CSJ - STC14221-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14221-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14221-2026 Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00276-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de junio de 2026, que negó el amparo promovido por Mariana Robayo de Cabezas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00276-01
2 2.1. Ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué se adelantó el proceso verbal de simulación promovido por Mariana Robayo de Cabezas contra Rosendo Cabezas Guzmán, Henan Cabezas Lozano y María del Pilar Castro.
2.2. El estrado judicial -con sentencia el 21 de octubre de 2025declaró probadas las excepciones de mérito y de fondo alegadas por los convocados. Por este motivo, denegó las pretensiones de la demanda.
2.3. Inconforme, la convocante incoó recurso de apelación -el cual sustentó ante el fallador de primer grado-.
fondo alegadas por los convocados. Por este motivo, denegó las pretensiones de la demanda.
2.3. Inconforme, la convocante incoó recurso de apelación -el cual sustentó ante el fallador de primer grado-.
2.4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué - con auto del 11 de noviembre de 2025admitió la alzada en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. No obstante, comoquiera que la recurrente no sustentó el medio impugnatorio en el término otorgado, el estrado judicial -con auto del 20 de enero de 2026declaró desierta la alzada. Determinación frente a la cual no se interpuso ningún recurso.
3. La promotora censuró que el fallador confutado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Esto, por cuanto convirtió una exigencia formal en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia al desconocer una sustentación del recurso presentada anticipadamente. Con sustento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la determinación del 20 de enero de 2026 y, enRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00276-01 3 consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada resolver de fondo la alzada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué solicitó su desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Andrés Mauricio Pinilla Bernal -tercero interesadopeticionó que no se acceda a las pretensiones de
su desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Andrés Mauricio Pinilla Bernal -tercero interesadopeticionó que no se acceda a las pretensiones de la actora, habida cuenta que esta busca subsanar su negligencia respecto de la sustentación de la alzada ante el ad quem.
2. Quien dijo actuar como apoderada de Hernán Cabezas Lozano y María del Pilar Castro Guarnizo se opuso integralmente a la prosperidad del resguardo al sostener que el Juzgado Segundo Civil del Circuito actuó dentro de sus competencias y aplicó correctamente el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia constitucional.
3. La curadora ad litem de Fabián González Salinas y Rosendo Cabezas Guzmán manifestó que sus protegidos no tuvieron participación alguna en la decisión que declaró desierto el recurso de apelación ni realizaron actuaciones que restringieran el acceso a la administración de justicia o vulneraran el debido proceso de la accionante.
III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00276-01
4 El a quo constitucional negó el amparo por cuanto no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad. En sustento, indicó que «la gestora tutelar no emprendió el ejercicio del mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea frente a dicha determinación, toda vez que, no formuló recurso de reposición del que era pasible el proveído de enero 20 de 2026 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad».
IV. IMPUGNACIÓN
vez que, no formuló recurso de reposición del que era pasible el proveído de enero 20 de 2026 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad».
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante adujo que el a quo constitucional interpretó erróneamente el requisito de subsidiariedad, ya que le trasladó las consecuencias del presunto error del juez accionado por no interponer recurso de reposición y avaló una actuación excesivamente formalista.
V. CONSIDERACIONES
Esta Sala confirmará el fallo de primer grado por cuanto no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad. En efecto, no se evidencia que la accionante hubiese agotado el recurso de reposición frente al auto del 20 de enero de 2026 -que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto-. Tal situación imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición o sustentación oportuna de los recursos ordinarios de defensa.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00276-01 5
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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