CSJ - STC14224-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14224-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14224-2026 Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00149-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de junio de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente el amparo promovido en nombre de la IPS Clínica de Fracturas Clinitrauma S.A.S. en contra del Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado tutelante reclama la salvaguarda de las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00149-01
2 2.1. Jairo Antonio Camacho Casas promovió un proceso ejecutivo en contra de la IPS Clínica de Fracturas Clinitrauma S.A.S.1, con el fin de obtener el recaudo de varias facturas electrónicas.
2.2. El 22 de agosto del 2024 2, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá libró mandamiento de pago y dispuso, como medidas cautelares, el embargo y la retención de los dineros que la ejecutada tuviera en diversas entidades bancarias, limitando la medida a $280.000.000. Igualmente,
Circuito de Puerto Boyacá libró mandamiento de pago y dispuso, como medidas cautelares, el embargo y la retención de los dineros que la ejecutada tuviera en diversas entidades bancarias, limitando la medida a $280.000.000. Igualmente, decretó el embargo y secuestro de dos establecimientos de comercio de su propiedad y de los vehículos identificados con placas KTS-588 y LFZ-771.
2.3. El 24 de enero de 20253, el apoderado de la ejecutada solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, argumentando que en el expediente obraba certificación , según la cual había «tres (3) retenciones de dinero que cuantifican la cuantía delimitada por el despacho, mediante el auto interlocutorio nro. 181 del 22 de agosto de 2024, en el cual se delimitó en la suma de (…) ($280.000.000,oo)», por lo que, a su juicio, el límite fijado para aquellas ya se encontraba satisfecho.
2.4. El 14 de mayo del 2025 4, la accionada manifestó que, pese a que la obligación ya se encontraba garantizada con los títulos judiciales constituidos, las entidades financieras continuaban efectuando descuentos, los cuales
1 Archivo «001DemandaEjecutiva». 2 Archivo «011AutoLibraMandamiento». 3 Archivo « 034MemorialLevantamientoMedida». Tal petición fue reiterada el 27 de mayo del 2025, archivo «037MemorialLevantamientoMedidas». 4 Archivo «036MemorialMedidasCautelares».Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00149-01
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mayo del 2025, archivo «037MemorialLevantamientoMedidas». 4 Archivo «036MemorialMedidasCautelares».Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00149-01
3 ascendían a $93.687.708. En consecuencia, solicitó que los dineros retenidos con posterioridad o los remanentes que permanecieran a órdenes del proceso fueran trasladados al expediente con radicado 15572311200120240031400.
2.5. El 13 de febrero de 20265, el despacho negó la solicitud de reducción de embargos, al estimar que el crédito ascendía a $371.968.892 y que los títulos judiciales constituidos totalizaban $560.000.000, « lo cual no alcanza a cubrir el doble del crédito, sus intereses y costas prudencialmente calculadas». De igual manera, negó el levantamiento de las medidas cautelares por no reunirse los presupuestos previstos en el numeral 3º del artículo 597 del Código General del Proceso.
2.6. Inconforme, l a demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación6. Posteriormente, pidió efectuar un control de legalidad 7 respecto de las cautelas decretadas y practicadas.
3. El abogado tutelante censura la providencia proferida el 13 de febrero de 2026 porque, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo por inaplicar las reglas de imputación del pago previstas en los artículos 1653 y 1654 del Código Civil, al omitir considerar los títulos judiciales constituidos desde septiembre de 2024 y por permitir que continuaran
pago previstas en los artículos 1653 y 1654 del Código Civil, al omitir considerar los títulos judiciales constituidos desde septiembre de 2024 y por permitir que continuaran causándose intereses moratorios sobre un capital que, según afirma, ya se encontraba garantizado.
5 Archivo «053AutoReducciónEmbargos». 6 Archivo «054MemorialRecursoReposiciónApelación». 7 Archivo «059MemorialControlLegalidad».Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00149-01
4 Asimismo, sostiene que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental, al mantener medidas cautelares manifiestamente desproporcionadas, con infracción de los límites previstos en los artículos 599 y 600 del Código General del Proceso; y en violación directa de la Constitución Política, al desconocer los principios de razonabilidad, proporcionalidad, celeridad y prevalencia del derecho sustancial, permitiendo la prolongación indefinida de medidas que afectan la operación de una institución prestadora de salud.
