CSJ - STC14224-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14224-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14224-2024 Radicación N° 11001-22-03-000-2024-02418-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla , veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que Amanda Katterine Poveda Niño formuló contra la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor n° 2023-443417.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que el 4 de octubre de 2023 presentó, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, demanda de protección al consumidor contra Almacenes Éxito SA y, el 2 de julio de 2024 remitió memorial de impulso procesal, sin embargo, el trámite continúa en elRadicación N° 11001-22-03-000-2024-02418-01 2 mismo estado y, pese a que ha transcurrido casi un año desde el momento en que presentó la demanda, la autoridad accionada no «ha resuelto nada».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar «a la accionada se
2 mismo estado y, pese a que ha transcurrido casi un año desde el momento en que presentó la demanda, la autoridad accionada no «ha resuelto nada».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar «a la accionada se continúe con el trámite, y en tal sentido se fije fecha y hora para la audiencia de conformidad con el CGP en el menor tiempo que considere el juez en sala de tutela».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Superintendencia de Industria y Comercio, se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones porque no ha vulnerado a la accionante ningún derecho fundamental. Señaló que ha respetado los turnos y el reparto que le es asignado a cada uno de los procesos de los que, en ejercicio de su función jurisdiccional, conoce. Adicionalmente, informó que entre los períodos comprendidos entre el 20 de diciembre de 2023 y el 14 de enero de 2024, el 24 de abril de 2024 y el 10 de junio pasado, la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales se vio en la obligación de suspender los términos a efectos de adelantar un plan de descongestión con ocasión del sinnúmero de demandas que se presentaron como consecuencia del cierre operativo de las aerolíneas Fast Colombia SAS (Viva Air) y Ultra Air SAS, como quiera que a 29 de febrero de 2024, tenía 34.342 demandas pendientes para calificar. Refirió que el número de demandas radicadas en esa entidad se ha incrementado exponencialmente ocasionando el desborde de la capacidad humana de sus funcionarios para atender en los tiempos en que desearían
calificar. Refirió que el número de demandas radicadas en esa entidad se ha incrementado exponencialmente ocasionando el desborde de la capacidad humana de sus funcionarios para atender en los tiempos en que desearían los administrados sus procesos, al punto de que actualmente el Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor, tiene 40.285 procesos activos que son anteriores al que es objeto de es queja constitucional.Radicación N° 11001-22-03-000-2024-02418-01 3 Sin embargo, aclaró que, en todo caso, ha respetado el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, como quiera que la capacidad del recurso humano disponible permite concluir máximo 1.800 procesos al mes, frente a 2.300 demandas ingresadas. Asimismo, indicó que existen problemas estructurales que aquejan a la autoridad accionada, que generan un exceso de carga laboral y congestión, que, de alguna manera, la exonera de la vulneración invocada. Finalmente, expuso que la actora no acreditó un perjuicio irremediable y, además, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el impulso de los procesos judiciales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que no «se evidencia un actuar caprichoso o contrario a derecho de las actuaciones cuestionadas, que conlleve una demora injustificada. La queja de ahora radica en la ausencia de fecha para la audiencia y el lapso temporal transcurrido desde la presentación de la demanda, pero la verdad es que no puede verse una demora por parte de la entidad accionada».
ausencia de fecha para la audiencia y el lapso temporal transcurrido desde la presentación de la demanda, pero la verdad es que no puede verse una demora por parte de la entidad accionada». De otra parte, encontró razonables las explicaciones de la autoridad jurisdiccional accionada, cuando señaló tener «una carga de trabajo superior a la capacidad humana y operativa, que llevó a suspender términos» , así como el incremento desproporcionado que han tenido las demandas de protección al consumidor. Por lo tanto, consideró razonable y justificable «el retraso entre una actuación y la otra, sin aceptarse la vulneración invocada », por lo que concluyó que no existe «una conducta negligente o desidiosa que vulnere de modo infundado el derecho al debido proceso». LA IMPUGNACIÓNRadicación N° 11001-22-03-000-2024-02418-01 4 La formuló el apoderado judicial de la accionante y señaló que la decisión adoptada el Tribunal a quo no es justa «por incurrir el fallador en falta de razón axiológica, errado argumento de interpretación, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios en especial el de congruencia». Destacó que la última actuación de la Delegatura accionada consistió en el auto n° 138335 de 2024, mediante el cual se ordenó «prorrogar el término para resolver el asunto hasta 24 junio (sic) de 2025, amparado en el artículo 121 CGP», lo que consideró «una destemplanza jurídica al hacer una interpretación errónea de la norma adjetiva» , en la medida en que, según su
en el artículo 121 CGP», lo que consideró «una destemplanza jurídica al hacer una interpretación errónea de la norma adjetiva» , en la medida en que, según su concepto, la duración de un proceso no puede exceder de un año en primera instancia y seis meses en segunda. Señaló que no son admisibles los argumentos del Tribunal a quo cuando consideró como válidas las justificaciones de la autoridad accionada para soportar el transcurso del tiempo en la acción de protección al consumidor promovida por su mandataria, particularmente el hecho de que se hubiera encontrado razonable la explicación relacionada con la excesiva carga laboral que tiene y la gran cantidad de procesos que se encuentra sustanciando actualmente. Igualmente cuestionó la decisión impugnada por haber incurrido en un «errado argumento de interpretación», e insistió que en este caso se está en presencia de una mora judicial injustificada. En consideración a lo anterior, solicitó revocar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su defecto, amparar los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONESRadicación N° 11001-22-03-000-2024-02418-01 5
1. De la mora judicial.
Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y
es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022,
STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).
