CSJ - STC14225-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14225-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14225-2026 Radicación n° 19001-22-13-000-2026-00109-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 8 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por José René Chávez Martínez contra la Dirección de Fiscalías y la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y las partes e intervinientes del juicio de liquidación de la sociedad conyugal bajo radicado No. 2019-00036-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Rad. n° 19001-22-13-000-2026-00109-01 2 2.- En compendio, manifestó que, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal promovido en su contra por Liliana Fernández Chávez, que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, al considerar, a título personal, que la jueza del caso había actuado de manera parcial y contraria a la ley, interpuso en su contra una denuncia penal por el presunto delito de prevaricato el 7
Juzgado Segundo de Familia de Popayán, al considerar, a título personal, que la jueza del caso había actuado de manera parcial y contraria a la ley, interpuso en su contra una denuncia penal por el presunto delito de prevaricato el 7 de j unio de 2023. No obstante, señaló que la fiscalía encargada de la investigación no ha adoptado ninguna decisión relevante durante más de tres años, pese a los términos previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para formular imputación o disponer el archivo de la indagación.
Sostuvo que, ante la evidente e injustificada mora judicial, el Fiscal Segundo Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública perdió competencia por el vencimiento de los términos legales. En consecuencia, afirmó que el asunto debe ser reasignado a otro funcionario, toda vez que la prolongada inactividad del despacho le ha impedido obtener una decisión dentro de un plazo razonable y acceder de manera efectiva a la administración de justicia.
3.- Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene a la autoridad accionada: i) «darle aplicación al art. 175 del C.P.P., ordenando la reasignación del caso a nuevo fiscal, en el entendido, que el Fiscal Seccional 02 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública ya perdió competencia por cuanto a la fecha de hoy, es decir al trascurrir tres años no se ha pronunciado respecto a la investigación o archivo del mismo » y ii) « se disponga la vinculación alRad. n° 19001-22-13-000-2026-00109-01 3
hoy, es decir al trascurrir tres años no se ha pronunciado respecto a la investigación o archivo del mismo » y ii) « se disponga la vinculación alRad. n° 19001-22-13-000-2026-00109-01 3 presente trámite constitucional al Director Nacional de Fiscalías por tener interés directo en las órdenes que eventualmente se impartan dentro de esta acción de tutela».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Segundo de Familia de Popayán manifestó que sus decisiones han sido legales y debidamente motivadas, y que la demora en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal obedece a la conducta dilatoria del propio accionante. Asimismo, informó q ue la queja disciplinaria presentada en su contra fue archivada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 19 de febrero de 2025, al no encontrarse mérito para imponer sanción.
2.- El Fiscal Segundo Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esa localidad indicó que sí ha adelantado actuaciones dentro de la investigación iniciada con ocasión de la denuncia presentada por el ac tor contra la Juez Segunda de Familia. Precisó que, desde julio de 2023, se dispuso el programa metodológico, se practicó inspección judicial y se recopiló el expediente completo del proceso de liquidación de la sociedad conyugal. Agregó que la carga laboral supera los mil asuntos, circunstancia que impide cumplir estrictamente los términos previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, enfatizó que la investigación «se encuentra en curso normal».
la carga laboral supera los mil asuntos, circunstancia que impide cumplir estrictamente los términos previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, enfatizó que la investigación «se encuentra en curso normal».
Asimismo, señaló que, a partir de lo expuesto por el actor en el escrito de tutela, se verificó que la denunciadaRad. n° 19001-22-13-000-2026-00109-01 4 ostenta la calidad de juez de la República, razón por la cual el asunto será remitido a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, autoridad competente para adelantar la investigación, de conformidad con el artículo 34, numeral 2º, del Código de Proce dimiento Penal. En consecuencia, concluyó que no se ha vulnerado derecho alguno del tutelante.
3.- Liliana Fernández Chávez sostuvo que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el gestor ha utilizado este mecanismo para sustituir los recursos ordinarios dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, en el cual — según afirma — ha promovido múltiples actuaciones temerarias y carentes de rigor jurídico, que han dado lugar a sanciones y compulsas de copias por parte del Juzgado Segundo de Familia. Añadió que tales conductas incluso perpetúan actos de violencia de género en su contra, por lo que solicitó negar el amparo.
