CSJ - STC14223-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14223-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14223-2024 Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00213-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Edwin Javier Valero Rodriguez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta y Medimás E.P.S. -en liquidación-, con ocasión del amparo constitucional tramitado bajo radicado No. 2023-00885-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó mediante una segunda acción de tutela que se realice un examen de los argumentos y pruebas presentados dentro de la impugnación al trámite constitucional zanjado previa y definitivamente por la autoridad judicial convocada (24 nov. 2023), para que «se proceda con la modificación total y/o parcial a la sentencia».Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00213-01 2 En virtud de lo pretendido, procuró que «se confirme el reintegro laboral en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando» y que se ordene el pago de «los salarios y emolumentos dejados de percibir, como es: prestaciones sociales, primas de servicios, cesantías e interés de las cesantías y otras compensaciones dejadas de
desempeñando» y que se ordene el pago de «los salarios y emolumentos dejados de percibir, como es: prestaciones sociales, primas de servicios, cesantías e interés de las cesantías y otras compensaciones dejadas de percibir desde que se dio el retiro laboral ineficaz». Es menester aclarar que, en la mencionada pretérita oportunidad, rogó que se ampararan sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social, presuntamente vulnerados en su condición de empleado con fuero de salud por Medimás E.P.S. En consecuencia, pidió allí mismo que se ordenara su reintegro laboral, así como el pago de salarios y prestaciones, pues había sido despedido en abril de 2022 sin contar con la autorización previa del Ministerio de Trabajo durante una incapacidad médica. Ante lo referido, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta negó las súplicas en aquel trámite (06 oct. 2023). En desacuerdo, el actor impugnó esa decisión, ante lo cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta revocó la decisión de primer grado y dispuso el reintegro laboral del accionante. (24 nov. 2023), en los siguientes términos: ‘‘(…) SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR la ineficacia de la terminación del vínculo laboral entre el accionante y la entidad denominada, MEDIMÁS EPS EN LIQUIDACIÓN, ORDENÁNDOSE a la fustigada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
EN LIQUIDACIÓN, ORDENÁNDOSE a la fustigada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre al accionante a la empresa y lo reubique en un cargo que ofrezca condiciones similares o mejores de las desempeñadas antes de su desvinculación, acorde con sus condiciones de salud actuales, debiendo ser afiliado a la seguridad social en pensiones, riesgos laborales y salud.
TERCERO: ADVERTIR al señor EDWIN JAVIER VALERO RODRÍGUEZ, que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá radicar la acción judicial pertinente ante la jurisdicción ordinaria laboral, so pena, que cesen los efectos del reintegro acá ordenado . En caso de que la acción ordinaria laboral sea incoada, los efectos de esta sentencia se mantendrán vigentes mientras concluye el proceso ordinario laboral en el queRadicación nº 54001-22-13-000-2024-00213-01 3 se discuta el asunto o, hasta tanto el empleador - MEDIMÁS EPS EN LIQUIDACIÓNadelante el procedimiento respectivo ante el Ministerio del Trabajo para la aprobación y desvinculación formal del señor, EDWIN JAVIER VALERO RODRÍGUEZ.’’ En síntesis, inconforme con el cumplimiento de lo decidido en segunda instancia del trámite constitucional anteriormente referido, el gestor promovió esta nueva acción de tutela para solicitar la revisión de lo allí resuelto por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda digna, educación de los niños, derechos del adulto mayor e
