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CSJ - STC14225-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14225-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14225-2024 Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00238-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 17 de septiembre de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela promovida por la Alcaldía de Pereira contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 660013103003-2013-00034-00.

ANTECEDENTES

1. La alcaldía accionante pidió que se ordene el levantamiento del embargo de un lote, se suspenda la respectiva diligencia de remate y se disponga, en su favor, la respectiva titularidad del dominio.

En sustento adujo que, mediante la Resolución n° 001038 de 30 de octubre de 1997, la Secretaría de Control Físico de Pereira autorizó el desenglobe de un predio. En consecuencia, se elevó la escritura pública n°Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00238-01 3602 de 1997 en la que se hizo mención de los 6 lotes resultantes, tres de de los cuales se denominaron como áreas de cesión gratuita en favor del municipio («lotes 4, 5 y 6»). La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos registró la

de los cuales se denominaron como áreas de cesión gratuita en favor del municipio («lotes 4, 5 y 6»). La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos registró la propiedad de los predios a nombre de Cesar Augusto Castillo Ramírez y negó la titularidad del municipio porque en la escritura mencionada sólo se denominaron los lotes, pero no se otrogó el acto formal de transferencia. En el año 2013 Mariano Ramos promovió contra Cesar Castillo el coercitivo objeto de revisión. Allí se ordenó el embargo y secuestro del «lote 5» (dic. 2014 y ago. 2016). La alcaldía pidió el levantamiento de la cautela por tratarse de un lote en el que se encontraba una vía pública, sin embargo, el juzgado negó la petición porque el ejecutado figuraba como propietario del inmueble (may. 2017). Fijada la fecha para remate, la alcaldía insistió en que se levanataran las precautorias. Por su parte, el ejecutado elevó petición de nulidad y de control de legalidad. El juzgado desestimó esos memoriales (22 nov. 2023). El 12 de diciembre de 2023 se incorporó al expediente una cominicación de la oficina de registro de instrumentos públicos en la que se advirtió que independientemente de que no se hubiese realizado el acto formal de transferencia, lo cierto era que se trataba de áreas de cesión gratuita en favor del municipio. El 14 de febrero de 2024 el juzgado volvió a negar el levantamiento cautelar. El ejecutado insitió en el control de legalidad y aportó un

gratuita en favor del municipio. El 14 de febrero de 2024 el juzgado volvió a negar el levantamiento cautelar. El ejecutado insitió en el control de legalidad y aportó un dictamen pericial con el que pretendió demostrar el uso público del 2Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00238-01 inmueble. El falador rechazó de plano esa petición y fijó fecha para remate (26 feb. y 6 mar. 2024). Conforme a ese panorama se denunció la lesión de los derechos del municipio porque se desconoció la naturaleza inembargable del predio.

2. El Juzgado accionado remitió el expediente cuestionado y defendió la legalidad de lo actuado. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira informó que, si bien es cierto que en la escritura pública de desenglobe 3602 de 21 de noviembre de 1997 se hizo mención de una cesión de áreas al municipio, también lo era que, dicho documento no contenía el acto formal de cesión, de allí que la ausencia de título impidiera la inscripción anhelada; agregó que las cautelas se inscribieron dado que el ejecutado figuraba como titular del bien. La Superintendencia de Notariado y Registro señaló no tener legitimación en la causa por pasiva.

César Castillo -ejecutadoinformó que ha elevado peticiones de nulidad y control de legalidad, acompañadas de dictamen pericial, para que se revise el asunto y se impida el remate de un bien que pertenece al

la causa por pasiva. César Castillo -ejecutadoinformó que ha elevado peticiones de nulidad y control de legalidad, acompañadas de dictamen pericial, para que se revise el asunto y se impida el remate de un bien que pertenece al municipio en el que se encuentra una vía pública. La apoderada del ejecutante pidió la improcedencia del amparo por considerar intempestivo el resguardo; agregó que la alcaldía ha tenido la oportunidad de ejercer defensa en el juicio, e invocó la pérdida de ejecutoriedad de actos administrativos relativos al predio.

3. La primera instancia superó los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para conceder el amparo. Señaló que la situación podía comprometer el patrimonio público y los intereses de la comunidad, por lo

3Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00238-01 que ordenó al juzgador volver a estudiar lo relativo a la naturaleza del predio y su eventual inembargabilidad.

4. El ejecutante en el proceso cuestionado impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales y alegó nuevos hechos que no hicieron parte del informe que rindió ante el a quo constitucional.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 63 de la Constitución Política consagró que «[l]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables».

grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables». Por su parte, el artículo 594 del Código General del Proceso preceptuó que: «Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios.

3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales. (…)». 4Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00238-01 En tal sentido, el parágrafo de esa norma estableció que «[l]os funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables».

En tal sentido, el parágrafo de esa norma estableció que «[l]os funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables». Respecto de la legitimación para pedir el desembargo de ese tipo de bienes, el numeral 11 del artículo 597 ibidem señaló que «el Procurador General de la Nación, el Ministro del respectivo ramo, el Alcalde , el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (…) podrá solicitar» el levantamiento del embargo y el secuestro cuando la medida «recaiga contra uno de los recursos públicos señalados en el artículo 594». A su turno, el artículo 674 del Código Civil se refirió a los bienes de uso público y los determinó como aquellos cuyo «uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos». Así, del panorama normativo expuesto queda a descubierto el interés del constituyente y el legislador tendiente a salvaguardar la inembargabilidad de los bienes de uso público dado el servicio que prestan a la comunidad y la prevalencia de esos intereses generales, respecto de los particulares.

2. En el caso objeto de revisión, no puede desconocerse que desde la época en la que el juzgado desestimó las peticiones de levantamiento de embargo, nulidad y control de legalidad, pasaron más de 6 meses para interponer esta salvaguarda, de lo que se colige lo intempestivo del resguardo.

embargo, nulidad y control de legalidad, pasaron más de 6 meses para interponer esta salvaguarda, de lo que se colige lo intempestivo del resguardo. 5Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00238-01 Tampoco se pasa por alto que esas determinaciones no fueron oportunamente recurridas mediante los recursos ordinarios previstos para tal fin, con lo cual queda en evidencia la insatisfacción del requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones supra legales. No obstante, tal como lo predicó el tribunal de primer grado, en este asunto se impone la flexibilización de dichos presupuestos de procedencia en la medida que el panorama denunciado podría implicar el menoscabo del patrimonio público y comprometer el interés general de la colectividad, situación suficiente para habilitar la injerencia de esta especial justicia constitucional. Precisado lo anterior, se advierte la confirmación del resguardo en la medida que el juzgado convocado inobservó el escenario normativo expuesto en el numeral primero de estas consideraciones, así como las demás circunstancias fácticas y probatorias que rodearon el caso concreto. Por esa vía, dejó de estudiar y motivar a profundidad sobre la eventual inembargabilidad del bien objeto de cautela. Ciertamente, el despacho desplegó un estudio sectorizado de las normas que imperan en materia cautelar, limitándose a revisar los presupuestos relativos al levantamiento del embargo; empero, dejó de apreciar una a una y en conjunto las manifestaciones de los intervinientes y las pruebas allegadas al expediente, dentro de las cuales se destaca el

presupuestos relativos al levantamiento del embargo; empero, dejó de apreciar una a una y en conjunto las manifestaciones de los intervinientes y las pruebas allegadas al expediente, dentro de las cuales se destaca el contenido de la resolución y la escritura pública referentes a las zonas de cesión en favor del municipio, el dictamen pericial aportado por el ejecutado, las actas de la diligencia de secuestro -que daban muestra de la dificultad en la identificación del predio por tratarse de una vía pública-, y la comunicación emitida por la misma oficina de registro, según la cual, el embargo era improcedente por tratarse de áreas de cesión a la municipalidad, en concreto se indicó: 6Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00238-01 Fíjese entonces que el equívoco del fallador estuvo en dejar de apreciar esas circunstancias y sus implicaciones en el caso concreto, contexto del cual se colige la necesaria intervención del juez constitucional con el propósito de que esa autoridad vuelva a estudiar la cuestión puesta de presente y, de ser el caso, haga uso de los poderes de investigación que el estatuto adjetivo le otorga, a fin de garantizar la protección de todos los intervinientes en el trámite y de la comunidad en general. En consecuencia, se confirmará la concesión del auxilio en los términos previstos por el tribunal de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

términos previstos por el tribunal de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00238-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

(Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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