CSJ - STC14229-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14229-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14229-2024 Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00280-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo del 19 de septiembre de 2024 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el amparo promovido por Alexandra Ríos Peña, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Tatiana Andrea y Juan Andrés contra los juzgados Noveno Civil del Circuito y Treinta y Seis Civil Municipal, ambos de Cali, extensiva aRadicación no 76001-22-03-000-2024-00280-01 las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 76001-31-03-0092023-00204-00. ANTECEDENTES 1.- Se extrae de la tutela que la accionante pretende que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble en el que reside con sus menores hijos hasta que « se resuelva la denuncia penal instaurada por
ANTECEDENTES 1.- Se extrae de la tutela que la accionante pretende que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble en el que reside con sus menores hijos hasta que « se resuelva la denuncia penal instaurada por estafa, fraude a conciliación de existencia de unión marital de hecho falsedad en documento público (CALI-MCGIT – N ° 20230060171572)». Adujo, en síntesis, que es madre cabeza de familia y que recibió una orden de entrega o desalojo de la vivienda en la que reside con sus menores hijos, quienes han sido víctimas de violencia intrafamiliar por parte de su expareja y que es quien pretende sacarlos de su casa a pesar de que esta forma parte de los bienes que conforman la sociedad patrimonial que está pendiente de liquidación. En efecto, su expareja vendió la propiedad bajo un negocio ficticio o simulado y medidas fraudulentas. 2.- La Fiscalía 5 Local de la Unidad de Competencia General – Subgrupo Local de Cali indicó que conoce la noticia criminal 760016099165202324249 en la que la accionante denunció por el delito de alzamiento de bienes a Jorge Humberto Franco Bastidas en el que se citó a audiencia de conciliación y el investigado no acudió por lo que se efectuará entrevista para ampliar hechos denunciados. El Juzgado Noveno Civil del Circuito informó que ante su despacho se tramita el proceso verbal de entrega del tradente al adquirente promovido por Cristian Orlando Úsuga Patiño contra Jorge Humberto 2Radicación no 76001-22-03-000-2024-00280-01
se tramita el proceso verbal de entrega del tradente al adquirente promovido por Cristian Orlando Úsuga Patiño contra Jorge Humberto 2Radicación no 76001-22-03-000-2024-00280-01 Franco Bastidas, en el que se dictó sentencia en la que se dispuso ordenar al demandado la entrega del inmueble en favor del demandante, para lo cual se comisionó al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de la misma ciudad. Añadió que el 5 de septiembre anterior, la accionante a través de representante judicial de Víctimas de la Defensoría del Pueblo solicitó la suspensión del proceso y diligencia para la entrega del inmueble cuestión que se desatará una vez sea devuelto el despacho comisorio. El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali afirmó que le correspondió por reparto el Despacho Comisorio No. 03 de 9 de mayo de 2024, con el objeto de adelantar diligencia de entrega del inmueble identificado en la sentencia del proceso 2023-00204. En razón a ello, avocó conocimiento, fijó fecha para el 10 de septiembre de 2024, recibió solicitud de la promotora en el que solicitó suspensión de la diligencia programada la cual no ha sido resuelta, y suspendió la entrega en cumplimiento de la medida provisional de esta tutela, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Cristian Orlando Úsuga Patiño aseguró que no es cierto que exista un acto fraudulento con el propósito de desalojo, puesto que la venta contenida en la escritura pública 0581 de 2023 no adolece de vicio alguno
Cristian Orlando Úsuga Patiño aseguró que no es cierto que exista un acto fraudulento con el propósito de desalojo, puesto que la venta contenida en la escritura pública 0581 de 2023 no adolece de vicio alguno ni desconoce de la existencia de algún acuerdo previo a celebrarse la venta pues el inmueble no tenía gravamen alguno. Adicionó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad por lo que debe declararse la improcedencia de la salvaguarda. Luis Fernando Montes García, como defensor público y apoderado de la promotora, manifestó que existe violencia de género en el presente caso en contra de su representada, así como que las agresiones en su contra 3Radicación no 76001-22-03-000-2024-00280-01 por parte de su expareja han sido debidamente acreditadas, lo que ha traído graves consecuencias. Pretendió que se tutelen los derechos de la gestora. Jorge Humberto Franco Bastidas, demandado en el proceso de entrega de tradente a adquirente, pidió declarar improcedente el amparo, toda vez que no existe vulneración de derechos fundamentales, pues la venta del inmueble fue legal. Indicó que la impulsora incumplió un acuerdo previo de conciliación, así como que tenía otros medios judiciales disponibles que no utilizó. Sostuvo que la tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad al no haber agotado las vías ordinarias, ni probó la existencia de un perjuicio irremediable. La Coordinadora del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de
subsidiariedad al no haber agotado las vías ordinarias, ni probó la existencia de un perjuicio irremediable. La Coordinadora del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Regional Valle del Cauca solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, pues solo podría brindar acompañamiento a través de un Defensor de Familia en una eventual diligencia de desalojo donde estuvieran presentes menores de edad, previa convocatoria de la autoridad a cargo del procedimiento, lo cual no ha ocurrido. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali negó la tutela por cuanto la actora no tenía legitimación en la causa por activa al no ser parte del proceso objeto de estudio, las determinaciones reprochadas fueron razonables, la promotora cuenta con mecanismos ordinarios como la acción de simulación o la ejecución del acta de conciliación para conseguir lo pretendido por esta vía y no se acreditó un perjuicio irremediable. 4.- La accionante impugnó. Aseguró que, entre los suscribientes de la escritura pública de venta del inmueble, que posteriormente dio lugar a 4Radicación no 76001-22-03-000-2024-00280-01 la entrega acusada, son amigos desde hace varios años, reiteró que ese negocio fue simulado e insistió en sus pretensiones. CONSIDERACIONES Se advierte que el veredicto censurado se confirmará, dado que no se cumplió con el postulado de subsidiariedad.