gestor promovió esta nueva acción de tutela para solicitar la revisión de lo allí resuelto por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda digna, educación de los niños, derechos del adulto mayor e igualdad por no haberse pronunciado sobre el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales. 2.- Medimás E.P.S. -en liquidaciónse opuso a la prosperidad de la salvaguarda por improcedente, toda vez que, a su juicio, contiene pretensiones económicas de competencia de los jueces laborales. El Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Norte de Santander pugnó por su desvinculación ante la falta de legitimidad en la causa por pasiva. 3.- El a quo negó el amparo por estimar que se configuró una cosa juzgada constitucional. (23 sep. 2024) Argumentó que el peticionario obtuvo previamente una sentencia favorable sobre idénticas cuestiones (24 nov. 2023) y precisó que, ante un eventual incumplimiento de lo ordenado en la vía tutelar, el promotor estaba en la posibilidad de iniciar un incidente de desacato ante el juez original, en lugar de presentar una nueva tutela. 4.- El impugnante arguyó que el Tribunal se enfocó erróneamente en la cosa juzgada por la pretensión del reintegro laboral e ignoró los perjuicios irremediables causados el empleador durante más de dos años y medio, lo que transgrede sus garantías superiores y las de su familia.Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00213-01 4 CONSIDERACIONES 1.- Se confirmará la sentencia impugnada, aunque por motivos
4 CONSIDERACIONES 1.- Se confirmará la sentencia impugnada, aunque por motivos distintos, dado que esta Corporación ha dejado por sentado que excepcionalmente es procedente el análisis de acciones supralegales frente a tramites de semejante naturaleza únicamente cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC8657-2021) De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la senda tutelar contra sentencias de similar estirpe es excepcionalmente procedente en casos de cosa juzgada fraudulenta, siempre que cumpla los requisitos generales de procedibilidad, no tenga identidad procesal con la tutela cuestionada y no exista otro medio eficaz para resolver la situación. (CC SU627-15) 2.- Bajo los anteriores lineamientos, en el caso concreto, advierte la Sala que no es procedente analizar el fondo de la nueva querella propuesta. Lo anterior, dado que el actor, en el segundo escrito tutelar, reiteró una de las pretensiones ventiladas en el trámite constitucional bajo radicado No. 2023-00885-00, a saber, que «se confirme el reintegro laboral en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía
radicado No. 2023-00885-00, a saber, que «se confirme el reintegro laboral en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando». Amparo que, en su momento, fue concedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, quien revocó la decisión de primer grado y dispuso el reintegro laboral. (24 nov. 2023)Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00213-01 5 Adicionalmente, no se alegó ni acreditó la falta de vinculación o integración del contradictorio, la configuración de cosa juzgada fraudulenta, ni alguna acción u omisión de las autoridades judiciales convocadas en el trámite constitucional anterior, y por ende, el nuevo ruego no cumple con los requisitos jurisprudencialmente establecidos para su excepcional procedencia. 3.- Ahora bien, respecto de la pretensión relacionada con el pago de «los salarios y emolumentos dejados de percibir» desde el momento del despido declarado como ineficaz, es importante señalar que aquel tipo de pedimentos derivados de la relación laboral, deben ser objeto de un proceso ante los jueces laborales competentes, tal y como quedó expresamente consignado en la parte resolutiva del fallo de tutela fustigado (23 sep. 2024), de la siguiente manera: ‘‘(…) TERCERO: ADVERTIR al señor EDWIN JAVIER VALERO
expresamente consignado en la parte resolutiva del fallo de tutela fustigado (23 sep. 2024), de la siguiente manera: ‘‘(…) TERCERO: ADVERTIR al señor EDWIN JAVIER VALERO RODRÍGUEZ, que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá radicar la acción judicial pertinente ante la jurisdicción ordinaria laboral, so pena, que cesen los efectos del reintegro acá ordenado.’’ (Negrilla fuera del texto original) Así las cosas, es menester memorar que la acción de tutela, por su naturaleza y propósito, no es la vía adecuada para abordar estas cuestiones disciplinarias. Sobre el carácter subsidiario y residual de esta senda excepcional, la Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicialRadicación nº 54001-22-13-000-2024-00213-01 6 que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017,
6 que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, STC487-2022, entre otras) 4.- Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, es pertinente confirmar la decisión impugnada que denegó las pretensiones al ser improcedente el ruego. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)