallador de primer grado no tuvo en cuenta las quejas referentes a la posición dominante de la entidad financiera quien le causó «asfixia financiera», negando la posibilidad de cualquier acuerdo de pago, además que no analizó si los mecanismos alternativos ordinarios son idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, en los procesos que se siguen en su contra. Por lo anterior, solicitó fuera revocada la sentencia proferida y, en

que no analizó si los mecanismos alternativos ordinarios son idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, en los procesos que se siguen en su contra. Por lo anterior, solicitó fuera revocada la sentencia proferida y, en su lugar se acceda a las súplicas constitucionales.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02317-01

6 Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial

que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). (Se subraya)

2. La queja constitucional.

Del escrito de tutela se puede extraer que el accionante fundamenta su queja en que i) los Juzgados Doce y Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, en los procesos de restitución de inmueble y ejecutivo que se adelantan respectivamente en su contra, desconocieron sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, al notificarlo a una dirección electrónica y física incorrecta y, ii) que el Banco BBVA Colombia SA, con la iniciación de esos juicios, está ejerciendo un abuso de su «posición dominante», porque, pese a presentar insistentes fórmulas de pago, las mismas fueron rechazadas infundadamente. Como la queja constitucional se manifiesta en relación con dos procesos diferentes, se analizará cada uno de ellos de manera separada, favoreciendo la comprensión de los aspectos jurídicos involucrados en cada caso.Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02317-01 7

3. Incumplimiento del requisito de la subsidiaridad en la modalidad incuria. 3.1 En el proceso de restitución de inmueble n° 012-2021-005577

3. Incumplimiento del requisito de la subsidiaridad en la modalidad incuria. 3.1 En el proceso de restitución de inmueble n° 012-2021-0055700 que se tramita ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, se solicitó la terminación del contrato leasing habitacional para la adquisición de vivienda familiar No. 9600150516, celebrado entre el

Banco BBVA Colombia SA y el locatario Miguel Alberto Benavides Roldán y, en consecuencia, la restitución del inmueble ubicado en la Calle 152 B No. 56-10, apartamento 606, torre 1, garaje 132, junto con el uso exclusivo del depósito 605 del Conjunto Residencial Cassatt ubicado en esta ciudad, solicitud que se fundamentó en el incumplimiento en el pago de 6 cánones de arrendamiento desde mayo hasta octubre de 2021. Durante el proceso, se llevaron a cabo las actuaciones necesarias para garantizar la integración del contradictorio y la notificación del auto admisorio de la demanda, enviándose una comunicación al demandado a su dirección electrónica, miguel.benavides@hp.com, la cual reportó al Banco durante el trámite de adquisición de los productos financieros. El 3 de mayo de 2022, el demandado contestó la demanda, empero, esta no fue tenida en cuenta porque el apoderado no aportó el poder otorgado por su mandante conforme a los requisitos establecidos en la Ley 2213 de 2022, y adelantado en trámite, el 15 de agosto de 2023 el Juzgado profirió sentencia en la que ordenó la terminación del contrato de leasing habitacional y la restitución de los bienes inmuebles objeto del mismo.

2213 de 2022, y adelantado en trámite, el 15 de agosto de 2023 el Juzgado profirió sentencia en la que ordenó la terminación del contrato de leasing habitacional y la restitución de los bienes inmuebles objeto del mismo. El 19 de marzo de 2024, el demandado presentó un escrito en el que solicitó la nulidad de lo actuado, petición que fue rechazada de plano enRadicación No. 11001-22-03-000-2024-02317-01 8 providencia de 9 de mayo de 2024 con fundamento en el artículo 135, inciso 4º, del Código General del Proceso, porque fue planteada después que se había saneado el proceso, lo que implica que el demandado participó en el mismo sin alegar previamente la invalidez del procedimiento. Como consecuencia de lo anterior, el 24 de agosto de 2023 se libró el despacho comisorio número 0030, con el fin de llevar a cabo la diligencia de entrega, trámite que actualmente conoce el Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y que aún no se ha perfeccionado, como quiera que la apoderada del Banco BBVA Colombia SA., solicitó la reprogramación de la diligencia que debía llevarse a cabo el 17 de septiembre de 2024, en atención a la presentación de esta acción de tutela. 3.2 Conforme a lo anteriormente expuesto, se advierte que la acción de tutela resulta improcedente, al no cumplirse el requisito de la subsidiaridad en la modalidad de incuria, como quiera que, contra el auto

3.2 Conforme a lo anteriormente expuesto, se advierte que la acción de tutela resulta improcedente, al no cumplirse el requisito de la subsidiaridad en la modalidad de incuria, como quiera que, contra el auto de 9 de mayo de 2024 el accionante en calidad de demandado y su apoderado judicial no interpusieron el recurso ordinario de reposición «artículo 318 del Código General del Proceso», de tal modo, que desperdiciaron la oportunidad para solicitar al Juzgado de conocimiento que revisara si era procedente o no dar trámite al incidente de nulidad, y con ello rehacer la actuación, sin que pueda ahora puedan capitalizar esa omisión, para pretender revivir un término ya precluido. Debe tenerse presente, que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protecciónRadicación No. 11001-22-03-000-2024-02317-01 9 previstos por el ordenamiento jurídico, «quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria» . (STC12514-2021, STC14292-2021, reiterada en STC167822023 y STC062-2024 entre muchas).