A su vez, cuestiona la mora en resolver la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y sostuvo que la retención de la totalidad de la liquidez de la empresa, con desconocimiento de los límites legales y de los abonos realizados, produjo un « ahogamiento financiero» que derivó en una crisis institucional sin precedentes. Asimismo, señaló que el proceso ejecutivo lleva cerca de 720 días calendario sin avances procesales significativos atribuibles al despacho accionado, circunstancia que, a su juicio, lesiona sus derechos fundamentales.
que el proceso ejecutivo lleva cerca de 720 días calendario sin avances procesales significativos atribuibles al despacho accionado, circunstancia que, a su juicio, lesiona sus derechos fundamentales.
4. Con base en lo anterior, solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada revocar el auto del 13 de febrero del 2026 y que, en su lugar, profiera una nueva decisión.
Subsidiariamente, pid e que se conmine al despacho a pronunciarse frente al recurso de reposición y a la solicitud de control de legalidad propuestos.Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00149-01
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado informó que los recursos ordinarios interpuestos contra la providencia censurada aún se encuentran pendientes de decisión y precisó que la mora judicial invocada no obedece a una conducta negligente del despacho.
2. Jairo Antonio Camacho Casas, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad del amparo , dado que el recurso formulado contra el prov eído cuestionado aún no ha sido definido.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, por cuanto el proceso ejecutivo continuaba en trámite y estaba pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 13 de febrero de 2026. Añadió que la parte actora tampoco demostró la existencia de un riesgo cierto, actual e inminente que comprometiera de manera grave sus derechos fundamentales.
IV. IMPUGNACIÓN
actora tampoco demostró la existencia de un riesgo cierto, actual e inminente que comprometiera de manera grave sus derechos fundamentales.
IV. IMPUGNACIÓN
El abogado accionante sostuvo que la situación de la IPS había trascendido el ámbito de una controversia meramente económica para convertirse en una amenaza real al núcleo esencial de los derechos a la salud y al trabajo.Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00149-01
6 Agregó que la demora en resolver el recurso de apelación, sumada a la retención total de sus ingresos, tornaba ineficaz el mecanismo ordinario para conjurar la crisis operativa de la institución. Asimismo, insistió en la configuración de un perjuicio irrem ediable, derivado de la afectación en la prestación del servicio público de salud.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado , en cuanto declaró improcedente la tutela de la referencia, pero porque no se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.
2. Referente al presupuesto de la legitimidad, esta Sala, en sentencia CSJ, STC10721-2023, unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder para acudir a esta sede , por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que
(…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se puedenRadicación n°. 17001-22-13-000-2026-00149-01
7 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…).
Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los
circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, eve nto en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso.
2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo , cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son losRadicación n°. 17001-22-13-000-2026-00149-01
8 sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues
Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues
[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste au n cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela8.
- En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»9.
8 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98. 9 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00149-01
9 Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T -1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se
la sentencia CC, T -1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la ca usa por activa, haciendo improcedente la acción10.
Acorde con lo señalado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T -975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».
En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que
(…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de
que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que
(…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la
10 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00149-01
10 materia o el objeto del mismo -, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12).
Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP23432023).
- Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables», pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad o proceso, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.
2.3. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que
necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.
2.3. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que
… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00149-01
11 … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
- el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (Se resalta).
3. Aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto, se advierte que el abogado accionante allegó el poder11 conferido por su representad a. Sin embargo, dicho mandato no satisface la exigencia de especialidad, pues no precisa las actuaciones u omisiones concretas que dan lugar al ejercicio de la presente acción de tutela ni expone la situación fáctica que sirve de fundamento a la solicitud de amparo.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo del a quo, en cuanto declaró improcedente la tutela de la referencia, pero por ausencia del requisito aludido.
11 Archivo «02EscritoTutela».Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00149-01
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VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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