CSJ - STC14227-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14227-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14227-2026 Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00250-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior de Medellín el pasado 21 de mayo de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por A.V.A. contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado ; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del ejecutivo por alimentos No. 202300000-00.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de preservar la intimidad del menor de edad involucrado, en esta versión del presente fallo, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación de sus datos, de conformidad con el artículo 1°Rad. n.° 05001-22-10-000-2026-00250-01 2 del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.
ANTECEDENTES
1. El actor, en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
ANTECEDENTES
1. El actor, en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. En sustento de su pretensión, expuso que funge como demandado dentro del proceso ejecutivo de alimentos que promovió en su contra N.A.T.R., en calidad de abuela del niño E.V.V., ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado.
2.1. Señaló que contestó la demanda dentro del término, proponiendo excepciones de mérito y aportando pruebas testimoniales dirigidas a acreditar que entregaba los alimentos de manera directa a la madre del menor, hoy fallecida.
2.2. Indicó que, pese a ello, el despacho tuvo por no contestada la demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución, con el argumento de que debía actuar mediante apoderado judicial conforme a lo establecido en las normas que rigen el asunto.
2.3. Reprochó que la autoridad de conocimiento nunca le advirtió, de manera previa y por escrito, la necesidad deRad. n.° 05001-22-10-000-2026-00250-01 3 actuar mediante abogado, ni le concedió término para subsanar, ni le informó la posibilidad de solicitar amparo de pobreza o defensor de oficio.
2.4. Manifestó que fue reportado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), con afectación de su buen nombre, vida crediticia y oportunidades laborales, y que se rechazó de plano su solicitud de reducción de cuota
2.4. Manifestó que fue reportado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), con afectación de su buen nombre, vida crediticia y oportunidades laborales, y que se rechazó de plano su solicitud de reducción de cuota alimentaria.
2.5. Adujo, por último, que una actuación de 11 de mayo de 2026 no aparecía en el sistema, lo que limitaría su derecho de contradicción, y atribuyó a lo actuado un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
3. Con fundamento en lo expuesto, solicitó: i) amparar las garantías invocadas; ii) dejar sin efectos las decisiones que tuvieron por no contestada la demanda y ordenaron seguir adelante con la ejecución; iii) ordenar al despacho rehacer la actuación, garantiz ándole defensa técnica y término razonable para designar abogado; iv) suspender el reporte ante el REDAM; y v) permitirle el acceso completo al expediente digital.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado sostuvo que no vulneró garantía alguna. Relató que libró mandamiento de pago el 14 de diciembre de 2023; que el ejecutado se notificó personalmente el 19 de febrero deRad. n.° 05001-22-10-000-2026-00250-01 4 2026, oportunidad en la que se le compartió el expediente digital sin límite de tiempo y se le informó verbalmente la exigencia de comparecer por intermedio de abogado; que el 5 de marzo de 2026 contestó en causa propia; que por auto de
2026, oportunidad en la que se le compartió el expediente digital sin límite de tiempo y se le informó verbalmente la exigencia de comparecer por intermedio de abogado; que el 5 de marzo de 2026 contestó en causa propia; que por auto de 19 de marzo de 2026 tuvo por no contestada la demanda, dispuso seguir adelante con la ejecución y corrió traslado de la solicitud de inscripción en el REDAM; y que, por proveído de 11 de mayo de 2026, rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto sin apoderado, orden ó la inscripción en el registro, negó la regulación de la cuota y advirtió al demandado la posibilidad de acudir a un consultorio jurídico, a la Defensoría del Pueblo o de solicitar amparo de pobreza. Precisó que ese auto se notificó por estado, con inserción de la providencia y disponibilidad en el sistema, según lo verificó el propio interesado. Pidió declarar improcedente el amparo por subsidiariedad y, en subsidio, negarlo por ausencia de vulneración.
