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CSJ - STC1423-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1423-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC1423-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00465-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Henry Farey Orozco Quintero, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ejecutivo rad. nº. 2022-00033-00/01.

ANTECEDENTES

1. El convocante, por intermedio de apoderado, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó transgredidos por las autoridades accionadas.

Solicitó, en consecuencia, que se ordenara «dejar sin efecto la sentencia anticipada… [del] 25 de febrero del 2025 » y la deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-00465-00 2 segunda instancia «[del] 26 de septiembre de 2025», para que, en su lugar, se profiriera una nueva determinación.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Relató que el 10 de noviembre de 2021 promovió demanda ejecutiva contra Ítalo Andrés Rojas de la Rosa.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Relató que el 10 de noviembre de 2021 promovió demanda ejecutiva contra Ítalo Andrés Rojas de la Rosa.

2.2. Indicó que, mediante auto del 25 de abril de 2022, el Juzgado libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado identificado con matrícula inmobiliaria nº060-250333.

2.3. Señaló que , el 3 de octubre de 2022 , realizó la notificación personal del demandado utilizando e l correo electrónico italoandres2009@hotmail.com, con fundamento en la Ley 2213 de 2022.

2.4. Adujo que, mediante auto del 28 de agosto de 2023, el juzgado decretó el secuestro del bien y, en las consideraciones, sostuvo que la notificación por mensaje de datos requería autorización previa del estrado judicial respecto del medio electrónico , sin consignar en la parte resolutiva un pronunciamiento expreso sobre la validez de la notificación ya realizada.

2.5. Manifestó que la comisión para la diligencia de secuestro fue recibida por la Alcaldía Municipal de Turbaco el 24 de julio de 2024, que la diligencia se practicó el 1 deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-00465-00 3 agosto de 2024 y que el despacho comisorio fue devuelto el 23 de septiembre de 2024.

2.6. Expuso que reiteró la notificación el 11 de octubre de 2024 y que, mediante auto del 6 de noviembre de 2024, el

23 de septiembre de 2024.

2.6. Expuso que reiteró la notificación el 11 de octubre de 2024 y que, mediante auto del 6 de noviembre de 2024, el juzgado se atuvo a lo considerado en el proveído del 28 de agosto de 2023. Agregó que intentó la notificación física el 26 de noviembre de 2024, remitida al despacho el 9 de diciembre de 2024.

2.7. Refirió que el demandado contestó la demanda el 12 de diciembre de 2024 y propuso excepción de prescripción. Añadió que el poder del apoderado del demandado fue remitido desde el mismo correo electrónico que fue utilizado inicialmente para practicar la notificación personal.

2.8. Esgrimió que, mediante sentencia anticipada del 25 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa y dio por terminado el proceso, al considerar que la notificación personal del mandamiento de pago no se realizó válidamente dentro del término legal.

2.9. Refirió que interpuso recurso de apelación y que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2025, confirmó íntegramente la decisión, al mantener que la notificación electrónica inicial no interrumpió la prescripción.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00465-00 4 2.10. Adujo que las providencias cuestionadas desconocieron el precedente fijado por la Sala de Casación Civil en la sentencia CSJ, SC5680-2018 (reiterada, entre

4 2.10. Adujo que las providencias cuestionadas desconocieron el precedente fijado por la Sala de Casación Civil en la sentencia CSJ, SC5680-2018 (reiterada, entre otras, en CSJ, SC5755-2014), según el cual la exigibilidad de la carga de notificación del mandamiento de pago está supeditada a la existencia de condiciones reales, materiales y objetivas para su cumplimiento, particularmente en los procesos ejecutivos. Sostuvo que, en su caso, no se encontraban materializadas las medidas cautelares, por lo que no era viable derivar consecuencias adversas ni declarar la prescripción en los términos adoptados.

2.11. Indicó, además, que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en una interpretación irrazonable de la Ley 2213 de 2022, al desconocer la validez de la notificación por mensaje de datos efectuada al correo electrónico del demandado y exigir requisitos no previstos en la norma, pese a q ue dicha dirección electrónica fue utilizada posteriormente por la contraparte para conferir poder y ejercer su defensa, lo que, a su juicio, condujo indebidamente a negar el efecto interruptivo de la prescripción.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena expuso que conoció la apelación contra la sentencia anticipada del 25 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco. Precisó que, mediante fallo del 24 de septiembre de 2025, confirmó la providencia apelada.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00465-00

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el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco. Precisó que, mediante fallo del 24 de septiembre de 2025, confirmó la providencia apelada.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00465-00 5

2. Ítalo Andrés Rojas de la Rosa pidió negar el amparo.

Sostuvo que no era cierto que la notificación electrónica se hubiera realizado válidamente y afirmó que el Juzgado había advertido la inviabilidad de reconocer validez a las diligencias de notificación allegadas por la parte demandante. Señaló que la tutela buscó reabrir un debate ya definido en la jurisdicción ordinaria y solicitó denegar el resguardo.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En esa línea, el accionante cuestionó las sentencias de primera y segunda instancia del litigio referido por dos vías. De una parte, alegó el desconocimiento del precedente fijado por esta Sala en la providencia CSJ, SC5680-2018, alRadicación no. 11001-02-03-000-2026-00465-00 6 estimar que el Tribunal aplicó la consecuencia prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso –interrupción de la prescripción– pese a que, en su criterio, existían medidas cautelares pendientes por practicar.