4. Incumplimiento del requisito de la subsidiaridad por prematura. 4.1 Ahora bien, en cuanto al proceso ejecutivo, en la revisión del expediente remitido a este trámite. advierte la Sala las siguientes

prematura. 4.1 Ahora bien, en cuanto al proceso ejecutivo, en la revisión del expediente remitido a este trámite. advierte la Sala las siguientes actuaciones, Ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n° 050-2021-00615-00 se tramita demanda ejecutiva encaminada al reconocimiento y pago de las siguientes obligaciones dinerarias, incorporadas en los siguientes documentos i) contrato de leasing habitacional para adquisición de vivienda familiar número 9600150516, ii) pagaré número 07819600015748 y iii) pagaré número M026300000000101415000398263. En el trámite se notificó el mandamiento ejecutivo proferido el 3 de febrero de 2022, conforme a lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, a la dirección de notificación del demandado, ubicada en la Calle 152B No. 56-10, Apto. 606, Torre 1 del Conjunto Residencial Cassatt, en Bogotá obteniéndose como resultado una notificación exitosa, de acuerdo con las certificaciones anexas de las oficinas postales.Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02317-01 10 Mediante providencia de 9 de noviembre de 2022, el Juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con los términos del auto de apremio. El 4 de mayo de 2023, el ejecutado formuló un incidente de nulidad, del que se corrió traslado en auto de 11 de agosto del mismo año.

los términos del auto de apremio. El 4 de mayo de 2023, el ejecutado formuló un incidente de nulidad, del que se corrió traslado en auto de 11 de agosto del mismo año. El 27 de septiembre de 2024 -actuación posterior al inicio de este trámite constitucionalse llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 129 ibídem, oportunidad en la cual se resolvió declarar infundada la nulidad presentada por el incidentante, al considerar el juez que el trámite de notificación se surtió en legal forma, y con él se garantizó el ejercicio del derecho a la defensa del ejecutado, decisión que fue objeto del recurso ordinario de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, encontrándose actualmente en trámite. 4.2 Bajo las anteriores circunstancias, resulta improcedente que a través de este mecanismo se adelante un examen anticipado y definitivo sobre cuestiones que aún no han sido dilucidadas por la autoridad competente, puesto que implicaría que el juez constitucional asuma un rol que desborda los límites propios de su competencia, al sustituir o desplazar los mecanismos legales establecidos para la resolución de los asuntos de fondo, lo cual es contrario a la esencia subsidiaria y residual que caracteriza la acción de tutela. En relación con lo anterior, la reiterada jurisprudencia ha sostenido que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede

En relación con lo anterior, la reiterada jurisprudencia ha sostenido que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otraRadicación No. 11001-22-03-000-2024-02317-01 11 manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024 y STC6295-2024).

5. Otras consideraciones.

Ahora en cuanto a la queja sobre el presunto abuso de la posición dominante por parte de la entidad financiera, resulta pertinente señalar que tal alegación debió haberse formulado en el proceso ejecutivo, escenario en el cual el accionante contaba con las herramientas necesarias para ejercer adecuadamente su derecho de defensa, sin que le sea posible soslayar todo el curso de un proceso legalmente surtido, so pretexto de su apreciación subjetiva con respecto a la banca. En cuanto a la negativa de la entidad financiera para aceptar acuerdos de pago extraprocesales, es imperativo resaltar que esa decisión se encuentra enmarcada dentro del ámbito de la autonomía privada de las partes contratantes, principio esencial del derecho civil y comercial que el

acuerdos de pago extraprocesales, es imperativo resaltar que esa decisión se encuentra enmarcada dentro del ámbito de la autonomía privada de las partes contratantes, principio esencial del derecho civil y comercial que el Estado no puede intervenir arbitrariamente, el hecho de que no se haya alcanzado un acuerdo de pago no genera, per se, una vulneración a los derechos del ejecutado, quien, en todo caso, deberá sujetarse a las decisiones adoptadas por las autoridades competentes en el marco del proceso ejecutivo y, de considerarlo necesario, hacer uso de los recursos y mecanismos procesales destinados a la protección de sus derechos fundamentales.

6. Conclusión.Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02317-01

12 Los anteriores motivos se consideran suficientes para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación No. 11001-22-03-000-2024-02317-01

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