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CSJ - STC14222-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14222-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14222-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00377-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de junio de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , que concedió la tutela promovida por el Condominio La Reserva en contra de l Juzgado Civil del Circuito de Villeta . Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 25658-40-89-001-2022-00160-02.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00377-01

2

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. El Condominio Campestre La Reserva promovió proceso ejecutivo contra Olga María Saad Cely para obtener el pago de cuotas de administración insolutas.

2.2. Mediante auto de 25 de abril de 2025 1, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco de Sales declaró la nulidad de los autos de 1º de agosto y 10 de septiembre de 2018, así como de las actuaciones posteriores, al considerar

Promiscuo Municipal de San Francisco de Sales declaró la nulidad de los autos de 1º de agosto y 10 de septiembre de 2018, así como de las actuaciones posteriores, al considerar que José Roberto Rivas Salazar y Fernando Duque Pinto, adjudicatarios del inmueble objeto de la ejecución, debían ser vinculados al proceso como litisconsortes necesarios.

2.3. Inconforme con esa determinación, el Condominio Campestre La Reserva interpuso recurso de apelación. Mediante auto de 4 de febrero de 20262, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta modificó el numeral segundo de la providencia recurrida y la confirmó en todo lo demás.

3. La promotora afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos fácticos y sustantivos al declarar la nulidad del proceso ejecutivo. Sostuvo que José Roberto Rivas Salazar conocía el proceso desde el año 2022

1 Archivo “008Auto25Abril2025ProsperaIncidenteNulidad.pdf” del expediente digital 2 Archivo “012AutoModifica.pdf” del expediente digitalRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00377-01 3 y actuó en él sin alegar oportunamente la nulidad, por lo que esta se encontraba saneada conforme al artículo 135 del Código General del Proceso. Agregó que los adjudicatarios del inmueble no tenían la calidad de litisconsortes necesarios, sino de deudores solidarios o sucesores procesales, razón por la cual no era indispensable su vinculación para continuar la ejecución.

4. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 25 de abril de 2025 y 4 de febrero de

la cual no era indispensable su vinculación para continuar la ejecución.

4. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 25 de abril de 2025 y 4 de febrero de 2026, así como las actuaciones derivadas de esas decisiones, disponer que el proceso sea asignado a un juez distinto y ordenar la continuación del trámite ejecutivo, incluyendo la práctica del secuestro del inmueble embargado.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

La Jueza Civil del Circuito de Villeta solicitó negar el amparo. Expuso que conoció del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de abril de 2025, mediante el cual se declaró la nulidad de varias actuaciones dentro del proceso ejecutivo, y que mediante providencia de 4 de febrero de 2026 modificó el numeral segundo de la decisión apelada, confirmándola en lo demás y ordenando la devolución del expediente al juzgado de origen. En ese sentido, sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno, pu es todas las actuaciones se adelantaron conforme a las normasRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00377-01 4 sustanciales y procesales aplicables, con respeto del debido proceso y del derecho de defensa de las partes.

El Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco de Sales defendió la legalidad de su actuar. José Roberto Rivas Salazar se opuso a la prosperidad del amparo.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional concedió el amparo. Consideró que el Juzgado Civil del Circuito de Villeta incurrió en un defecto por desconocer un aspecto determinante del recurso

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional concedió el amparo. Consideró que el Juzgado Civil del Circuito de Villeta incurrió en un defecto por desconocer un aspecto determinante del recurso de apelación, consistente en el saneamiento de la nulidad invocada por José Roberto Rivas S alazar. Expuso que este conocía el proceso ejecutivo, al menos, desde el año 2022 y actuó en él mediante apoderado, pese a lo cual solo promovió el incidente de nulidad en enero de 2025. En ese contexto, estimó que la autoridad judicial accionada debió pronunciarse expresamente sobre la incidencia de tales circunstancias frente a lo previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso.