De otra, sostuvo que se configuró un defecto sustantivo derivado de una interpretación irrazonable del artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022 , al desconocerse la validez de las notificaciones electrónicas que afirmó haber efectuado, lo que, a su juicio, condujo indebidamente a declarar la prescripción de la acción.

3. Así las cosas, centrada la atención de la Sala en la sentencia del 26 de septiembre de 2025, en cuanto fue la que definió de manera definitiva la controversia en sede de apelación, se anticipa que dicha determinación no obedeció a un criterio arbitrario o caprichoso, sino que respondió a razones objetivas, coherentes con el trámite adelantado y con lo previamente decidido dentro del proceso.

3.1. En desarrollo de lo anterior , del análisis del fallo cuestionado se desprende que el Tribunal no efectuó una

razones objetivas, coherentes con el trámite adelantado y con lo previamente decidido dentro del proceso.

3.1. En desarrollo de lo anterior , del análisis del fallo cuestionado se desprende que el Tribunal no efectuó una valoración autónoma ni abstracta sobre la validez de las notificaciones electrónicas. Por el contrario, circunscribió su examen al devenir procesal del expediente y a las decisiones adoptadas con anterioridad dentro del proceso, a partir de las cuales fijó los efectos jurídicos correspondientes.

Así, dejó consignado que mediante auto del 28 de agosto de 2023 el juzgado de conocimiento negó validez a las diligencias de notificación allegadas por la parte actora, alRadicación no. 11001-02-03-000-2026-00465-00 7 precisar que estas no se habían realizado conforme al canal informado en la demanda ni contaban con autorización judicial para surtirse por medio electrónico, en los siguientes términos:

En virtud de ello, tal como se observa, el 3 de octubre de 2022, es decir, habiendo transcurrido menos de 6 meses, la apoderada del demandante remitió memorial al despacho en el que señalaba que al demandado se le había notificado al correo electrónico italoandres2009@hotmail.com y anexó certificación de entrega del mensaje al referido correo el 30 de septiembre de 2022. Sin embargo, por auto de 28 de agosto de 2023, el estrado judicial negó la validez de las diligencias de notificación allegadas, por lo si guiente: “Verificadas las constancias de notificación que fueron allegadas por la parte ejecutante con destino al presente asunto, obra notificación a través de mansaje de datos; empero, conforme a la actuación

de las diligencias de notificación allegadas, por lo si guiente: “Verificadas las constancias de notificación que fueron allegadas por la parte ejecutante con destino al presente asunto, obra notificación a través de mansaje de datos; empero, conforme a la actuación procesal, esta debía cumplirse con el envío d e comunicaciones a la dirección física del demandado o, en caso de que se hubiera obtenido su dirección electrónica con tal fin, manifestarlo a esta casa judicial, para que autorizara la realización de dicho acto por el medio electrónico.”

Pese a lo anterior, el 11 de octubre de 2024, la parte recurrente reenvió las constancias de notificación que habían sido remitidas al estrado judicial el 3 de octubre de 2022, por lo que, mediante proveído de 6 de noviembre de 2024, el a quo dispuso atene rse a lo resuelto en auto de 28 de agosto.

Ahora, tan solo hasta el 9 de diciembre de 2024, la parte ejecutante procedió a aportar la certificación de notificación al canal que había sido informado en el líbelo introductorio, labor que según se observa, se realizó el 29 de noviembre de 2024.».

El Tribunal resaltó que dicha determinación no fue revertida ni modificada, de modo que constituyó un presupuesto procesal que debía ser observado al momento de examinar los efectos de la notificación dentro del trámite, sin que resultara procedente reabri r ese debate en sede de apelación.

Con base en ello, estableció que la primera notificación válida, conforme al canal físico informado en la demanda,

de examinar los efectos de la notificación dentro del trámite, sin que resultara procedente reabri r ese debate en sede de apelación.

Con base en ello, estableció que la primera notificación válida, conforme al canal físico informado en la demanda, solo se materializó el 29 de noviembre de 2024,Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00465-00 8 comunicación que fue remitida al despacho el 9 de diciembre de 2024, circunstancia que dejó expresamente consignada en el fallo.

En ese orden, esta Colegiatura advierte que la decisión reprochada resulta razonable, en la medida en que el análisis efectuado por el Tribunal se atuvo a lo previamente decidido dentro del proceso y resolvió la apelación con fundamento en las actuaciones y determinaciones que habían adquirido firmeza, sin apartarse de ellas ni introducir criterios novedosos sobre la validez de la notificación electrónica.

3.2. De igual modo, examinado el fallo censurado, la Corte constata que no se configuró el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia CSJ, SC5680-2018, pues el Tribunal sí abordó el componente subjetivo de la prescripción y no trató dicho fenómeno como un simple cómputo objetivo del término anual previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso.

