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CSJ - STC14228-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14228-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC14228-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02495-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla , veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 2 de octubre de 2024, en la acción de tutela promovida por Oliver Mauricio Valencia Fuentes contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al que fue vinculada la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y, citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo número 025-2009-00381-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, desde diciembre de 2023, ha solicitado al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá la expedición de los oficios de cancelación de las órdenes de embargo decretadas en su contra en el procesoRad. n° 11001-22-03-000-2024-02495-01

ejecutivo n° 025-2009-00391-00, que finalizó por desistimiento tácito hace más de nueve años. Indicó que el Juzgado accionado ha adoptado una actitud negligente frente a su petición, porque pese a haber transcurrido más de diez meses

más de nueve años. Indicó que el Juzgado accionado ha adoptado una actitud negligente frente a su petición, porque pese a haber transcurrido más de diez meses desde su solicitud, no ha obtenido una respuesta efectiva, razón por la cual, se vio en la necesidad de interponer una acción de tutela, en la que logró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial emitiera el 14 de agosto de 2024, una certificación titulada «PROCESO NO HALLADO DESAJBOADO24-1855». (Mayúscula fija en texto). Explicó que, por lo anterior, acudió nuevamente al Juzgado y requirió, con fundamento en los artículos 126 y 597 del Código General del Proceso, la «reconstrucción del oficio de desembargo», sin embargo, y no obstante haber insistido en múltiples oportunidades mediante solicitudes de impulso procesal, ha omitido resolver dicha petición.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado, la elaboración y expedición de los correspondientes oficios de desembargo ordenados en el mencionado proceso ejecutivo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que en ese despacho cursó el proceso ejecutivo identificado con el n° 025-2009-00381-00, promovido por Grafiq Editores Ltda., contra el señor Oliver Mauricio Valencia Fuentes, el cual fue archivado el 27 de febrero de 2015, tras haber sido declarado terminado por desistimiento tácito mediante auto de 5 de febrero de esa anualidad.

señor Oliver Mauricio Valencia Fuentes, el cual fue archivado el 27 de febrero de 2015, tras haber sido declarado terminado por desistimiento tácito mediante auto de 5 de febrero de esa anualidad. 2Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02495-01

Agregó que, como consecuencia de acción de tutela previa interpuesta por el accionante contra el Archivo Central - DEAJ, fue expedido el certificado de «proceso no hallado», documento que acompañó el actor a la solicitud de levantamiento de medidas que presentó y dio lugar a la emisión del auto de 27 de septiembre de 2024, razón por la cual, considerando la emisión y notificación de la mencionada providencia, así como el trámite procesal adelantado hasta la fecha, solicitó negar las pretensiones formuladas en el presente amparo.

2. El director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que, con ocasión de una acción de tutela anterior instaurada por el aquí accionante, y con el apoyo del Grupo de Archivo Central, se certificó que el expediente ejecutivo en cuestión no fue encontrado, por lo que subrayó que, como en ciertos casos excepcionales, la omisión en el cumplimiento de una orden judicial no obedece a la voluntad del responsable de cumplirla, sino a una situación de imposibilidad tanto física como jurídica, sugirió tanto al Juzgado accionado como al accionante proceder conforme a lo establecido en los artículos 126 y 597, numeral 10 del Código General del Proceso, para solucionar la situación.

accionado como al accionante proceder conforme a lo establecido en los artículos 126 y 597, numeral 10 del Código General del Proceso, para solucionar la situación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo por carencia de objeto, porque «no existe protección que dispensar, debido a que la autoridad accionada emitió y notificó por anotación en estados el pasado 30 de septiembre, providencia que atendió la petición de elaboración de las comunicaciones de levantamiento cautelar, conforme acreditó al dar respuesta al llamado efectuado por esta vía». 3Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02495-01

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y afirmó que no puede considerarse configurado el hecho superado, en tanto que el Juzgado accionado únicamente requirió la presentación de una copia del derecho de petición que él había dirigido al Banco BBVA, así como la solicitud de información a la entidad bancaria sobre los productos financieros que el accionante mantenía en esa institución, órdenes que en nada resuelven la situación y, por el contario contienen una dilación injustificada del proceso. Agregó que resulta indispensable la adopción de las medidas necesarias para la expedición de los oficios de desembargo, dado que han transcurrido once meses sin una resolución que aborde de manera sustancial el fondo del asunto.