2. N.A.T.R., en representación del menor de edad , afirmó que al demandado se le han garantizado todas las oportunidades procesales y que sus reclamaciones constituyen maniobras dilatorias para evadir el cumplimiento de sus deberes alimentarios. Solicitó negar las pretensiones y mantener la medida adopta da en favor del menor.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Familia del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo. Concluyó que el tutelanteRad. n.° 05001-22-10-000-2026-00250-01 5
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Familia del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo. Concluyó que el tutelanteRad. n.° 05001-22-10-000-2026-00250-01 5 no controvirtió válidamente las decisiones adversas, pues el recurso de reposición lo formuló en causa propia, cuando la naturaleza del proceso —ejecutivo de alimentos de única instancia— imponía la intervención mediante abogado. Tuvo por bien notificado el auto de 11 de mayo de 2026, mediante estado con inserción de la providencia, conforme al artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
Sobre el rechazo del recurso, reiteró el criterio de esta Corporación según el cual, en esta clase de juicios, no está prevista la actuación en causa propia.
IMPUGNACIÓN
El tutelante insistió en que el rechazo de su contestación lo dejó en indefensión material, sin oportunidad de subsanar la irregularidad, y controvirtió que se le hubiera informado sobre la asistencia de abogado o el amparo de pobreza. Reiteró los defectos endilgados y solicitó revocar el fallo, tutelar sus derechos, dejar sin efectos el auto que rechazó la contestación y retrotraer el proceso ejecutivo a ese momento.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medioRad. n.° 05001-22-10-000-2026-00250-01
protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medioRad. n.° 05001-22-10-000-2026-00250-01 6 judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07) Resalta la Sala.
decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07) Resalta la Sala.
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. Problema jurídicoRad. n.° 05001-22-10-000-2026-00250-01
7 Corresponde a la Sala determinar si la acción resulta procedente frente a las decisiones de 19 de marzo y 11 de mayo de 2026, mediante las cuales el juzgado de familia tuvo por no contestada la demanda, ordenó seguir adelante con la ejecución y rechazó el recurso de reposición, pese a que el reclamante no compareció al proceso por intermedio de apoderado judicial ni solicitó el amparo de pobreza que le fue indicado, dejando vencer las oportunidades dispuestas para su defensa.
3. La subsidiariedad por incuria
La acción de tutela se rige por el presupuesto de subsidiariedad y, en consecuencia, resulta improcedente cuando el actor omite el uso de los medios ordinarios de defensa o cuando dispone de otra vía idónea para la protección de sus derechos , pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
protección de sus derechos , pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochado s, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria , los desaciertos oRad. n.° 05001-22-10-000-2026-00250-01 8 descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 0024101; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010000380-01.)
Igualmente ha referido que:
[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación
[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medi os ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Const itución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (ver entre otras STC5331 -2014; STC5341 -2014; STC6001 -2014) Resalta la Sala.
4. Caso concreto
4.1. El impugnante acude a la jurisdicción constitucional para que se dejen sin efectos las decisiones que tuvieron por no contestada la demanda y ordenaron seguir adelante con la ejecución, se retrotraiga el proceso ejecutivo y se garantice su derecho de defen sa técnica, además de suspenderse el reporte en el REDAM y permitirse el acceso al expediente digital.
4.2. Del recuento procesal se observa que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado libróRad. n.° 05001-22-10-000-2026-00250-01 9 mandamiento de pago el 14 de diciembre de 2023; que el
Segundo de Familia de Oralidad de Envigado libróRad. n.° 05001-22-10-000-2026-00250-01 9 mandamiento de pago el 14 de diciembre de 2023; que el demandado se notificó el 19 de febrero de 2026, oportunidad en la que se le entregó el expediente digital sin límite de revisión; que el 5 de marzo de 2026 presentó contestación en causa propia; que po r auto de 19 de marzo de 2026 el despacho la tuvo por no presentada, dispuso seguir adelante con la ejecución y corrió traslado de la inscripción en el REDAM; que el 24 de marzo de 2026 el ejecutado interpuso reposición, también sin abogado; y que, por proveído de 11 de mayo de 2026, la judicatura rechazó de plano ese recurso, ordenó la inscripción en el registro, negó la regulación de la cuota y le advirtió la posibilidad de acudir a un consultorio jurídico, a la Defensoría del Pueblo o de solicitar amparo de pobreza.