negocio fue simulado e insistió en sus pretensiones. CONSIDERACIONES Se advierte que el veredicto censurado se confirmará, dado que no se cumplió con el postulado de subsidiariedad. 1.- Revisado el plenario se observa que Cristian Orlando Úsuga Patiño demandó a Jorge Humberto Franco Bastidas en proceso verbal de entrega de la cosa del tradente al adquirente, originada en la venta contenida en la escritura pública no. 0581 de 8 de marzo de 2023, proceso en el cual el juzgado del circuito convocado dictó sentencia anticipada en la que se concedieron las pretensiones de entrega del inmueble (10 abr. 2024), para lo cual comisionó a los estrados judiciales municipales de Cali, (9 may. 2024). Así, el juzgado municipal convocado avocó conocimiento y fijó fecha para la diligencia de entrega para el 10 de septiembre de 2024 (27 ago. 2024), la cual no se adelantó en cumplimiento de la medida provisional decretada en el trámite de esta salvaguarda por el a quo constitucional. De igual forma, en el expediente se observa que la gestora, a través de apoderado, radicó ante el juzgado municipal solicitud de suspensión de la diligencia de entrega hasta que se defina el proceso penal que investiga los delitos de alzamiento de bienes en contra de su expareja, lo cual fue coadyuvado por Luis Fernando Montes, representante de víctimas de la Defensoría del Pueblo (5 sept. 2024), sin que a la fecha de la promulgación de este amparo dichas peticiones hayan sido desatadas, por lo que no es permitido al juzgador constitucional anticiparse a lo que determine el juez natural de la causa.
de este amparo dichas peticiones hayan sido desatadas, por lo que no es permitido al juzgador constitucional anticiparse a lo que determine el juez natural de la causa. 5Radicación no 76001-22-03-000-2024-00280-01 En esa dirección, la Sala ha dicho que este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», pues, de lo contrario, «se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). 2.- De igual forma, se reafirma la infertilidad de lo pretendido debido a que, según lo ha señalado esta Corporación «(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales , verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la
protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 149601, citada en STC9158 de 7 jul. 2016, reiterada en STC5485-2022). En este caso, conforme se expuso, la orden de entrega tuvo lugar como consecuencia de la sentencia dictada en el proceso de entrega de la cosa del tradente al adquirente, lo que torna inviable la intromisión del juez de tutela en el mismo. 3.- Por último, en este tipo de procedimientos la Sala ha establecido que la entrega en sí misma, «no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016, reiterada entre otras, en STC14802023, 22 feb. 2023, rad. 00013-01). 6Radicación no 76001-22-03-000-2024-00280-01 4.- Con todo, como lo advirtió el tribunal en el fallo de primer nivel, si la actora pretende cuestionar la validez del negocio jurídico que dio lugar al proceso objeto de revisión o el incumplimiento del acuerdo conciliatorio alcanzado con su expareja, para ello cuenta con diversos mecanismos
si la actora pretende cuestionar la validez del negocio jurídico que dio lugar al proceso objeto de revisión o el incumplimiento del acuerdo conciliatorio alcanzado con su expareja, para ello cuenta con diversos mecanismos ordinarios que debe agotar previo a acudir a este sendero excepcionalísimo. En definitiva, sin más consideraciones por innecesarias, se ratificará el veredicto recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
(Ausencia justificada) 7Radicación no 76001-22-03-000-2024-00280-01
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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