CSJ - STC14220-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14220-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14220-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01925-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de mayo de 2026, que denegó el amparo reclamado por Loma Linda S.A.S. contra el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.
2.1. El Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá -con auto de l 28 de octubre de 2025 - admitió a trámite laFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01925-01 2 demanda verbal que Loma Linda S.A.S. promovió contra la Fiduciaria Central S.A., R.A. Constructores S.A.S. y Altium Desarrollo Inmobiliario S.A.S.
2.2. El juzgado -con auto de l 6 de marzo de 2026requirió «a la parte actora a fin de que en el término de treinta (30) días contado a partir de la notificación del presente proveído notifique al
2.2. El juzgado -con auto de l 6 de marzo de 2026requirió «a la parte actora a fin de que en el término de treinta (30) días contado a partir de la notificación del presente proveído notifique al extremo convocado ». Y con proveído de l 29 de abril de 2026 decretó «la terminación… por desistimiento tácito».
2.3. La sociedad demandante -el 8 de mayo de 2026formuló recurso de apelación contra el auto que terminó el proceso. El Juzgado accionado -el 12 de mayo de 2026rechazó el recurso «por extemporáneo».
3. La gestora censuró que «para la fecha en que fue proferido dicho requerimiento [de notificación] ya existían actuaciones tendientes a la materialización y consumación de las medidas cautelares decretadas». Comoquiera que respecto de « la sociedad ALTIUM DESARROLLO INMOBILIARIO S.A.S., la parte demandante continuaba adelantando las gestiones administrativas necesarias para la inscripción de la medida cautelar, trámite que se estaba realizando a través del Registro Único Empresarial y Social – RUES, por intermedio de la Cámara de Comercio de Pereira ». Con lo cual se apartó del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso.
4. Deprecó «se deje sin efectos jurídicos los autos proferidos por
el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
D.C., mediante el cual se requirió la notificación de la parte demandada y decretó el desistimiento tácito del proceso…».
el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
D.C., mediante el cual se requirió la notificación de la parte demandada y decretó el desistimiento tácito del proceso…».
II. RESPUESTAS RECIBIDASFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01925-01
3 El Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. En tanto la accionante recurrió de manera extemporánea la providencia que ahora censura.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo. Explicó que « el estrado accionado profirió el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito, respecto del cual, de nuevo feneció el término de ejecutoria en silencio». Con otras palabras, la gestora no formuló -oportunamentelos recursos con que contaba para atacar la providencia censurada. Por tanto, no satisfizo el requisito de subsidiariedad.
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora alegó que se « efectuó un análisis exclusivamente formal del requisito de subsidiariedad, omitiendo pronunciarse sobre el problema constitucional planteado».
V. CONSIDERACIONES
La Sala confirmará el fallo impugnado. Se advierte que, con independencia del criterio que pueda tener esta Sala de Casación frente al requerimiento efectuado por el Juzgado accionado en auto del 6 de marzo de 2026 -en el evento en que hubiera medidas cautelares pendientes por practicar1-, lo cierto es que no podría esta Corporación -en sede de
Casación frente al requerimiento efectuado por el Juzgado accionado en auto del 6 de marzo de 2026 -en el evento en que hubiera medidas cautelares pendientes por practicar1-, lo cierto es que no podría esta Corporación -en sede de
1 Aspecto que se ha definido en STC3608-2026, entre otros.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01925-01 4 amparopronunciarse al respecto por desatención al presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá -con proveído del 29 de abril de 2026decretó la « terminación del presente proceso… por desistimiento tácito ». Sin embargo, tal providencia cobró firmeza. Toda vez que, aunque se aceptara que la allí demandante formuló recurso de apelación frente a esa determinación, lo cierto es que el mismo fue extemporáneo. Y, por tanto, t al circunstancia imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01925-01 5
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9DD50964889F0A84A8A38DB5D01C8B41B31A696AA6EB3C17CC15E1E8A7BB2B2C Documento generado en 2026-07-31