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CSJ - STC14222-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14222-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14222-2024 Radicación nº 41001-22-14-000-2024-00222-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Lindaria Florian Ardila , contra la sentencia de 11 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Neiva, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 410014003002 2022 00588 01.

ANTECEDENTES

1. La gestora pretende que se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva que cargue en el expediente del proceso aludido las decisiones proferidas en la segunda instancia y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma urbe que retrotraiga el trámite de apelación a la etapa previa del auto admisorio con fundamento en la sustentación oral del recurso ante el juez de primer grado o que «en su defecto ordene mediante auto contentivo para tal fin, la presentación de alegatos de conclusión» yRadicación n° 41001-22-14-000-2024-00222-01 dé publicidad de las actuaciones procesales en el nuevo portal de la rama judicial, además de las publicaciones que realiza en TYBA.

Como soporte de su pedimento adujo que promovió el proceso

dé publicidad de las actuaciones procesales en el nuevo portal de la rama judicial, además de las publicaciones que realiza en TYBA. Como soporte de su pedimento adujo que promovió el proceso ejecutivo referido en contra de Edwin Joaquín Pulido Ruiz. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva profirió sentencia en la que negó las pretensiones (6 junio 2024). Precisó que su apoderada presentó recurso de apelación, el cual sustentó en la misma audiencia en que fue emitido el fallo. Manifestó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva admitió la alzada y le solicitó a la parte demandante que la sustentara, pese a que esa carga ya se había cumplido ante el juzgador de primer grado; no obstante, con posterioridad, el juez de segunda instancia declaró desierta la apelación (29 julio 2024).

De otro lado señaló que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva no cargó en tiempo real a la carpeta del proceso, las actuaciones procesales de segunda instancia, lo que sólo hizo hasta el 21 de agosto. Adujo que el Consejo Superior de la Judicatura ha definido que los estados electrónicos elaborados por los despachos judiciales a nivel nacional pueden ser encontrados en un único lugar, sin que las providencias proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva se encuentren allí publicadas.

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva relató que el 8 de julio de 2024 admitió el recurso de apelación promovido por la aquí actora, efecto para el cual le concedió a la apelante el término de 5 días

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva relató que el 8 de julio de 2024 admitió el recurso de apelación promovido por la aquí actora, efecto para el cual le concedió a la apelante el término de 5 días para sustentar; sin embargo, el término concedido venció en silencio, por lo que, mediante proveído de 29 de julio de 2024, declaró desierta la alzada y dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen. Señaló que la

2Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00222-01 decisión adoptada está en concordancia con el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, el canon 327 del Código General del Proceso y la sentencia STC9311-2024, de manera que no transgrede los derechos de la actora. Además, precisó que hace uso de la plataforma TYBA para registrar las actuaciones, hecho que es de público conocimiento por la ciudadanía, por lo que, al dar respuesta a la solicitud de la gestora le informó que, podía revisar el expediente por ese medio. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva remitió el enlace de acceso al expediente.

3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo por considerar que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho, toda vez que la interesada omitió interponer recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la apelación; además, halló que los actos desarrollados por las autoridades judiciales han sido registrados en el sistema TYBA y pueden ser consultadas por el público, de manera que, no existe omisión en punto a su publicidad.

apelación; además, halló que los actos desarrollados por las autoridades judiciales han sido registrados en el sistema TYBA y pueden ser consultadas por el público, de manera que, no existe omisión en punto a su publicidad.

4. La actora impugnó. Adujo que la lesión de derechos fundamentales es anterior al auto que declaró desierta la alzada, toda vez que el Juzgado del Circuito desconoció que la apelación que impetró fue sustentada en primera instancia. También adujo que el Juzgado Municipal no registró en el expediente en tiempo real las actuaciones que se surtieron en el litigio.

CONSIDERACIONES

3Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00222-01 La decisión de primer grado será confirmada, porque el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la interesada no promovió recurso de reposición contra la decisión que declaró desierta la alzada (29 julio 2022) . En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional, «[ (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían

reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020, STC17283-2021)». Téngase en cuenta que es el mencionado proveído el que configuró la afectación aducida por la actora, por lo que era necesario que, previo a acudir a la senda constitucional, la interesada hiciera uso de los recursos ordinarios para ejercer su defensa, sin que existan razones para superar dicho requisito. De otro lado, se halló que todas las providencias emitidas en el proceso objeto de estudio fueron debidamente notificadas en los estados electrónicos, por lo que respecto de ese ítem no se evidencia vulneración de derechos fundamentales. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por 4Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00222-01 autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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