CSJ - STC14229-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14229-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14229-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01050-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido en nombre de María Paula Velásquez Olea contra el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Mónica Andrea Olea Torres, Ana Lilia y Juan Agustín Velásquez Romero, a los Juzgados Cuarto y Noveno de Familia de Bogotá, el Defensor de Familia y Ministerio Público adscritos al despacho accionado y a la Sala de Familia que actuó en sede ordinaria.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama, a través de apoderado , la protección de derecho fundamental al debido proceso.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01050-01
2
2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. La tutelante, para aquel entonces menor de edad, demandó a través de su madre , a Juan Agustín y Ana Lilia Velasquez Romero pa ra elaborar de nuevo e l trabajo de partición de la s sucesiones de Luis Guillermo Velasquez Bejarano y María Luisa Romero 1, conforme a la sentencia
demandó a través de su madre , a Juan Agustín y Ana Lilia Velasquez Romero pa ra elaborar de nuevo e l trabajo de partición de la s sucesiones de Luis Guillermo Velasquez Bejarano y María Luisa Romero 1, conforme a la sentencia emitida el 12 de febrero de 2021 por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, confirmada el 31 de mayo siguiente por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , mediante la cual se le declaró como heredera en representación de los causantes , se decretó la inoponibilidad d el trabajo de partición realizado en la escritura pública 740 del 5 de abril de 2013 , otorgada en la Notaría Setenta y Siete de Bogotá, y ordenó «que el citado trabajo se rehaga a efectos que se liquide y se adjudique a los herederos»2.
2.2. El 23 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá admitió la demanda , dispuso la notificación de los demandados 3 y decretó el embargo del bien con folio de matrícula inmobiliaria 50N-6432544.
2.3. El 10 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá ordenó remitir las diligencias al despacho
1 Archivo 001CuadernoRehechuraParticion04202200894.pdf, expediente 202200894-00, cuaderno principal. 2 Archivo 10Sentencia201901040.pdf, expediente 2022-00894-00, cuaderno principal, carpeta 003AnexosProcesoJuz9FliaBta. 3 Archivo 004AutoParticionAdmite04202200894.pdf, expediente 2022 -00894-00,
principal, carpeta 003AnexosProcesoJuz9FliaBta. 3 Archivo 004AutoParticionAdmite04202200894.pdf, expediente 2022 -00894-00, cuaderno principal. 4 Archivo 002Auto202200894 RParticion04202200894.pdf, expediente 2022 -0089400, cuaderno de medidas cautelares.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01050-01 3 Treinta y Cinco de Familia de la misma ciudad5, el cual avocó conocimiento6 el 3 de mayo siguiente.
2.4. El 6 de diciembre de 2023, el Juzgado accionado tuvo por notificado a los demandados7, quienes contestaron8 la demanda el 19 de enero de 2024.
2.5. El 4 de julio de 2024 , el Juzgado fijó el 13 de septiembre siguiente la diligencia de inventarios y avalúos9.
2.6. El 13 de septiembre de 202410, por solicitud de las partes, el Juzgado decretó la suspensión del proceso y fijó como fecha de audiencia el 21 de noviembre siguiente. No obstante, el 28 de noviembre de 2024, el Juzgado aplazó11 la diligencia para el 3 de julio de 2025.
2.7. El 6 de noviembre de 2025, el Juzgado accionado, en control de legalidad, determinó que se debía tener en cuenta el inventario y avalúo de los bienes realizado en la escritura pública 740 del 5 de abril de 2013 para efectos de hacer nuevamente la partición de la sucesión correspondiente, razón por la cual dejó sin efectos todo lo
cuenta el inventario y avalúo de los bienes realizado en la escritura pública 740 del 5 de abril de 2013 para efectos de hacer nuevamente la partición de la sucesión correspondiente, razón por la cual dejó sin efectos todo lo actuado desde el auto del 4 de julio de 202412.
5 Archivo 006AutoOrdenaRemisionJuz35Flia04202200894.pdf, expediente 202200894-00, cuaderno principal. 6 Archivo 008AutoAvocaConocimiento04202200894.pdf, ibidem. 7 Archivo 021AutoOrdenaContabilizarTérmino04202200894.pdf, ibidem. 8 Archivo 026ContestaciónDemanda04202200894.pdf, ibidem. 9 Archivo 034AutoReconocePersoneríaYFijaFecha04202200894.pdf, ibidem. 10 Archivo 040ActaAudiencia04202200894.pdf, ibidem. 11 Archivo 045AutoReprogramaFechaInv.04202200894.pdf, ibidem. 12 Archivo 052AutoCTRLegalidad04202200894.pdf, ibidem.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01050-01 4 El mismo 6 de noviembre , el Juzgado decretó la partición y designó partidor , a quien le instruyó «tener en cuenta el inventario y avalúos de bienes obrantes en la escritura pública No.740 del 5 de abril de 2013»13.
Frente a estas dos providencias, la tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación14.
2.8. El 12 de febrero de 2026 15, el Juzgado confirmó sus decisiones y negó la concesión de la alzada y, ante una
recurso de reposición y, en subsidio, de apelación14.