4.3. Sentado lo anterior, el resguardo no puede abrirse paso por inobservancia del requisito de subsidiariedad. La controversia que plantea el gestor —el rechazo de su contestación y de su recurso — tiene origen en una circunstancia que le es exclusivamente atribuible: compareció al proceso sin apoderado judicial, cuando la ley exigía su intervención por conducto de abogado, y persistió en esa actuación pese a que el despacho se lo advirtió y le señaló las vías concretas para subsanarla.
4.4. En efecto, el proceso ejecutivo de alimentos es de
en esa actuación pese a que el despacho se lo advirtió y le señaló las vías concretas para subsanarla.
4.4. En efecto, el proceso ejecutivo de alimentos es de única instancia, no por razón de su cuantía, sino de su naturaleza, según el numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso. Por ello, la comparecencia exige el derecho de postulación que regula el artículo 73 ibidem,Rad. n.° 05001-22-10-000-2026-00250-01 10 conforme al cual quienes deban concurrir al proceso han de hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que para juicios como el ejecutivo de alimentos no está prevista la posibilidad de gestionar actuaciones procesales en causa propia, es decir, sin la asistencia de un abogado (CSJ STC734-2019, reiterada en STC13857-2025). La exigencia, entonces, no constituye un exceso ritual, sino una carga legal cuya inobservancia apareja la ineficacia de los actos intentados.
4.5. De suerte que las actuaciones que el demandado adelantó por sí mismo carecían de aptitud para producir efectos, sin que pueda imputarse al juzgado la consecuencia de esa falencia. Antes bien, el despacho le indicó, de manera expresa en el auto de 11 de may o de 2026, que disponía del consultorio jurídico, de la Defensoría del Pueblo y de la solicitud de amparo de pobreza —artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso — para proveerse de defensa técnica. Ninguno de esos caminos fue transitado: el
consultorio jurídico, de la Defensoría del Pueblo y de la solicitud de amparo de pobreza —artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso — para proveerse de defensa técnica. Ninguno de esos caminos fue transitado: el impugnante no constituyó apoderado, no pidió el amparo de pobreza ni acudió a la asistencia jurídica gratuita, y dejó vencer las oportunidades con que contaba.
La tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, de modo que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el re sultado es fruto de su propiaRad. n.° 05001-22-10-000-2026-00250-01 11 incuria. Por ello, esta Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en STC4781-2018, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076 -01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156 -01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
4.6. Tampoco resulta posible soslayar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad bajo el argumento de la inminencia de un perjuicio irremediable derivado del reporte
sep. rad. 00162-01).
4.6. Tampoco resulta posible soslayar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad bajo el argumento de la inminencia de un perjuicio irremediable derivado del reporte en el REDAM. La inscripción en ese registro obedece al incumplimiento de las obligacione s alimentarias y a la ausencia de oposición válida dentro del término, y deriva, en últimas, de la misma desatención de las cargas procesales. De ahí que la controversia, de orden estrictamente procesal y contenido patrimonial, decidida por el juez natural, no haya colocado al accionante, por sí misma, en una situación que torne imperiosa la intervención inmediata del juez de tutela, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos (…) que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021; reiterado en STC3196-2022).
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicioRad. n.° 05001-22-10-000-2026-00250-01 12 inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad
inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados » (CSJ STC723 -2021; reiterado en STC3196-2022).
5. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Con impedimento aceptado)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n.° 05001-22-10-000-2026-00250-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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