CSJ - STC14230-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14230-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC14230-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04431-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la tutela que Constanza Eugenia Aimola Hernández, Ángela Constanza y Piedad Marcela Rodríguez Agudelo, Héctor Raúl Jaramillo Moreno y Jorge Ernesto Ruíz Gordillo instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior, los Juzgados Sexto, Veintiséis y Veintiocho Civiles del Circuito, todos del Distrito Judicial de Bogotá, y Jorge Antonio Blanco Gómez, extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito capitalino, el Edificio Centro Ejecutivo 76 P.H., Supersoluciones S.A.S., Adimpro S.A.S., ADN Horizontal Company S.A.S. y demás intervinientes en los consecutivos 2017-00505-00, 2019-00353-00, 2021-00070-00 y 202400254-00. ANTECEDENTESRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04431-00 1.- Los libelistas invocaron la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: a)- Al Tribunal censurado: i).- «(…) aclarar por qué razón el fallo tiene fecha 13 de junio de 2019 dentro del proceso verbal No. 11001310300920170050500»; ii).- Indicar «si el recurso de apelación
fecha 13 de junio de 2019 dentro del proceso verbal No. 11001310300920170050500»; ii).- Indicar «si el recurso de apelación apenas ingresó el 4 de julio de 2019 y su decisión se dio el 2 de agosto de la misma anualidad»; iii).- Compartir « el expediente digital»; y, iv)- «informar (…) si por parte del demandante Jorge Antonio Blanco Gómez, recibió a finales de junio de 2019 o principios de julio del mismo año, alguna petición (…) tendiente a hacer cumplir por parte del Edificio Centro Ejecutivo 76 PH el fallo relacionado en la pretensión anterior». b)- Al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá «comparta el expediente judicial (…) para verificar cuál es la razón de ser para que se haya activado el proceso No. 11001310302820190035300 con un derecho de petición y la emisión del oficio No. 1496 dirigido a Jennifer Fiaga el 15 de agosto de 2024, habiendo sido archivado el proceso en el año 2022 y a sabiendas de la improcedencia del derecho de petición para actuaciones judiciales». c)- Al Sexto Civil del Circuito del mismo lugar «indicar (…) la razón por la cual profirió fallo de 18 de octubre de 2022 sin tener en cuenta que: a.) Había un fallo pendiente por cumplir por parte del demandado EDIFICIO CENTRO EJECUTIVO 76 P.H., en atención al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de 13 de junio de 2019. b.-) Desconoció el
CENTRO EJECUTIVO 76 P.H., en atención al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de 13 de junio de 2019. b.-) Desconoció el hecho de que el accionado JORGE ANTONIO BLANCO SUÁREZ, tenía otros medios de defensa para hacer cumplir el fallo proferido por el TSDJ de 13 de junio de 2019. c.-) (…) demostrar que efectivamente la sentencia de 18 de octubre de 2022, fue inspirada en el acta de asamblea de fecha 27 de octubre de 2021» y, en consecuencia, «declar[e] de oficio la nulidad de lo actuado en el proceso No. 11001310300620210007000».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04431-00 d)- A Jorge Antonio Blanco Gómez «se abstenga de adelantar nuevas acciones por los mismos hechos contra el EDIFICIO CENTRO EJECUTIVO 76 P.H y más bien hacer buen uso de los mecanismos de defensa que le otorga la ley para hacer cumplir un fallo judicial». Del escrito genitor y la prueba obrante en el plenario se extrae que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de impugnación de actos de asamblea que Jorge Antonio Blanco Gómez promovió contra el Edificio Centro Ejecutivo 76 P.H., del cual los actores son copropietarios -Rad. 2017-00505- (8 oct. 2018), determinación que el superior revocó parcialmente y, en su lugar, «declar[ó] nulos los numerales 10 ‘Elección miembros del Consejo de Administración’ y 13
determinación que el superior revocó parcialmente y, en su lugar, «declar[ó] nulos los numerales 10 ‘Elección miembros del Consejo de Administración’ y 13 ‘Proposiciones y varios’ literal E ‘Proyectos 2017’ del Acta de Asamblea Ordinaria No. 16 del 10 de julio de 2017 del Edificio Centro Ejecutivo 76 [y] orden[ó] a la administración del Edificio Centro Ejecutivo 76 que (…) proceda a realizar las actuaciones pertinentes para dar cumplimiento a lo establecido en los estatutos de la copropiedad y la Ley 675 de 2001» (13 jun. 2019). Por su parte, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad desestimó las aspiraciones del proceso de igual linaje que el mismo Jorge Antonio interpuso contra el edificio aludido -Rad. 2019-00353- (26 nov. 2021), rechazó de plano la nulidad alegada por aquel, «fundada en la causal contemplada en el artículo 121 del C.G.P .» (28 en. 2022), aprobó liquidación de costas (21 oct.) y no accedió a «la solicitud de Jennifer Paola Fiaga Torres quien figuraba como representante legal de la propiedad horizontal demandada, consistente en eliminar vinculo contentivo de piezas procesales del asunto de la referencia, publicado en el micrositio del juzgado y en el que se encuentra información de la petente, como quiera que, la publicación hace parte integra de las actuaciones adelantadas al interior del proceso y con el único propósito que las partes involucradas accedieran a la información adosada al plenario, proceder que se