IV. IMPUGNACIÓN

José Roberto Rivas Salazar impugnó la decisión de primera instancia. Sostuvo que el juez constitucional efectuó un análisis parcial del asunto, al limitarse a examinar elRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00377-01 5 argumento relacionado con el supuesto saneamiento de la nulidad y omitir que las providencias cuestionadas se fundamentaron en la vulneración del debido proceso derivada de la falta de vinculación de quienes adquirieron el inmueble objeto de la ejecución. Afirmó que la nulidad decretada obedeció a una irregularidad sustancial que no podía entenderse saneada y que el Juzgado Civil del Circuito de Villeta sí ofreció una motivación suficiente para confirmar esa determinación.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala revocará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.

de Villeta sí ofreció una motivación suficiente para confirmar esa determinación.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala revocará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.

2. En el caso, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, mediante auto de 4 de febrero de 2026, modificó parcialmente la providencia apelada y la confirmó en todo lo demás. Para ello, comenzó por examinar el régimen jurídico de las nulidades procesales previs to en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, destacando que la falta de vinculación de quienes debían ser citados como partes constituye una causal de nulidad y que, tratándose de procesos ejecutivos, esa irregularidad puede alegarse incluso con posterioridad al auto que ordena seguir adelante con la ejecución, mientras el proceso no haya concluido por pago total o por otra causa legal.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00377-01

6 Posteriormente, reconstruyó el trámite surtido dentro del proceso ejecutivo y advirtió que, si bien el mandamiento de pago fue librado inicialmente contra Olga María Saad Cely y posteriormente se ordenó seguir adelante con la ejecución, cuando se decretó e l embargo del inmueble objeto de la medida cautelar este ya había sido adjudicado, mediante remate judicial, a José Roberto Rivas Salazar y Fernando Duque Pinto. Precisó que el juzgado de conocimiento decretó el embargo con fundamento en la solidaridad pre vista en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, al considerar que los nuevos propietarios también respondían por las expensas comunes insolutas.

el embargo con fundamento en la solidaridad pre vista en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, al considerar que los nuevos propietarios también respondían por las expensas comunes insolutas.

A partir de ese contexto, concluyó que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega efectuó una interpretación equivocada de la citada disposición, pues, aunque la solidaridad permitía exigir a los adquirentes el pago de las obligaciones pendientes, ello no a utorizaba a extender los efectos del proceso ejecutivo a su patrimonio sin haberlos vinculado previamente al contradictorio.

En esa misma línea, diferenció el supuesto analizado de aquellos eventos en los que el bien permanece en cabeza del demandado inicial, caso en el cual el acreedor puede dirigir la acción contra cualquiera de los deudores solidarios, configurándose un litis consorcio facultativo. Señaló que la situación era distinta cuando las medidas ejecutivas recaían directamente sobre el patrimonio de quienes nunca habíanRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00377-01 7 sido parte del proceso, pues en ese evento era indispensable vincularlos formalmente como ejecutados. Asimismo, descartó que se tratara de un caso de sucesión procesal, al estimar que esta figura supone el reemplazo de una de las partes originales, mientra s que en el asunto examinado se pretendía afectar por primera vez el patrimonio de terceros que no habían integrado el contradictorio.

Con fundamento en esas consideraciones, concluyó que el embargo decretado sin la previa vinculación de José Roberto Rivas Salazar y Fernando Duque Pinto constituía una irregularidad sustancial que vulneraba su derecho al

que no habían integrado el contradictorio.

Con fundamento en esas consideraciones, concluyó que el embargo decretado sin la previa vinculación de José Roberto Rivas Salazar y Fernando Duque Pinto constituía una irregularidad sustancial que vulneraba su derecho al debido proceso y justificaba la nul idad declarada. Igualmente, explicó que la ejecutoria del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución no impedía examinar dicha nulidad, ya que el artículo 134 del Código General del Proceso autoriza su proposición mientras el proceso ejecutivo no haya finalizado.

4. Luego, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo del tema debatido. Sumado a que, en el sub judice, lo que se identi fica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los tutelantes.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00377-01

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Por lo tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Mucho menos para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos

más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Mucho menos para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.

5. Por tanto, no se evidencia extralimitación por parte de los juzgadores, la falta de motivación de la determinación de amparo, como tampoco la vulneración de las prerrogativas de la gestora.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00377-01 9 Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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