CSJ - STC14223-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14223-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14223-2026 Radicación n.° 27001-22-08-000-2026-10094-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Quibdó el pasado 24 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Odilia Serna de Sepúlveda —a través de agente oficioso— contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), Banco Agrario de Colombia S.A., Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó y la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó y/o Departamental del Chocó ; trámite al que fueron vinculados los hijos de la agenciada e intervinientes en las actuaciones de familia adelantadas ante el juzgado convocado.
ANTECEDENTESRad. n.° 27001-22-08-000-2026-10094-01
2
1. El agente oficioso reclamó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia e información, con enfoque diferencial e interseccional, de su señora madre Ana Odilia Serna de Sepúlveda —persona de 73 años, en situación de
seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia e información, con enfoque diferencial e interseccional, de su señora madre Ana Odilia Serna de Sepúlveda —persona de 73 años, en situación de discapacidad mental (esquizofrenia crónica y demencia) y declarada interdicta —, presuntamente vulnerados por las autoridades y entidades convocadas.
2. Expuso que la agenciada dependía económicamente de una cuota alimentaria fijada a su favor en proceso de familia, a cargo de su cónyuge Hermelio José Sepúlveda García (q.e.p.d.), obligación que se satisfacía mediante depósitos judiciales mensuales consigna dos en el Banco Agrario de Colombia, con recursos provenientes de las asignaciones pensionales que el causante percibía a través del FOMAG y el FOPEP.
3. Señaló que, tras el fallecimiento del causante el 5 de abril de 2026, los depósitos judiciales cesaron de manera abrupta, dejando a la agenciada sin recursos para sufragar sus medicamentos psiquiátricos, sus cuidadores y su manutención, mientras se surte e l trámite de sustitución pensional.
4. Indicó que, con el propósito de auditar la cuenta de depósitos judiciales, elevó petición ante el Banco Agrario de Colombia, entidad que reconoció la existencia de los depósitos,Rad. n.° 27001-22-08-000-2026-10094-01 3 pero le negó el reporte histórico detallado de movimientos con fundamento en la reserva bancaria.
5. Agregó que se requería que el FOMAG, el FOPEP y
3 pero le negó el reporte histórico detallado de movimientos con fundamento en la reserva bancaria.
5. Agregó que se requería que el FOMAG, el FOPEP y las Secretarías de Educación entregaran la información de los periodos 2004 a 2016 y 2016 a 2026, con el fin de identificar activos presuntamente omitidos en la liquidación de la sociedad conyugal y confrontar el flujo real de los depósitos alimentarios, en tanto cuestionaba la legalidad de las actuaciones surtidas ante el Juzgado de Familia accionado.
6. Con tal fundamento, solicitó:
- ordenar al FOMAG y al FOPEP que, como medida transitoria de protección al mínimo vital, continuaran girando a la cuenta de depósitos judiciales el porcentaje correspondiente a la cuota alimentaria, hasta que se resolviera de fondo la sustitución pensional; ii) flexibilizar los trámites administrativos y procesales y reconocer la legitimación de los hijos de la agenciada para impulsar sus gestiones; iii) ordenar al Banco Agrario levantar la reserva bancaria y expedir, en 48 horas, el reporte histórico de la cuenta (2016 a 2026); iv) ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó efectuar el control de legalidad y la entrega de los títulos a la curadora, y remitir copia del expediente de liquidación de la sociedad conyugal; yRad. n.° 27001-22-08-000-2026-10094-01 4 v) ordenar al FOMAG, al FOPEP y a la Secretaría de Educación expedir copia del expediente prestacional del causante (2004 a 2016).
4 v) ordenar al FOMAG, al FOPEP y a la Secretaría de Educación expedir copia del expediente prestacional del causante (2004 a 2016).
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó hizo un recuento de los procesos en los que intervino el causante —la cesación de efectos civiles del matrimonio, la liquidación de la sociedad conyugal y el ejecutivo de alimentos— y precisó que todos culm inaron conforme al ordenamiento: los primeros por conciliación y el ejecutivo por desistimiento tácito, mediante auto interlocutorio n.° 843 del 22 de noviembre de 2024. Sostuvo que la agenciada siempre estuvo representada por su guardadora y por apoderado s judiciales, que en ninguna de esas actuaciones se denunció irregularidad alguna y que, de haberse suspendido el pago de la cuota, correspondía a la curadora o a los hijos ponerlo en conocimiento del despacho. Concluyó que de su actuación no se desprende la vulneración reprochada.
2. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional
(FOPEP) adujo una imposibilidad material y jurídica de cumplir la medida provisional. Explicó que la mesada sobre la cual recaía el descuento por cuota alimentaria se extinguió con el fallecimiento de su ti tular y que, al no existir sustitución pensional reconocida ni beneficiario incluido en nómina, no hay prestación sobre la cual efectuar retención alguna. Añadió que su función se limita a pagar las pensiones previamente reconocidas por la autoridadRad. n.° 27001-22-08-000-2026-10094-01 5
nómina, no hay prestación sobre la cual efectuar retención alguna. Añadió que su función se limita a pagar las pensiones previamente reconocidas por la autoridadRad. n.° 27001-22-08-000-2026-10094-01 5 competente, sin ser ordenador del gasto ni estar facultado para disponer de recursos públicos y asumir directamente una obligación alimentaria sin soporte legal ni presupuestal. Indicó, con apoyo en la sentencia CSJ 3149 de 2020, que la deuda alimentaria causada hasta el deceso debe perseguirse contra la masa hereditaria en el proceso de sucesión, y que la prestación futura depende del reconocimiento de la sustitución.
3. El Banco Agrario de Colombia S.A. manifestó que carece de la facultad legal para levantar la reserva bancaria y expedir el reporte histórico de movimientos solicitado, pues su función se contrae a recibir las consignaciones ordenadas por la autoridad judicial y a ejecutar sus instrucciones sobre constitución, pago o devolución de los depósitos, sin administrar el proceso ni disponer de la información que reposa en sus actuaciones.
4. La Secretaría de Educación Municipal de Quibdó pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al recaer el pago de las prestaciones del causante en el FOMAG y el FOPEP, y ser ajenas a su competencia las gestiones judiciales y bancarias cuestionadas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Quibdó declaró improcedente el amparo por incumplimiento de la subsidiariedad, al no obrar prueba de que el agente oficioso, la agenciada o su curadora
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Quibdó declaró improcedente el amparo por incumplimiento de la subsidiariedad, al no obrar prueba de que el agente oficioso, la agenciada o su curadora hubieran elevado petición previa ante el FOMAG, el FOPEP,Rad. n.° 27001-22-08-000-2026-10094-01 6 el juzgado de familia, el Banco Agrario y las Secretarías de Educación, para obtener lo pretendido. Agregó que, declarada la interdicción de la tutelante desde 2011, su curadora estaba facultada para representarla ante tales entidades, por lo que no reconoció la legitimación de los hijos, y conminó al agente oficioso a promover los trámites de la Ley 1996 de 2019. En consecuencia, negó la protección y ordenó levantar la medida provisional decretada en el auto admisorio.
IMPUGNACIÓN
El agente oficioso y la curadora pidieron revocar el fallo y conceder el amparo. Precisaron que no reclaman el reconocimiento definitivo de la sustitución pensional —cuyo trámite cursa ante el FOMAG—, sino una medida transitoria que resguarde el mínimo vit al de la agenciada mientras la administración lo define. Sostuvieron que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigir el agotamiento de peticiones previas a un sujeto de especial protección, supuesto en el que la subsidiariedad se flexibiliza y las vías ordinarias se tornan ineficaces frente a la urgencia. Añadieron que el a quo valoró de forma indebida el título alimentario, al confundir el canal de pago —el depósito
y las vías ordinarias se tornan ineficaces frente a la urgencia. Añadieron que el a quo valoró de forma indebida el título alimentario, al confundir el canal de pago —el depósito judicial— con la naturaleza sustancial del derecho, contenido en un acuerdo conciliatorio con mérito ejecutivo, y que omitió aplicar la presunción de veracidad fren te al silencio del FOMAG. Con ese sustento, solicitaron ordenar al FOPEP y al FOMAG habilitar un giro transitorio equivalente a la cuotaRad. n.° 27001-22-08-000-2026-10094-01 7 alimentaria, hasta que se resuelva la sustitución, para evitar un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela promovida en favor de la señora Ana Odilia Serna de Sepúlveda es procedente para ordenar al FOPEP y al FOMAG, como medida transitoria, el giro del equivalente a la cuota alimentaria que percibía del c ausante mientras se define la sustitución pensional —y para acceder a la información y controvertir las actuaciones de familia —, o si, por el contrario, debe confirmarse su improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto la parte actora contaba con otros mecanismos idóneos y eficaces que no agotó.