CONSIDERACIONES

1. De la mora judicial.

La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es

sustancial el fondo del asunto.

CONSIDERACIONES

1. De la mora judicial.

La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir, «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…) » (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014, STC9263-2022 y STC4081-2024). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Corporación ha reiterado que, 4Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02495-01

(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos

organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021, STC9263-2022, STC11585-2023, STC615-2024, STC37102024 y, STC10260-2024).

2. Del problema jurídico planteado.

Examinados los fundamentos expuestos en el presente reclamo y contrastados con las actuaciones procesales e informes incorporados al expediente, esta Sala procederá a revocar la sentencia impugnada, otorgando parcialmente el amparo solicitado, en virtud de la evidente dilación procesal atribuida al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, así como la inactividad frente a las solicitudes presentadas por el accionante, configurándose una vulneración clara a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. 2.1 De los elementos obrantes en el expediente, se advierte que el

accionante, configurándose una vulneración clara a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. 2.1 De los elementos obrantes en el expediente, se advierte que el Juzgado accionado conoció del proceso ejecutivo n° 025-2009-00381-00, promovido por la sociedad Grafiq Editores Ltda., contra Oliver Mauricio Valencia Fuentes, el que se declaró terminado por desistimiento tácito mediante auto de 5 de febrero de 2015 y se archivó el 27 de febrero siguiente. El accionante, tras advertir la vigencia de un embargo que afecta sus productos financieros en el Banco BBV A Colombia SA, derivado de una 5Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02495-01

orden judicial proferida en el mencionado juicio, procedió desde el 12 de diciembre de 2023, a elevar solicitudes tanto al Juzgado mencionado como a la Dirección Ejecutiva Seccional de esta ciudad, como responsable del archivo central, con el fin de obtener los oficios de desembargo que se ordenaron desde el año 2015. 2.2 Pese a las reiteradas solicitudes del actor, el Juzgado accionado no ha dado una respuesta oportuna y efectiva a la petición de desembargo, ni ha adelantado las gestiones necesarias para la reconstrucción de las piezas procesales, omisión persistente que llevó al accionante a recurrir a mecanismos de protección como la acción de tutela, sin que hasta el momento haya obtenido una solución de fondo, puesto que el auto proferido el 27 de septiembre de 2024, -nueve meses después de la primera

mecanismos de protección como la acción de tutela, sin que hasta el momento haya obtenido una solución de fondo, puesto que el auto proferido el 27 de septiembre de 2024, -nueve meses después de la primera solicitud del señor Valencia Fuentes-, no contribuyó en modo alguno a la resolución del conflicto como equivocadamente lo concluyó el Tribunal a quo, pues la providencia se limitó a requerir una copia del derecho de petición y un certificado de productos financieros, requisitos que esta Sala no entiende cómo podrían contribuir a resolver la situación planteada. Lo anterior, porque el artículo 126 del Código General del Proceso, que regula la reconstrucción de expedientes, no impone la condición de trámite alguno para dar curso a la misma, lo que evidencia que las actuaciones del Juzgado accionado no solo han sido ineficaces, sino también contrarias al mandato de celeridad procesal y tutela efectiva de derechos fundamentales. La figura del hecho superado que, «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» lo que implica que, durante el trámite de la acción de tutela, debe evidenciarse que, como resultado de la 6Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02495-01

actuación de autoridad accionada, se ha eliminado la vulneración a los derechos fundamentales del actor, es decir, que ha tenido lugar la conducta solicitada ya sea por acción o abstención (Corte Constitucional T-533 de 2009),

actuación de autoridad accionada, se ha eliminado la vulneración a los derechos fundamentales del actor, es decir, que ha tenido lugar la conducta solicitada ya sea por acción o abstención (Corte Constitucional T-533 de 2009), en este asunto no se presenta, porque no se ha superado la afectación a los derechos del accionante y persiste la situación que originó la demanda, por lo que cualquier intervención del juez de tutela sigue siendo pertinente y necesaria para la protección de sus derechos.