4.- José René Chávez Martínez presentó escrito en el que sostuvo que la acción de tutela pretende que se reasigne la investigación adelantada contra la jueza, debido a que la fiscalía no ha adoptado una decisión en el transcurso de tres
sostuvo que la acción de tutela pretende que se reasigne la investigación adelantada contra la jueza, debido a que la fiscalía no ha adoptado una decisión en el transcurso de tres años. Reiteró que debe aplicarse el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal y, de manera incidental, hizo referencia a una investigación disciplinaria adelantada contra el apoderado de la contraparte.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARad. n° 19001-22-13-000-2026-00109-01
5 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán negó el resguardo solicitado al considerar que la acción de tutela no era procedente, pues la mora en la investigación penal no se configura únicamente por el transcurso del tiempo. En este caso, la fiscalía accionada explicó que ha adelantado diversas actuaciones investigativas y que la demora obedece a una carga laboral extraordinaria, circunstancia que la jurisprudencia reconoce como una causa estructural capaz de justificar determinados retrasos.
Asimismo, señaló que ya dispuso la remisión del expediente a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, lo que satisface la pretensión planteada por el accionante.
IMPUGNACIÓN
El tutelante sostuvo que la reclamación de la tutela ya había sido satisfecha, dado que la fiscalía accionada accedió a asignar un nuevo fiscal al caso. En consecuencia, lo procedente era declarar la carencia actual de objeto y no concluir, como equivocadamente lo hizo el tribunal, que no se configuraba mora judicial.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala a los motivos de inconformidad
procedente era declarar la carencia actual de objeto y no concluir, como equivocadamente lo hizo el tribunal, que no se configuraba mora judicial.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala a los motivos de inconformidad planteados en la impugnación, se anticipa el fracaso del amparo y, en consecuencia, la confirmación de lo resuelto en primera instancia, por las razones que se exponen a continuación.Rad. n° 19001-22-13-000-2026-00109-01 6
1.1.- José René Chávez Martínez atribuye a la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Popayán la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, al mantener paralizada la investigación originada en la denuncia que presentó por el presunto delito de prevaricato contra la Juez Segunda de Familia de esa ciudad. Sostiene que, desde el 7 de junio de 2023, fecha en la que radicó su escrit o, no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre la apertura de la investigación o, en su defecto, sobre el archivo de la actuación, por lo que ha perdido competencia para continuar conociendo del caso.
No obstante, durante el trámite de esta acción constitucional, dicho despacho informó que:
«(…) de acuerdo a lo manifestado por el señor JOSE RENE CHAVEZ MARTINEZ y el estudio efectuado al proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal siendo demandante LILIANA FERN ANDEZ CHAVEZ y demandado JOSE RENE CHAVEZ MARTINEZ tramitado por el Juzgado 2 de Familia de Popayán, es claro en que solicita
Sociedad Conyugal siendo demandante LILIANA FERN ANDEZ CHAVEZ y demandado JOSE RENE CHAVEZ MARTINEZ tramitado por el Juzgado 2 de Familia de Popayán, es claro en que solicita se investigue a la Dra. BEATRIZ M. SANCHEZ PEÑA en calidad de Juez, aspecto que se puede corroborar claramente en las decisiones que está ha emitido en ese asunto, se debe indicar que al haberse establecido claramente este aspecto por este Delegado, se procederá a remitir el proceso a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior con sede en esta capital, despacho que será el competente para continuar con el trámite de la investigación de acuerdo a lo reseñado en el art. 34 # 2 del Código de Procedimiento Penal».Rad. n° 19001-22-13-000-2026-00109-01 7 1.2.- Así las cosas, se advierte que, en el curso de esta actuación, el funcionario cuestionado se pronunció sobre el asunto cuya omisión reprochaba el accionante e impulsó el trámite correspondiente.
Por ende, resulta innecesario abordar el estudio de fondo de la controversia planteada por el memorialista, ante la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el particular, esta Sala ha señalado que «(…) ningún sentido tiene impartir una orden respecto de circunstancias que, si bien pudieron configurar una vulneración en el pasado, en el estado actual del proceso ya no subsisten o, por lo menos, presentan características distintas de las iniciales» (STC11224-2026).
2.- En definitiva, se confirmará lo resuelto por el tribunal, aunque por las razones aquí expuestas.
ya no subsisten o, por lo menos, presentan características distintas de las iniciales» (STC11224-2026).
2.- En definitiva, se confirmará lo resuelto por el tribunal, aunque por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 19001-22-13-000-2026-00109-01 8
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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