En efecto, el ad quem precisó que, en estos casos, la prescripción no es un fenómeno objetivo, de modo que no basta con verificar el transcurso del término legal, sino que resulta necesario examinar las circunstancias subjetivas del caso, en los siguientes términos:

prescripción no es un fenómeno objetivo, de modo que no basta con verificar el transcurso del término legal, sino que resulta necesario examinar las circunstancias subjetivas del caso, en los siguientes términos:

No obstante, ha señalado la misma Corporación que dicho fenómeno no es objetivo, por lo que no resulta suficiente que se corrobore si en el asunto se cumplió el término señalado por la norma para poner en marcha el derecho, sino que, se requiere verificar si existieron factores subjetivos ejercidos por los obligados cambiarios que pudieran contribuir en la modificación de ese plazo.

(…)Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00465-00 9 De conformidad con lo anterior, resultan relevantes las motivaciones que llevaron al juez de primer grado a decretar la prescripción en el presente asunto, pues, se sustentó que el ejecutante no cumplió con la carga de la que trata el ya señalado art. 94 del CGP, por cuanto no notificó al ejecutado del auto que libró mandamiento ejecutivo dentro del año siguiente al proferimiento de dicha determinación para la interrupción del término prescriptivo, empero el recurrente, entre otros aspectos con los que sust entó la alzada, argumenta que labor sí se llevó a cabo dentro del término que se contaba para ello.

Con fundamento en esa delimitación, el fallo analizó la conducta procesal desplegada por la parte actora y concluyó que la tardanza en cumplir la carga de notificación no obedeció a circunstancias ajenas a su control, sino a una falta de diligencia atribuible a aquella, destacando que, pese a la negativa expresa del juzgado a reconocer validez a las

que la tardanza en cumplir la carga de notificación no obedeció a circunstancias ajenas a su control, sino a una falta de diligencia atribuible a aquella, destacando que, pese a la negativa expresa del juzgado a reconocer validez a las notificaciones electrónicas, no procedió con inmediatez a subsanar dicha situación. Específicamente adujo:

(…) tampoco se vislumbra que se haya presentado un fenómeno de suspensión, interrupción o renuncia que impida que se estructure la prescripción, pues más bien lo que logra extraerse es que hubo un descuido por parte de la apoderada del ejecutante en La med ida en que, pese a que el estrado judicial no había reconocido validez a las notificaciones mediante auto de 28 de agosto de 2003, [sic] no procedió con inmediatez a subsanar tal situación, sino que, tuvo que pronunciarse el despecho en segunda oportunidad, esto es, el 6 de noviembre de 2024, para que el 29 de noviembre del mismo año procediera la parte demandante a hacer la notificación en debida forma.

Adicionalmente, el Tribunal examinó el argumento relativo a la supuesta inexistencia de condiciones reales para exigir la notificación, derivada de la alegada falta de materialización de las medidas cautelares, y lo descartó tras constatar que el embargo ya se encontraba consumado desde el 8 de agosto de 2022, conforme a la anotación correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria . Sobre el particular, textualmente señaló:Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00465-00 10 Ahora, el último reparo consiste en que la parte ejecutante no tenía la

el particular, textualmente señaló:Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00465-00 10 Ahora, el último reparo consiste en que la parte ejecutante no tenía la carga procesal de realizar la notificación al demandado mientras no se practicaran las medidas cautelares y que, por tanto, el término de un año para notificar la demanda so pena de in interrupción de la prescripción debía contabilizarse a partir del 1 de agosto de 2024, por cuanto fue la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro, baste decir que dicho argumento no tiene solidez fáctica, pues se tiene demostrado en el cartulario que la medida de embargo ya estaba consumada, por tanto, suficiente para tener por materializada la cautela mediante oficio No MIGG0541 202200033 de 8 de agosto de 2022, dicha determinación fue comunicada a la respectiva autoridad para su cumplimient o. Luego, se constata que fue inscrita en la anotación No 13 de 8 de agosto de 2022, de tal manera que este argumento tampoco tiene vocación de desacreditar la determinación del despacho de haber visto configurada la prescripción de la acción en el presente asunto.

De ese modo, el fallo cuestionado sí ponderó las circunstancias del caso concreto y explicó, con apoyo en fechas y actuaciones precisas, por qué consideró exigible la carga de notificación y por qué su incumplimiento no se encontraba justificado, de manera que la discrepancia del accionante se circunscribe al sentido de la decisión adoptada y no a la ausencia de análisis o al desconocimiento del precedente jurisprudencial.

4. Así las cosas, es claro que la decisión controvertida

accionante se circunscribe al sentido de la decisión adoptada y no a la ausencia de análisis o al desconocimiento del precedente jurisprudencial.

4. Así las cosas, es claro que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.

En consecuencia, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido aRadicación no. 11001-02-03-000-2026-00465-00 11 su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

5. Basta lo dicho en pr ecedencia para denegar el amparo invocado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más

Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2D2532B3B123F8B0B8EF3F6B3242564EBC9BE2003B0ACA35A8F7C7A1E59F7192

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