3. De la reconstrucción del expediente.

La reconstrucción del expediente, tal como lo establece el artículo 126 del Código General del Proceso, no debe interpretarse como un simple formalismo procesal, sino como una obligación imperativa del Estado, dada su responsabilidad de custodiar y preservar los expedientes bajo su tutela, deber que se refleja en la facultad otorgada por la norma para iniciar tal trámite incluso de manera oficiosa, innovación introducida con la promulgación de la Ley 1564 de 2012, disposición normativa que marca una diferencia crucial en relación con el anterior Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 133 no contemplaba tal posibilidad oficiosa, lo que subraya la relevancia y el alcance actual de la reconstrucción como mecanismo esencial para garantizar la continuidad y efectividad de los procesos judiciales. En múltiples decisiones, la Corte Constitucional ha reiterado la obligación de las autoridades públicas de mantener una actitud activa en la reconstrucción de las piezas procesales que están bajo la custodia del Estado, obligación que se fundamenta en la necesidad de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que, desde una

reconstrucción de las piezas procesales que están bajo la custodia del Estado, obligación que se fundamenta en la necesidad de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que, desde una interpretación lógica, no puede recaer sobre el administrado la ineficiencia de la Rama Judicial en la guarda y conservación de documentos, porque 7Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02495-01

«de acuerdo con los artículos 15, 20 y 74 de la Constitución, (…) las entidades encargadas de la custodia de documentos, archivos y base de datos están obligadas a garantizar su conservación y en caso de pérdida o destrucción les corresponde asumir una conducta activa en el trámite de recuperación o reconstrucción, sin que les esté dado imponer cargas a los ciudadanos, quienes se encuentran en desventaja frente a la administración para probar la existencia de éstos». Sobre esta obligación del Estado, concluyó que «cuando un documento o información se encuentra bajo la custodia y responsabilidad de la administración y por circunstancias adversas desaparece, dificultándose su acceso, es deber de quien lo custodia ordenar su inmediata reconstrucción, ya que de no ser así se afectaría directamente el derecho fundamental al debido proceso administrativo, lo que pone en riesgo otros derechos fundamentales de los usuarios del sistema administrativo y judicial». T-423 de 2011, T-167 de 2013 y, T-198 de 2015 entre otras). (énfasis de la Sala). En consonancia con lo anterior, si no existe un expediente judicial, resulta prácticamente imposible resolver de manera efectiva las solicitudes que dependen de la administración de justicia e impide dar una respuesta pronta y célere, tal como lo exige el principio de eficacia en el ejercicio de

resulta prácticamente imposible resolver de manera efectiva las solicitudes que dependen de la administración de justicia e impide dar una respuesta pronta y célere, tal como lo exige el principio de eficacia en el ejercicio de la función pública, afectando no solo el derecho al debido proceso, sino también la confianza de los usuarios en la administración de justicia, en este sentido, la reconstrucción del expediente no solo garantiza la continuidad del trámite, sino que salvaguarda los derechos fundamentales que se encuentran en juego. En un caso análogo en el que la parte actora solicitaba copia de las decisiones judiciales adoptadas, esta Sala Especializada instó a la autoridad judicial demandada a que diera cumplimiento a lo estipulado en el artículo 126 del Código General del Proceso, que establece la obligación de reconstruir el expediente, garantizando así una respuesta adecuada al usuario y, enfatizó que este mecanismo no solo es aplicable a solicitud de 8Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02495-01

parte, sino que también puede ser ejercido de oficio, subrayando la responsabilidad del Estado de asegurar el acceso a la justicia de manera oportuna y efectiva (CSJ STC638-2020, STC17363-2021, STC13216-2022,

STC7225-2023 y, STC8410-2023).