adelantadas al interior del proceso y con el único propósito que las partes involucradas accedieran a la información adosada al plenario, proceder que se encuentra amparado por el principio constitucional y procesal de publicidad de las actuaciones judiciales» (6 ag. 2024).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04431-00 El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta sede, en otra causa similar a las anteriores -Rad. 2021-00070-, mediante «sentencia anticipada (…) accedió a las pretensiones de la demanda » presentada para que «se declarara la nulidad absoluta de las decisiones contenidas en el acta de asamblea General Ordinaria realizada el 27 de octubre de 2021, por la entidad demandada Edificio Centro Ejecutivo 76 Propiedad Horizontal representada por la sociedad Servisoluciones P.H. S.A.S.» y «condenó en costas al extremo demandado » (18 oct. 2022). Finalmente, el Veintiséis Civil del Circuito capitalino admitió una nueva «demanda» que formuló Jorge Antonio contra la copropiedad -Rad. 2024-00254- (30 ag. 2024). Los gestores cuestionaron, del proceso 2017-00505, «si el Tribunal entró al despacho el expediente el 04 de julio de 2019 y al parecer emitió el auto de 2 agosto de 2019, por qué razón físicamente el fallo del Tribunal data del 13 de junio de 2019 (…) Entonces, ¿cómo pudo fallar antes de conocer los términos del recurso?»;
2 agosto de 2019, por qué razón físicamente el fallo del Tribunal data del 13 de junio de 2019 (…) Entonces, ¿cómo pudo fallar antes de conocer los términos del recurso?»; en torno al 2019-00353, que «a pesar de que Blanco Gómez, obtuvo sentencia desfavorable, volvió a revivir el citado proceso con un derecho de petición, procurando que el Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá, emitiera el oficio No. 1496 cuyo contenido desconocemos a la fecha». Sostuvieron que, como «Ángela Yamile Romero Ladino, actual administradora le[s] ha informado (…) que el día martes 01 de octubre de 2024 le practicar[ían] una cirugía delicada (cáncer), lo que la incapacita para ejercer su cargo temporalmente (…) obligatoriamente la incapacita para atender su función de representante legal y administradora del EDIFICIO CENTRO EJECUTIVO 76 P.H.», por lo que «se hace necesario, que se suspenda la actuación del juzgado 6 y 26 Civiles del Circuito de Bogotá, hasta que se nombre un administrador (a), que la sustituya en el cargo». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá informó que «al efectuar la verificación en la consulta de procesos siglo XXI, es evidente que el expediente llegóRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04431-00 por reparto el 4 de marzo del 2019, se admitió el 7 siguiente, luego mediante proveído del 6 de junio posterior se fijó fecha de la audiencia que trata el artículo 327 del
por reparto el 4 de marzo del 2019, se admitió el 7 siguiente, luego mediante proveído del 6 de junio posterior se fijó fecha de la audiencia que trata el artículo 327 del estatuto procesal para el 13 de junio, día en el que se emitió sentencia y fue devuelto al juzgado de origen 12 días después » y, destacó, que «el ruego no cumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que han transcurrido más de 5 años desde que se profirió la determinación en cita, lapso que dejaron pasar los reclamantes para peticionar la protección incoada». El Juzgado Noveno Civil del Circuito narró lo rituado en la Litis n.° 2017-00505 y remitió enlace de la misma. El Veintiséis Civil del Circuito relató las actuaciones surtidas en el proceso n.° 2024-00254 y allegó copia del mismo. El Veintiocho Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder y aportó el link del expediente 2019-00353. El Edificio Centro Ejecutivo 76 P.H. coadyuvó las pretensiones de la demanda. Jorge Antonio Blanco Gómez se opuso al resguardo, porque «no cumple con el principio de subsidiariedad» CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda. 1.1.- Los anhelos de Constanza Eugenia Aimola Hernández, Ángela Constanza Rodríguez Agudelo, Piedad Marcela Rodríguez Agudelo, Héctor Raúl Jaramillo Moreno y Jorge Ernesto Ruíz Gordillo frente al
Constanza Rodríguez Agudelo, Piedad Marcela Rodríguez Agudelo, Héctor Raúl Jaramillo Moreno y Jorge Ernesto Ruíz Gordillo frente al Tribunal Superior y los Juzgados Veintiocho y Sexto Civiles del Circuito,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04431-00 todos de Bogotá, no satisfacen el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta vía. Ello, por cuanto, no está acreditado que antes de acudir a esta herramienta excepcional, hayan requerido de tales autoridades un pronunciamiento sobre las problemáticas que ahora exhiben, respecto de los procesos de impugnación de actos de asamblea n.° 2017-00505-00, 2019-00353-00, 2021-00070-00 y 2024-00254-00.
Tal circunstancia torna improcedente el amparo, puesto que los precursores pueden y deben poner en conocimiento del iudex natural, las inquietudes que aquí traen, lo que, se itera, no ha sucedido. Esta Sala ha sostenido en forma reiterada, que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial
personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC104322017 y STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023 y STC8902024). 1.2.- La pretensión encaminada a que se ordene a Jorge Antonio Blanco Gómez «se abstenga de adelantar nuevas acciones por los mismos hechos contra el EDIFICIO CENTRO EJECUTIVO 76 P.H y más bien hacer buen uso de los mecanismos de defensa que le otorga la ley para hacer cumplir un fallo judicial », resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurarRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04431-00 la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no puede tener éxito (STC140-2023 citada en STC206-2024). 2.- Ergo, la ayuda resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Constanza Eugenia Aimola Hernández, Angela Constanza y Piedad Marcela Rodríguez Agudelo,
República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Constanza Eugenia Aimola Hernández, Angela Constanza y Piedad Marcela Rodríguez Agudelo, Héctor Raúl Jaramillo Moreno y Jorge Ernesto Ruiz Gordillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior, los Juzgados Sexto, Veintiséis y Veintiocho Civiles del Circuito, todos del Distrito Judicial de Bogotá y Jorge Antonio Blanco Gómez. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala