CSJ - STC14221-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14221-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14221-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04244-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Mercedes Valderrama de Arenas y Hernando Arenas Valderrama interpusieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Florencia, la Fiscalía General de la Nación, las Fiscalías 01, 20 y 25 Seccionales y Locales de Bogotá y Florencia, la Presidencia de la República, la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, extensiva a la Superintendencia de Notariado y Registro y demás intervinientes en los radicados n.° 2010-00449-01, 2020-00141-00 y 201903660-00. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos a la «vida, integridad personal, dignidad humana, protección a las víctimas desplazadas y de la tercera edad, reparación integral, petición, igualdad,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04244-00 2 debido proceso, seguridad jurídica, pronta administración de justicia y propiedad» , para que se ordenara:
2 debido proceso, seguridad jurídica, pronta administración de justicia y propiedad» , para que se ordenara: «a) Al Tribunal Superior de Florencia – Caquetá y al Juez Primero Civil del Circuito se declare la nulidad de las actuaciones realizadas en el proceso 2010-00449-01 y se tutelen [sus] derechos, revocando el fallo acusado y ordenando la suspensión del proceso, desconociendo cualquier trámite en el proceso mencionado. b) A la Fiscalía General de la Nación la creación de una unidad especial de anticorrupción y la priorización del estudio y análisis de todos los procesos, trasladando el radicado a Bogotá debido a la presión de grupos armados en la región y la influencia sobre los funcionarios involucrados. c) Proferir medidas de protección a favor de quienes somos propietarios amenazados y víctimas, evitando hechos como la desaparición de [su] primo Luis Eduardo Arenas y protegiendo [su] vida como víctimas. d) A la Fiscalía General de la Nación solicite al juez que ejerza funciones de control de garantías para asegurar la comparecencia de los imputados y la protección de la comunidad, evitando así el archivo de investigaciones. e) A la Unidad Nacional de Tierras se aplique la Ley de Victimas, garantizando que las personas a las que se les restituya un predio tengan seguridad sobre su propiedad y se proteja de titulaciones falsas. f) A la Agencia Nacional de Tierras y la Superintendencia de Notariado y Registro se pronuncien sobre la nulidad de las matrículas y títulos falsos generados por el Incoder y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia. g) La suspensión de todos los procesos por prejudicialidad hasta que se
Registro se pronuncien sobre la nulidad de las matrículas y títulos falsos generados por el Incoder y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia. g) La suspensión de todos los procesos por prejudicialidad hasta que se resuelva el proceso penal en curso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04244-00 3 h) La nulidad de lo actuado por los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, quienes, teniendo todos los elementos probatorios, actuaron de manera cómplice para archivar procesos ante fiscales incompetentes. i) Se protejan [sus] derechos y se subsanen las múltiples arbitrariedades de las que han sido víctimas, asegurando una investigación adecuada y una reparación integral por los daños sufridos. j) A la Fiscalía General de la Nación se tomen medidas efectivas para investigar las amenazas y hechos delictivos denunciados, evitando perjuicios irremediables. k) A la Agencia Nacional de Victimas brindar la atención integral requerida con énfasis en medidas de reparación y protección para víctimas de desplazamiento forzado. l) Se tutelen [sus] derechos violentados y amenazados, asegurando que se restablezcan [sus] derechos a través de la investigación y la indemnización por violaciones a los derechos humanos cometidos por la rama judicial. m) A la Unidad de Tierras se haga la inscripción del predio despojado y la cancelación de los títulos falsos». En resumen, adujeron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de
m) A la Unidad de Tierras se haga la inscripción del predio despojado y la cancelación de los títulos falsos». En resumen, adujeron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia en el proceso reivindicatorio que promovieron contra Jaime Vargas Castillo y otros – rad. 2010-00449-01-, no accedió a la «suspensión por prejudicialidad» que solicitaron (17 jul. 2019); luego desestimó sus pretensiones respecto a la Finca « Las Mercedes con folio de matrícula 42035910» (14 nov. 2019), decisión que el superior ratificó (13 oct. 2021), al paso que negó el recurso extraordinario de casación (10 nov. 2021). En su criterio, los anteriores pronunciamientos lesionaron sus prerrogativas esenciales, dado que descartaron sus anhelos pese a serRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04244-00 4 propietarios bajo «unas causales inexistentes, ignorando el conjunto probatorio que tenía el inmueble individualizado e identificado desde el año 1940», incurriendo con ello en un «prevaricato por acción», aunado a que se «negó la casación» con la excusa de «una cuantía mínima», todo para que el expediente no llegara a la Corte Suprema de Justicia y así favorecer el despojo arbitrario del que fueron víctimas. Afirmaron que ante el conocimiento de la existencia de « documentos falsos para aparentar como baldío el bien, lo que favoreció la presencia de invasores y grupos criminales, pese a que pertenece a su familia desde hace décadas », todo con la complicidad de funcionarios del Incoder y del Instituto Geográfico
falsos para aparentar como baldío el bien, lo que favoreció la presencia de invasores y grupos criminales, pese a que pertenece a su familia desde hace décadas », todo con la complicidad de funcionarios del Incoder y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, formularon las respectivas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, han sido archivadas (rad. 2015-01784, 2017-01842 y 2019-03344) , siendo la última la n.° 2019-03660-00 que tramitó la Fiscalía 20 Local de Florencia que por resolución de 29 de agosto de 2024 así lo dispuso, contrariando con ello sus privilegios como desposeídos y personas de la tercera edad. Sostuvieron que la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no han contestado sus peticiones tendientes a que se adopten medidas necesarias para la « protección de [sus] derechos sobre la propiedad despojada, incluyendo la restitución de tierras o medidas que eviten la pérdida definitiva del bien», así como su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas – RTDAF , omisión que los deja a merced de « la acción criminal» que se ha desplegado en su contra sin ningún resguardo por parte del Estado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04244-00 5 2.- El Tribunal Superior de Florencia señaló que Mercedes Valderrama de Arenas ya había propuesto « acción de tutela » cuestionando las determinaciones adoptadas en el legajo reivindicatorio, la cual fue
5 2.- El Tribunal Superior de Florencia señaló que Mercedes Valderrama de Arenas ya había propuesto « acción de tutela » cuestionando las determinaciones adoptadas en el legajo reivindicatorio, la cual fue negada por esta Corporación (rad. 2023-02838-00). El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad refirió que el reivindicatorio 2010-00449-01 fue enviado al Segundo de esa especialidad. La Agencia Nacional de Tierras informó que por radicado 20176200904722 de 14 de noviembre de 2017 ofreció respuesta a los accionantes y la envió al correo electrónico reportado, por lo que no existe vulneración. La Fiscalía 25 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá manifestó que «no conoció los hechos denunciados y dentro del marco de sus competencias no toma decisiones frente a las víctimas de grupos armados en actos que vulneren o ponen en riesgo derechos fundamentales». La Fiscalía 20 Local – Unidad de Delitos Querellables de Florencia indicó que adelantó la investigación n.° 2019-03344 por el delito de «usurpación de tierras », siendo denunciante Hernando Arenas Valderrama, de la que «se ordenó el archivo de la presente investigación por la causal de conducta atípica artículo 79 del C.P .P .» La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Presidencia de la República, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa
Tierras Despojadas, la Presidencia de la República, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04244-00 6 CONSIDERACIONES 1.- Mercedes Valderrama de Arenas y Hernando Arenas Valderrama aspiran dejar sin efecto la providencia que «denegó la prejudicialidad» ( 17 jul. 2019), la sentencia de segunda instancia (13 oct. 2021) y el auto que no concedió el recurso de casación (10 nov. 2021) en el reivindicatorio que interpusieron contra Jaime Vargas Castillo y otros (rad. 2010-00449-01); no obstante, dichos pedimentos están llamados al fracaso, por incurrir en temeridad, habida cuenta que con anterioridad propusieron contra el mismo Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Florencia la «acción de tutela» n.° 2023-02838-00, con similares quejas a las aquí traídas. En efecto, de la prueba recaudada, se extrae que, en esa ocasión, Mercedes Valderrama de Arenas alegó «ser demandante en proceso reivindicatorio en el que se negó la «suspensión por prejudicialidad» que solicitó (17 jul. 2019) y se dictó sentencia contraria a sus pretensiones (14 nov. 2019) confirmada por el Tribunal accionado (13 oct. 2021). Presentó casación, pero esta fue
jul. 2019) y se dictó sentencia contraria a sus pretensiones (14 nov. 2019) confirmada por el Tribunal accionado (13 oct. 2021). Presentó casación, pero esta fue denegada (10 nov. 2021). Situación de la que derivó la lesión a sus derechos constitucionales al considerar que el decurso no puede adelantarse hasta que el proceso penal por «falsedad en documento público» llegue a su fin. Por otro lado, se dolió porque la Fiscalía archivó sus denuncias y porque la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad de Restitución de Tierras no han dado respuesta a sus peticiones». Esta Corte desestimó el ruego, tras indicar que: En lo concerniente a las quejas contra la decisión del 17 de julio de 2019, la sentencia de segunda instancia (13 oct. 2021) y el auto en el que se denegó la concesión del recurso de casación (10 nov. 2021), se advierte la improcedencia de la salvaguarda, dado que su formulación se dio el 29 de junio de 2023, motivo por el cual infringe la actora el presupuesto de inmediatez, ya que, entre la época de las decisiones censuradas y la radicación de este auxilio, seRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04244-00 7 superó el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, situación que evidencia la improcedencia de la acción, tal y como insistentemente lo ha pregonado la Corte (…). 1.4. No se demuestra la presentación de la solicitud ante la Unidad de
improcedencia de la acción, tal y como insistentemente lo ha pregonado la Corte (…). 1.4. No se demuestra la presentación de la solicitud ante la Unidad de Restitución de Tierras . Teniendo en cuenta que la dependencia censurada señala no haber recibido la referida petición -afirmación que respalda en la revisión de su sistema de radicacióny ante la ausencia de comprobante de recibo del escrito reseñado por la accionante o, incluso, de un certificado de envío, resulta improcedente la acción de tutela instaurada , puesto que las denuncias de la precursora carecen de sustento (…)». Ahora, en lo que respecta a la ausencia de respuesta por parte de la Agencia Nacional de Tierras, el amparo no tiene vocación de prosperidad porque en el curso de este trámite la autoridad encartada resolvió el pedimento radicado por la gestora mediante oficio Nro. 202342009418791 del 28 de julio de 2023, el cual fue remitido al correo de la peticionaria el mismo día. De manera que, emitir una orden relativa al asunto bajo estudio carecería de sentido, pues la situación fáctica que originó el amparo ya fue superada» (STC7478-2023). Fallo que la Sala de Casación Laboral refrendó el 20 de septiembre de 2023. Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, los precursores persisten y buscan la custodia de las mismas prerrogativas con idénticos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que
prerrogativas con idénticos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostraron una causa que justifique dicho proceder.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04244-00 8 En lo concerniente al tema, se ha reiterado que: (…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…). Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC151882021, STC015-2023 y en STC1181-2024). 2.- Ahora, frente a la crítica por el archivos de las investigaciones
caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC151882021, STC015-2023 y en STC1181-2024). 2.- Ahora, frente a la crítica por el archivos de las investigaciones penales n.o 180016000552201701842, 180016000552201501784, 180016000552201903344 y 180016005522019036600, los gestores están en la posibilidad de requerir el «desarchivo» anhelado al juez de control de garantías, en aplicación del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, inciso 2, según el cual, «(…) si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal» (STC11693-2015, STC16697-2017 reiterada en STP5331-2024). 3.- La rogativa dirigida a que, «se ordene a la Fiscalía General de la Nación la creación de una unidad especial de anticorrupción y priorización del estudio y análisis de todos los procesos, trasladando el radicado a Bogotá debido a la presión de grupos armados en la región y la influencia sobre los funcionarios involucrados», escapa al fin mismo de la «acción de tutela», que no es otro que la «protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos» cuando quiera que estén amenazados o conculcados, de manera que cualquier otra «pretensión» le esRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04244-00 9 ajena (STC2704-2023), máxime, cuando no se demostró que tal reclamo se haya presentado ante ese ente para su resolución.
9 ajena (STC2704-2023), máxime, cuando no se demostró que tal reclamo se haya presentado ante ese ente para su resolución. 4.- De otra parte, no desconoce esta Magistratura que, según afirmó Mercedes Valderrama de Arenas, «es víctima del conflicto armado y pertenece a la tercera edad» y, que, por ello, es considerada «sujeto de especial protección constitucional»; empero, en el sub judice no se vislumbran circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia un proceder cauteloso para ajustar o flexibilizar los procedimientos en atención a la calidad que aduce. Ello porque del material suasorio se entrevé que la peticionaria no acreditó haber adelantado «la actuación administrativa» ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras respecto del predio «Las Mercedes», con matrícula 420-35910, tendiente a analizar si hay lugar a su inclusión o no en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas – RTDAF (inciso 1º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011), determinación contra la que podrá interponer el recurso de reposición en el evento que le sea desfavorable. Y si el fundo llega a ser inscrito en la base de datos de ese organismo, se cumplirá con el «requisito de procedibilidad» para elevar «solicitud» ante el Juez del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y continuar con la etapa judicial, por lo que la memorialista cuenta con herramientas
se cumplirá con el «requisito de procedibilidad» para elevar «solicitud» ante el Juez del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y continuar con la etapa judicial, por lo que la memorialista cuenta con herramientas efectivas e idóneas para salvaguardar las prerrogativas que aprecia laceradas. Con todo, valga destacar que los actores también tienen la facultad de pedir a la Unidad convocada la priorización de su asunto en aplicaciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04244-00 10 de la sentencia T-286 de 2023, esgrimiendo los motivos para ello, para que sea el funcionario competente quien defina si le asiste o no razón. 5.- Por último, lo que buscan los querellantes en el sentido que se adelante la correspondiente investigación contra los funcionarios que tramitaron el proceso reivindicatorio n.° 2010-00449 porque cometieron posible «prevaricato por acción», se advierte que, es a ellos a quienes corresponde noticiar directamente tal situación a las autoridades competentes, porque la «acción de tutela» no fue estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha pregonado esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021, STC2172023 y STC7092-2024). 6.- Ergo, surge impróspera la ayuda clamada.
DECISIÓN
por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021, STC2172023 y STC7092-2024). 6.- Ergo, surge impróspera la ayuda clamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mercedes Valderrama de Arenas y Hernando Arenas Valderrama contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Florencia, la Fiscalía General de la Nación, las Fiscalías 01, 20 y 25 Seccionales y Locales de Bogotá y Florencia, la Presidencia de la República, la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04244-00 11 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04244-00
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