Así en esa línea, la Sala ha establecido que, ante la pérdida de un expediente, como ha ocurrido en el presente caso, la reconstrucción del mismo debe ser promovida oficiosamente por la autoridad judicial competente, sosteniendo que,

expediente, como ha ocurrido en el presente caso, la reconstrucción del mismo debe ser promovida oficiosamente por la autoridad judicial competente, sosteniendo que, (…) en otras ocasiones se ha dispuesto, tanto por esta Sala como por la homóloga Laboral, que, ante la pérdida o extravío de un expediente judicial, el funcionario que tramitó el proceso es quien debe reconstruirlo, sin perjuicio de que para ello requiera de la colaboración eficaz de las partes y, como en el caso examinado, de quienes pudieron tener acceso al mismo y participación en la actuación allí surtida. En efecto, esta Sala, avaló la concesión del amparo deprecado por quien, fungiendo como ejecutado, dio cuenta de que los expedientes que comprendían tales procesos habían sido extraviados tras su paso a un juzgado de descongestión, y ante ello ordenó al despacho de origen, tramitar la reconstrucción, sin que ello implicara endilgarle responsabilidad por dicha pérdida. (…) Bajo esa perspectiva, considera esta Corporación que la determinación adoptada por la sala a quo, de ordenar la reconstrucción de la foliatura tantas veces mencionada fue acertada, sin que pueda ser de recibo la manifestación del funcionario impugnante de que la naturaleza de la reconstrucción es «en últimas hacer efectivo un derecho, declararlo, reconocerlo o negarlo», pues el artículo 126 del Estatuto Procesal General advierte diáfanamente, que tal trámite se activará, de oficio o a petición de parte, ante la pérdida total o

últimas hacer efectivo un derecho, declararlo, reconocerlo o negarlo», pues el artículo 126 del Estatuto Procesal General advierte diáfanamente, que tal trámite se activará, de oficio o a petición de parte, ante la pérdida total o parcial de un expediente» (CSJ STC638-2020, citada en STC7225-2023 y STC8410-3023). 3.2 Aun cuando en las decisiones anteriores se ha mantenido una postura unánime en relación con la obligación oficiosa del Estado de promover la reconstrucción de expedientes extraviados, obligación que deriva directamente del principio de acceso efectivo a la justicia consagrado en nuestro ordenamiento constitucional, en el presente caso, 9Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02495-01

no solo ha sido el accionante quien ha invocado la necesidad del mencionado trámite, sino también la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, la cual, al constatar la pérdida del expediente, recomendó a la autoridad judicial accionada proceder con la debida diligencia en el marco del procedimiento establecido, con el fin de evitar una prolongación injustificada del embargo que versa sobre los productos del demandante. Ahora, si bien esta Sala ha sido fiel defensora de la independencia judicial y del respeto a las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, lo cierto es que, en el presente caso, no es posible garantizar al accionante la adopción de una decisión de fondo sobre el desembargo solicitado debido a la inexistencia material del expediente, obstáculo procesal que impide el normal desarrollo del trámite, el cual

garantizar al accionante la adopción de una decisión de fondo sobre el desembargo solicitado debido a la inexistencia material del expediente, obstáculo procesal que impide el normal desarrollo del trámite, el cual únicamente podrá reanudarse una vez la autoridad judicial accionada haya resuelto de manera definitiva la reconstrucción del mismo. En este sentido, la Sala exhortará al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá a cumplir con su deber ineludible de adelantar el proceso de reconstrucción, y a actuar con la debida diligencia y celeridad, en aras de garantizar el derecho a una pronta y eficaz administración de justicia, tal como lo exige el ordenamiento jurídico.

4. Conclusión.

10Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02495-01

Considerando lo anterior, esta Sala amparará el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia invocado por el accionante y, ordenará al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 del Estatuto Procesal Civil, disponiendo lo pertinente para la reconstrucción del expediente. No obstante, se aclara que no se ordenará la emisión de oficios de desembargo, ni ninguna actuación subsiguiente, tal como se solicitó en la demanda de tutela, porque que esta constituye una actuación consecuencial que deberá adoptar la Juez en ejercicio de su autonomía judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

demanda de tutela, porque que esta constituye una actuación consecuencial que deberá adoptar la Juez en ejercicio de su autonomía judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo implorado a través de la presente acción de tutela promovida por Oliver Mauricio Valencia Fuentes contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia , proceda proceda de

11Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02495-01

acuerdo con lo establecido en el artículo 126 del Estatuto Procesal Civil, disponiendo lo pertinente para la reconstrucción del expediente en el proceso ejecutivo radicado 025-2009-00381-00, promovido por Grafiq Editores Ltda., contra el señor Oliver Mauricio Valencia Fuentes. Por secretaría, remítasele copia de la misma.

CUARTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al Tribunal a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la

Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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