2. El requisito de subsidiariedad en la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter
2. El requisito de subsidiariedad en la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Rad. n.° 27001-22-08-000-2026-10094-01 8 Bajo esa premisa, el amparo no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o estos sigan el cauce previsto por el l egislador, no resulte viable acudir al remedio del artículo 86 de la Carta. Sobre el particular, la Sala ha señalado:
[E]sta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”. (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
Así, la inobservancia de la subsidiariedad se presenta
carezca de recursos judiciales para atacarla”. (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
Así, la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios ordinarios previstos en la ley, sino también cuando aún existen otros mecanismos para conjurar la afectación alegada o, ejercidos estos, se halla pendiente su resolución, lo que torna prematuro el auxilio constitucional.
Tratándose, además, de reclamaciones que suponen un pronunciamiento previo de la autoridad, esta Corporación tiene decantado que el interesado debe acreditar haber acudido antes ante ella y no haber obtenido respuesta, o haberla recibido de manera arbitraria, pues sin la prueba de esa gestión no se configura el presupuesto que habilita la intervención del juez de tutela (CSJ STC 9813-2016).Rad. n.° 27001-22-08-000-2026-10094-01 9
3. Caso concreto
La inconformidad de la parte actora se dirige a obtener, por vía de amparo, que el FOPEP y el FOMAG giren un valor equivalente a la cuota alimentaria que percibía la agenciada, que el Banco Agrario levante la reserva y expida el histórico de la cuenta, que el juzgado de familia efectúe el control de legalidad de sus actuaciones y entregue los títulos, y que se remita la información prestacional del causante. Para cada una de esas pretensiones el ordenamiento prevé un cauce propio, que no se agotó.
En cuanto al sustento económico, la obligación alimentaria pesaba sobre el causante y se satisfacía con su
una de esas pretensiones el ordenamiento prevé un cauce propio, que no se agotó.
En cuanto al sustento económico, la obligación alimentaria pesaba sobre el causante y se satisfacía con su asignación pensional; extinguida esta con el fallecimiento, lo adeudado hasta ese momento debe perseguirse contra la masa hereditaria en el proceso de sucesión, en cuanto asignación forzosa, tal como lo advirtió el fondo pagador con apoyo en la sentencia CSJ 3149 de 2020. La pre stación futura, por su parte, depende del reconocimiento de la sustitución pensional, trámite que cursa ante el FOMAG y que la propia curadora activó, con los recursos administrativos que proceden ante una eventual demora. No corresponde al juez constituci onal crear, con cargo a recursos públicos, una prestación sobre una mesada ya extinguida y sin beneficiario reconocido en nómina.
El acceso a la información y a los títulos incumbe al juez natural del proceso de alimentos y, frente a la entidad bancaria, al ejercicio del derecho de petición. Ese derecho,Rad. n.° 27001-22-08-000-2026-10094-01 10 además, solo se radicó el 30 de junio de 2026, con posterioridad al fallo impugnado, lo que confirma que la vía existía y no se había agotado cuando se decidió en primera instancia.
La controversia sobre la legalidad de la liquidación de la sociedad conyugal culminada en 2016 corresponde a la jurisdicción de familia por las vías ordinarias, ajenas al ámbito del amparo.
A lo anterior se suma que la agenciada cuenta con
sociedad conyugal culminada en 2016 corresponde a la jurisdicción de familia por las vías ordinarias, ajenas al ámbito del amparo.
A lo anterior se suma que la agenciada cuenta con curadora designada desde 2011, facultada para impulsar tales gestiones ante las autoridades y entidades convocadas, de modo que no se advierte el desamparo procesal que justificaría desplazar los mecanismos ordinarios.
4. Con todo, el agente oficioso tampoco acreditó el perjuicio irremediable que habilitaría la tutela como mecanismo transitorio. La jurisprudencia constitucional exige que ese perjuicio sea inminente, grave, urgente e impostergable, y que su configuración se demuestre con elementos concretos, sin que basten las afirmaciones sobre la condición de vulnerabilidad de la agenciada o sobre el cese de los depósitos.
En el expediente no obra prueba de que la promotora del amparo carezca por completo de medios de subsistencia, ni de que su tratamiento médico se hubiera interrumpido a consecuencia de ese cese , de modo que el supuesto que autorizaría el amparo transitorio quedó sin demostrar. A loRad. n.° 27001-22-08-000-2026-10094-01 11 dicho se suma que la medida pretendida recae sobre una mesada extinguida, sin sustituto incluido en nómina y respecto de pagadoras que no ostentan la calidad de ordenadoras del gasto.
5. Así, al contar la parte actora con medios de defensa idóneos y eficaces que no agotó y al no acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable, se confirmará la sentencia impugnada.
5. Así, al contar la parte actora con medios de defensa idóneos y eficaces que no agotó y al no acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n.° 27001-22-08-000-2026-10094-01
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FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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