2.8. El 12 de febrero de 2026 15, el Juzgado confirmó sus decisiones y negó la concesión de la alzada y, ante una nueva solicitud, el 30 de abril siguiente16, indicó que debía estarse a lo resuelto.
3. La tutelante censura que el Juzgado haya omitido realizar la audiencia de inventarios y avalúo s, comoquiera que la sentencia del 12 de febrero de 2021 no dispuso que se hiciera nuevamente el trabajo de partición conforme a la relación de bienes de la escritura pública 740 del 5 de abril de 2013, sino que, por el contrario, declaró que ese acto no era oponible, y ordenó restituir el bien que conforma ba la masa sucesoral y sus frutos. Asevera que, al pretermitir esa etapa procesal , se están excluyendo los frutos del bien relicto, lo cual le genera un perjuicio irremediable y un enriquecimiento injustificado en favor de los demandados.
Además, señala que los inventarios y avalúos contenidos en esa escritura se encuentran desactualizados,
13 Archivo 053AutoOrdenaPartición04202200894.pdf, ibidem. 14 Archivo 054RecursoDeReposiciónyApelación04202200894.pdf, ibidem. 15 Archivo 058AutoResuelveRecurso…, ibidem. 16 Archivos 059 y 61, ibidem.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01050-01 5 razón por la cual lo resuelto constituye un detrimento para los interesados.
4. Conforme a lo relatado, solicit a que se dejen sin
5 razón por la cual lo resuelto constituye un detrimento para los interesados.
4. Conforme a lo relatado, solicit a que se dejen sin efectos l os autos del 6 de noviembre del 2025 y que se ordene al Juzgado accionado fijar fecha para la audiencia de inventarios y avalúos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones e indicó que «el objeto del proceso consiste en la rehechura del trabajo de partición conforme a lo ordenado en la sentencia de petición de herencia, razón por la cual debía partirse del conjunto de bienes y avalúos previamente establecidos, sin que ello fuera susceptible de modificación en sede de reposición».
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá afirmó no haber vulnerado garantía fundamental alguna.
3. Quien actuó como curador ad litem en el proceso criticado sostuvo que no desconocieron los derechos superiores de la tutelante.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo deprecado , porque el proveído objetado no luce arbitrario o caprichoso y se encuentra debidamente sustentado. Asimismo, destacó que el Juzgado accionado dispuso adecuadamente l aRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01050-01 6 rehechura del trabajo de partición y que los frutos no eran objeto de inventario como bienes relictos , por lo que la disputa en torno a ellos debía ser dilucidada en la partición para ajustar las hijuelas, mediante objeci ones, razón por la
objeto de inventario como bienes relictos , por lo que la disputa en torno a ellos debía ser dilucidada en la partición para ajustar las hijuelas, mediante objeci ones, razón por la cual, en ese punto, la tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad.
IV. IMPUGNACIÓN
La tutelante reiteró sus argumentos iniciales , afirmó que ya agotó los recursos procedentes, de manera que sí cumplió con el requisito de subsidiariedad, y precisó que el problema jurídico planteado en la acción de tutela de centraba en determinar si se podían los frutos civiles de la masa de la herencia que se ordenó rehacer, con lo cual se le causa un perjuicio irremediable, pues ese asunto no se puede discutir en las objeciones.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, porque la tutela de referencia no satisface el requisito de subsidiariedad.
2. En efecto, de la revisión del expediente , se advierte que el trámite cuestionado está en curso y que la tutelante formuló objeciones al trabajo de partición presentado, en las que planteó los argumentos expuestos en esta sede en torno a la no inclusión de los frutos a la masa sucesoral y a laRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01050-01 7 desactualización del avalúo , sumado a que solicitó la citación a audiencia para que los frutos se tengan en cuenta para ajustar las hijuelas y los valores de adjudicación dados a cada heredero.
7 desactualización del avalúo , sumado a que solicitó la citación a audiencia para que los frutos se tengan en cuenta para ajustar las hijuelas y los valores de adjudicación dados a cada heredero.
Así las cosas, resulta evidente que el amparo propuesto es prematuro, por cuanto no es procedente acudir a la acción tutela sin esperar el pronunciamiento definitivo de la autoridad judicial competente frente a la controversia, pues ello implica desconocer el carácter residual y subsidiario de este mecanismo.
En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o aquellos estén siguiendo su curso normal no es dable activar esta vía excepcional, ya que no fue instituida para alternar con las herramient as que el ordenamiento jurídico ha contemplado para los respectivos juicios.
Al respecto, se aclara que , aunque l a tutelante cuestiona los autos emitidos el 6 de noviembre de 2025, en virtud de los cuales el Juzgado no practic ó la audiencia de inventarios y avalúos, pues esto implica excluir los frutos del bien relicto, lo cierto es que , como se indicó , el reproche asociado a estos se expuso como objeción al trabajo de partición presentado y, por tanto, no le corresponde al juez constitucional definir anticipadamente ese aspecto, pues ello implicaría invadir la órbita funcional del juez ordinario e interferir indebidamente en un asunto aún sometido a su conocimiento.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01050-01 8
3. Por lo referido, la Sala confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
conocimiento.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01050-01 8
3. Por lo referido, la Sala confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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