En el mismo sentido se ha dicho que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156-2022 y, STC12602-2023, entre muchas). Por ese camino, el precedente constitucional ha sostenido que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso, la mora tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar al decir que,
muchas). Por ese camino, el precedente constitucional ha sostenido que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso, la mora tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar al decir que, (...) la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso. Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto (...) en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales: (...) En caso deRadicación N° 11001-22-03-000-2024-02418-01 6 omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada. En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta
proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada. En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales. Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (CC, SU-453 de 2020 citada en STC12372-2022 y, STC12145-2023, entre muchas).
2. La queja constitucional.
La señora Amanda Katterine Poveda Niño se encuentra inconforme con el actuar de la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales – porque en la acción de protección al consumidor n° 2023-443417, a la fecha no ha proferido el auto por medio del cual se fija fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.
3. Del caso concreto.
consumidor n° 2023-443417, a la fecha no ha proferido el auto por medio del cual se fija fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.
3. Del caso concreto.
Revisada la actuación cuestionada, se advierte la confirmación del fallo impugnado, por cuanto no se evidencia que la autoridad accionada. amenace o vulnere los derechos fundamentales de la accionante. Sobre el particular, debe recordarse que la protección del derecho fundamental al debido proceso por la configuración de una mora judicial, solo se debe otorgar en aquellos eventos en que no sea justificada, es decir, cuando no existe alguna causa, como fuerza mayor, caso fortuito, culpa de un tercero, o cualquier otra eventualidad objetiva y razonable que permitaRadicación N° 11001-22-03-000-2024-02418-01 7 concluir que la tardanza en resolver una solicitud por parte del juez, es aceptable. En ese sentido, una vez examinado el «Sistema de Consulta de Documentos» que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene dispuesto para la visualización de los expedientes y procedimientos que se adelantan en esa entidad, se observan las diferentes actuaciones que ha desplegado la autoridad accionada, siguiendo el curso normal de un proceso de esta naturaleza y respetando los turnos de reparto correspondientes. En ese orden, basta con remitirse a la respuesta presentada por el Coordinador del Grupo de Gestión Judicial de la autoridad cuestionada, en la que manifestó que actualmente están pendientes por resolver, por parte del Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor, alrededor de 40.285
Coordinador del Grupo de Gestión Judicial de la autoridad cuestionada, en la que manifestó que actualmente están pendientes por resolver, por parte del Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor, alrededor de 40.285 procesos activos que son, incluso, anteriores al que es objeto de esta queja constitucional. Lo anterior, sumado al hecho que solo cuenta con treinta jueces expertos en materia de derecho del consumo, por lo que es posible justificar la tardanza en la fijación de la fecha de audiencia solicitada por la aquí accionante, en atención a la excesiva carga laboral de la entidad y concluir que la demora de la que se queja, no es producto de un comportamiento negligente o indiferente de la autoridad accionada, sino que obedece, de una parte, a la situación excepcional de suspensión de términos que se tuvo que adoptar con ocasión de las situaciones extraordinarias que se presentaron con las aerolíneas Viva Air y Ultra Air, y de otra, a la gran cantidad de demandas que se están cursando en la entidad y que ingresaron de manera previa a la que promovió la actora.Radicación N° 11001-22-03-000-2024-02418-01 8 Sobre la mora judicial justificada cuando se presentan problemas estructurales de la administración de justicia, como, por ejemplo, el exceso de carga de trabajo ha señalado la Corte Constitucional, (...) Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso
(...) Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial , o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. (…) Si se comprueba que se trata de mora judicial justificada, no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial». (CC, SU179 – 2021). (Se resalta) En este caso, y dadas las explicaciones presentadas por la Superintendencia de Industria y Turismo, es claro que la mora en la resolución del incidente se encuentra justificada dado el cúmulo de procesos que tramita la delegatura y el escaso personal con el que cuenta. Además de lo anterior, la Sala observa que no le asiste razón a la impugnante cuando señala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, la duración de un proceso no
Además de lo anterior, la Sala observa que no le asiste razón a la impugnante cuando señala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, la duración de un proceso no puede exceder de un año, prorrogable por 6 meses adicionales para que se conozca y resuelva el mismo en la segunda instancia. Lo anterior, por cuanto el inciso 5° del artículo en cuestión, dispone claramente que de manera excepcional «el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más , con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso», situación que quedó expresamente plasmada en el auto n° 138335 de 7 deRadicación N° 11001-22-03-000-2024-02418-01 9 octubre de 2024, en virtud del cual se prorrogó por seis meses más el término para resolver de instancia. Bajo ese contexto, es válido concluir que la tardanza de la que se queja la accionante, no es excesiva ni producto de un comportamiento negligente o indiferente de la autoridad accionada, sino que obedece, a las circunstancias particulares que han rodeado el caso y a la carga excesiva que está asignada a esa delegatura.
4. Conclusión.
El escenario planteado anteriormente, desdibuja un proceder inapropiado por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la medida en que, el hecho de que no se hubiera fijado fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 ibídem, es producto de
inapropiado por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la medida en que, el hecho de que no se hubiera fijado fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 ibídem, es producto de razones objetivas y para nada caprichosas, lo que impide que se califique de injustificada la mora de la autoridad accionada y, por lo mismo, evidencia el fracaso del amparo y la correspondiente confirmación del fallo impugnado. Ahora bien, lo anterior no significa, que la Superintendencia accionada, en el marco de sus competencias y previo análisis de las estadísticas que reportó en este trámite, diseñe un plan de descongestión que le permita a los 30 jueces expertos en derecho de consumo, con los que afirmó solo cuenta para su atención, evacuar los procesos que tienen asignados DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación N° 11001-22-03-000-2024-02418-01 10 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)