CSJ - STC14226-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14226-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14226-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00442-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 2 de julio de 20261 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , dentro de la tutela promovida por Selecta Consulting Group S.A.S. contra la Intendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica de la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes de la insolvencia rad. n.° 101900.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, acceso a la
1 La cual ingresó a este despacho el 10 de julio de 2026.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00442-01
administración de justicia y «buena fe procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En sustento, adujo que solicitó «la apertura del trámite de reorganización empresarial, de conformidad con la Ley 1116 de 2006». Narró que, una vez admitido el asunto, solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales facilidad de
de reorganización empresarial, de conformidad con la Ley 1116 de 2006». Narró que, una vez admitido el asunto, solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales facilidad de pago « con fundamento en el artículo 814 del Estatuto Tributario, respecto de obligaciones por concepto de retenciones en la fuente correspondientes a los años 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025», en cumplimiento de los requisitos pertinentes.
Expuso que allegó al expediente el reporte de negociación del acuerdo de reorganización aprobado por la mayoría de los acreedores y, en consecuencia, el juzgador convocó a audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización. Señaló que, debido a que aún no se encontraba formalizado el acuerdo de pago con la DIAN, solicitó al operador la suspensión y aplazamiento de la diligencia «a fin de que la DIAN emitiera pronunciamiento definitivo».
Refirió que, a pesar de que el acuerdo se encontraba en una etapa avanzada de formalización y que para la fecha de la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización la DIAN no había emitido acto administrativo desfavorable , la Superintendencia accionada adelantó la vista pública en la fecha prevista y « rechazó la solicitud de suspensión bajo el argumento de que no se encontraba acompañada de las “mayorías exigidas por la ley” para acceder a la petición, citando equivocadamenteRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00442-01
como fundamento el artículo 161 del C.G.P., que habla de la suspensión integral del proceso de reorganización» (4 jun. 2026).
como fundamento el artículo 161 del C.G.P., que habla de la suspensión integral del proceso de reorganización» (4 jun. 2026).
En consecuencia, «resolvió no confirmar el acuerdo de reorganización presentado mediante radicado 2026 -01-320910 del 30 de abril de 2026 y decretó la apertura del proceso de liquidación judicial simplificada de los bienes ». Inconforme, interpuso recurso de reposición, sin éxito.
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el juzgador «equiparó entonces, sin motivación suficiente, una solicitud de suspensión o reprogramación simple de una diligencia de audiencia con la suspensión integral del proceso regulada en el artículo 161 del Código General del Proceso, disposición que se refiere a hipótesis distintas, como la prejudicialidad y suspensión del proceso por solicitud común de las partes».
3. Por lo anterior, pidió dejar sin efectos «la providencia contenida en el Acta de audiencia del 04 de junio de 2026 (...) en cuanto rechazó la solicitud de suspensión o reprogramación de la diligencia, no confirmó el acuerdo de reorganización, decretó la apertura de la liquidación judicial simplifi cada de SELECTA y decidió no reponer la determinación», para que, en su lugar , se ordene « reanudar o reprogramar la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización, otorgando un término prudencial, razonable y perentorio para que la DIAN resuelva de fondo».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Intendencia Regional de la Zona Occidental y
otorgando un término prudencial, razonable y perentorio para que la DIAN resuelva de fondo».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Intendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica de la Superintendencia de SociedadesRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00442-01
compartió el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
2. La Corporación Avance -acreedorasostuvo no conocer el estado actual del proceso y no oponerse a las pretensiones.
3. Bancolombia S.A. y Colpensiones sugirieron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín negó la salvaguarda tras constatar la razonabilidad de las decisiones cuestionadas.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor en reiteración de sus argumentos iniciales y enfocó « como cargo central, que la Superintendencia de Sociedades rechazó una solicitud de suspensión o reprogramación de una audiencia concreta con fundamento en el artículo 161 del Código General del Proceso, norma prevista para la suspensión integral del proceso y no para el receso, aplazamiento o continuación de una sola diligencia judicial particular dentro de un trámite concursal».
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se apunta que la decisión impugnadaRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00442-01
ha de ser confirmada, pero por cuanto la accionante
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se apunta que la decisión impugnadaRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00442-01
ha de ser confirmada, pero por cuanto la accionante desperdició los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la providencia que hoy censura en sede de tutela, tal como pasa a exponerse.
2. Tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que
una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00442-01
(CC, C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En efecto, la accionante reprochó la providencia que «rechazó una solicitud de suspensión o reprogramación de una audiencia», ya que, a su juicio, el juzgador fundó su decisión en una norma incorrecta, por lo que pidió que sea dejada sin efectos.
No obstante, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún
efectos.
No obstante, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, si bien la gestora tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00442-01
Lo anterior, habida consideración que, al ser enterada en debida forma de l auto que rechazó su solicitud de suspensión o aplazamiento de la audiencia, bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, el cual estaba a su alcance, en virtud de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso; sin embargo, ninguna manifestación se realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto.
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que
queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jur ídico, - como aqu í ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (...)» (CSJ, STC4781-2018, STC3154-2020, entre otras).
4. En definitiva, habida cuenta que se inobservó el presupuesto de subsidiariedad, se impone sin más confirmar el veredicto opugnado.
DECISIÓNRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00442-01
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 71E90966EBE4436B114566BBEFBC7884580C99989A0D7B344B8006ECA06E9CFE Documento generado en 2026-07-31