CSJ - STC14227-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14227-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14227-2024 Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00345-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 18 de septiembre de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el amparo promovido por José Rodolfo Herrán Peña contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de Ibagué, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 73001-31-03-006-2024-00024-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se deje sin efectos todas las actuaciones adelantadas en el proceso de restitución de inmueble arrendado desde el 18 de marzo de 2024, fecha en la cual fue admitido al trámite concursal, en especial los autos del 7 de mayo de 2024 proferido por el juzgado del circuito convocado y el del 4 de junio de 2024 dictado por el despacho civil municipal, así como que se ordene suspender el referido litigio como le fue solicitado por juez del concurso.Radicación no 73001-22-13-000-2024-00345-01 Adujo, en síntesis, ser comerciante y haber suscrito el contrato de leasing financiero No. 218740 con Bancolombia sobre una bodega
Adujo, en síntesis, ser comerciante y haber suscrito el contrato de leasing financiero No. 218740 con Bancolombia sobre una bodega necesaria para su actividad comercial. Durante el 2023 vivió una serie de dificultades económicas que generaron que solicitara la apertura de un proceso de reorganización (18 dic. 2023), la cual fue inadmitida (29 ene. 2024) por lo que la subsanó en el término oportuno (14 feb. 2024). De forma concomitante, el mismo día de la inadmisión de la apertura del concurso, la entidad financiera promovió demanda de restitución de inmueble arrendado (29 ene. 2024), admitida por el juzgador (31 ene. 2024) y en la que el arrendatario pidió no se adelantara hasta que se profiriera auto admisorio en el proceso de insolvencia, requerimiento al cual no se le dio trámite por falta de poder de quien la presentó y, contrario a ello, dictó sentencia en la que se declaró la terminación del contrato y se ordenó al poderdante efectuar la restitución del inmueble arrendado a Bancolombia (8 mar. 2024). Posteriormente, el juez del concurso dictó auto admisorio de la solicitud de reorganización (18 mar. 2024) y el accionante, en su calidad de promotor, notificó al juzgado del circuito querellado que debía suspender y enviar al concurso los procesos de ejecución y restitución que se estuvieren adelantando contra el deudor, lo cual no fue tenida en cuenta
de promotor, notificó al juzgado del circuito querellado que debía suspender y enviar al concurso los procesos de ejecución y restitución que se estuvieren adelantando contra el deudor, lo cual no fue tenida en cuenta y, en contraposición, libró despacho comisorio para la entrega del inmueble (7 may. 2024), ante lo que se le reiteró su deber conforme con la Ley 1116 de 2006 y mediante auto negó la remisión del expediente, dado que el proceso se finiquitó y solo restaba la entrega. Por último, presentó escrito de control de legalidad ante el juzgado que adelanta el trámite concursal para que anulara lo actuado en la restitución, ente lo cual emitió proveído en el que ordenó al estrado judicial de la restitución remitir el expediente (22 ago. 2024), determinación objeto de recurso por Bancolombia. El 29 de agosto anterior se llegó a cabo la diligencia de 2Radicación no 73001-22-13-000-2024-00345-01 entrega, la cual se suspendió para otorgarle plazo al accionante de 30 días para entregar la bodega debido a la cuantiosa mercancía allí almacenada.
2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué narró las actuaciones más relevantes en el proceso de restitución de inmueble arrendado ante su despacho, defendió la legalidad de sus determinaciones y destacó que no debió remitirse el proceso al juzgado donde se adelanta la reorganización puesto que en este asunto ya se dictó sentencia.
arrendado ante su despacho, defendió la legalidad de sus determinaciones y destacó que no debió remitirse el proceso al juzgado donde se adelanta la reorganización puesto que en este asunto ya se dictó sentencia. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué indicó que no se cuestionan las determinaciones adoptadas en el proceso de insolvencia que está bajo su conocimiento. Bancolombia S.A. manifestó no tener legitimación en la causa por pasiva por lo que requirió su desvinculación. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué negó la salvaguarda por la razonabilidad de las determinaciones atacadas. 4.- El gestor impugnó. Argumentó que el proceso de restitución de inmueble no ha finalizado realmente, pues falta la ejecución material de la sentencia, por lo que el proceso debió haberse remitido al estrado judicial donde se adelanta la insolvencia. También reprochó la mora injustificada que existió en el juzgado en el que se adelanta la insolvencia, específicamente en el auto que admitía al proceso de reorganización, lo que permitió que se dictara sentencia el proceso de restitución de inmueble. CONSIDERACIONES La determinación impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera. 3Radicación no 73001-22-13-000-2024-00345-01 1.- El promotor, en últimas, reprochó todas las actuaciones adelantadas por los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Ibagué en el trámite de restitución de inmueble arrendado que
adelantadas por los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Ibagué en el trámite de restitución de inmueble arrendado que tuvieron lugar con posterioridad al auto que lo admitió al proceso de reorganización (18 mar. 2024), esto toda vez que, conforme con el precepto 17 de la Ley 1116 de 2006, el proceso debía suspenderse y remitirse de inmediato al estrado judicial que adelantaba el concurso. Revisado el plenario, se observa que mediante memorial del 30 de mayo de 2021 el impulsor comunicó al juzgado del circuito accionado que el 18 de marzo anterior había sido admitido en reorganización por lo que debía suspenderse el proceso de restitución del inmueble y remitirse al juez de la insolvencia, mientras que, en auto del día siguiente, el juzgador dio respuesta en la que decidió (31 may. 2024):
1. ABSTENERSE de decretar suspensión del presente proceso, por lo señalado anteriormente en esta providencia.
2. COMUNICAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué Tolima y al promotor José Rodolfo Herrán Peña, que el presente asunto finiquitó por sentencia expedida el 8 de marzo de 2024, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, razón por la cual no se dispone el envío del presente asunto al trámite de la Reorganización Empresarial. Oficiése.
Contra esta determinación el actor no interpuso recurso de reposición, por lo que perdió la oportunidad de cuestionar a través de los mecanismos
asunto al trámite de la Reorganización Empresarial. Oficiése. Contra esta determinación el actor no interpuso recurso de reposición, por lo que perdió la oportunidad de cuestionar a través de los mecanismos ordinarios la determinación que pretende dejar sin efectos, lo que deriva en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes 4Radicación no 73001-22-13-000-2024-00345-01 actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020). Así las cosas, todas las determinaciones posteriores tanto del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, como del juzgado municipal comisionado para la entrega, se han dado en cumplimiento del auto antes reseñado, razón por la que tampoco pueden ser modificadas a través de esta vía excepcionalísima. 2.- En el escrito de impugnación se añadió una queja dirigida a declarar la mora judicial del despacho que adelanta la reorganización empresarial, específicamente cuando estudió sobre su admisión al trámite concursal, lo que conllevó a que se dictara primero la sentencia en el proceso de restitución de inmueble; no obstante, este es un hecho nuevo que no se alegó al momento de presentarse la salvaguarda, por lo que no puede esta Corporación pronunciarse sobre ello, pues, de hacerlo, se vulnerarían los
de restitución de inmueble; no obstante, este es un hecho nuevo que no se alegó al momento de presentarse la salvaguarda, por lo que no puede esta Corporación pronunciarse sobre ello, pues, de hacerlo, se vulnerarían los derechos de los convocados al desatar cuestiones que no fueron propuestas en la primera instancia para el momento en que el accionante se postuló mediante su escrito de demanda (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018). No es de olvidar que (…) si bien es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, memorada en STC6400-2022). En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el amparo solicitado. 5Radicación no 73001-22-13-000-2024-00345-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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