CSJ - STC14230-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14230-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14230-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04154-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Juan David Morales Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al que se citó a las partes e intervinientes en la acción popular n° 2025-10038.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que promovió acción popular contra Jerónimo Martins en calidad de propietario de “TIENDAS ARA”, asunto que se encuentra actualmente en conocimiento de la corporación accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04154-00

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Indicó que, en el mencionado trámite se ha incumplido con lo establecido en el artículo 37 de la ley 472 de 1998 , pues se ha superado el término de 20 días para fallar desde el momento en que fue avocado su conocimiento.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al Tribunal Superior de Manizales proferir decisión de fondo en la acción popular, teniendo en cuenta la visita realizada por planeación en donde se demuestra la vulneración de los derechos colectivos transgredidos.

3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y

la acción popular, teniendo en cuenta la visita realizada por planeación en donde se demuestra la vulneración de los derechos colectivos transgredidos.

3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada, para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales indicó que le fue asignado el expediente con radicado n° 2025 -10038, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, el 24 de junio de 2025 dentro de la acción popular promovida por el señor Juan

David Morales Herrera en contra de Tiendas Ara.

Luego de indicar las actuaciones que ha adelantado una vez fue repartido el expediente, recordó que «los eventos por mora judicial que habilitan excepcionalmente la intervención del juezRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04154-00

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constitucional se circunscriben a aquellos donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique».

Conforme lo anterior, sostuvo que la supuesta dilación en la emisión de la sentencia de segunda instancia no puede atribuirse a una conducta negligente, omisiva o injustificada por parte de esa corporación, pues por el contrario, el curso del proceso obedece a la dinámica procesal generada por el

en la emisión de la sentencia de segunda instancia no puede atribuirse a una conducta negligente, omisiva o injustificada por parte de esa corporación, pues por el contrario, el curso del proceso obedece a la dinámica procesal generada por el propio accionante, quien ha ejercido de manera reiterada y extensiva los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico tales como los recursos de reposición, apelación y súplica, los cuales han sido tramitados conforme a las previsiones del Código General del Proceso.

Finalmente mencionó que, a la fecha, el proceso se encuentra en curso y el proyecto de sentencia de segunda instancia ya ha sido registrado y será publicado por estado una vez haya sido aprobado por las magistradas revisoras.

2. A la fecha de aprobación del proyecto no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes oRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04154-00

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de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Igualmente, p ara la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de

Igualmente, p ara la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; q ue al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vuln eración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala , la inconformidad del señor Juan David Morales Herrera se circunscribe a la presunta mora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en proferir sentencia dentro de la acción popular con radicado n° 2025-10038, al considerar que se incumplió lo establecido en el artículo 37 de la ley 472 de 1998.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04154-00

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3. De la mora judicial en actuaciones judiciales.

de la ley 472 de 1998.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04154-00

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3. De la mora judicial en actuaciones judiciales.

De acuerdo con los múltiples pronunciamientos de esta Corte, existe mora judicial cuando la falta de pronunciamiento carezca de explicaciones v álidas, es decir, sean el resultado «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas» (CSJ STC, 29 abr 2011, rad. 2011 -00094 01, STC de 20 sep. 2011, rad. 2011 -01853-00, reiterada en y STC4990 2022 y STC4241-2025).

En el mismo sentido se ha dicho que,

(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho op era cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 0113800, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156-2022, entre muchas).

4. De la improcedencia del amparo en el caso concreto.

00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156-2022, entre muchas).

4. De la improcedencia del amparo en el caso concreto.

Examinadas las diligencias allegadas y los reparos expuestos en el escrito de tutela, la Sala advierte la improcedencia del amparo invocado, al no evidenciar la presunta mora endilgada a la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04154-00

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Recuérdese que las situaciones por mora judicial , que habilitan la intervención del juez constitucional, son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto.

En efecto, se observan las siguientes acciones relevantes para la decisión que se adoptará:

3.1. En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Salamina se adelantó acción popular promovida por Juan David Morales Herrera contra Jerónimo Martins Colombia SAS propietario del establecimiento de comercio “TIENDA ARA SALAMINA”, la que culminó con sentencia de 24 de junio de 2025.

3.2. El demandante formuló recurso de apelación que fue asignado por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 16 de junio de 2025, quien en auto de 18 de julio siguiente lo admitió.

3.3. Además, el accionante solicitó el decreto de

fue asignado por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 16 de junio de 2025, quien en auto de 18 de julio siguiente lo admitió.

3.3. Además, el accionante solicitó el decreto de pruebas, petición que fue negada el 1° de agosto de 2025, decisión contra la que formuló recurso de súplica, siendo remitido el expediente a la magistrada que sigue en turno el pasado 26 de agosto.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04154-00

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3.4. Efectuado el respectivo traslado del recurso de reposición, en auto de 2 de septiembre de 2025 se mantuvo incólume la determinación, misma fecha en la que aparece, conforme a la consulta efectuada en la página Web de la Rama Judicial, el registro de proyecto de sentencia.

4. Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto por ausencia de vulneración.

Del anterior recuento, advierte esta Sala la improcedencia del amparo invocado ante la ausencia de la mora judicial alegada, en razón a que el Tribunal Superior de Manizales ha actuado conforme a las normas que regulan el trámite de las acciones populares.

Véase que , si bien el expediente fue asignado a la corporación accionada el pasado 16 de agosto, lo cierto es que, ante la solicitud de decreto de pruebas formulada por el demandante, el Tribunal negó tal pedimento, determinación que fue objeto de recurso de apelación. Adecuado al que le era procedente (reposición) fue resuelto el pasado 2 de septiembre, y desde la misma fecha se encuentra registrado el proyecto de sentencia.

que fue objeto de recurso de apelación. Adecuado al que le era procedente (reposición) fue resuelto el pasado 2 de septiembre, y desde la misma fecha se encuentra registrado el proyecto de sentencia.

Lo anterior permite concluir que aun cuando el término señalado en el artículo 37 de la ley 472 de 1998 se ha incumplido, no ha sido por mora del Tribunal accionado sino por las peticiones y recursos formulados por el actor.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04154-00

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Por tanto, no observa la Corte una actitud renuente o descuidada de la autoridad judicial accionada en el impulso de la actuación requerida, lo que impide la intervención sobre el particular por parte del juez de tutela.

De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el amparo constitucional por mora judicial son los que «sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» . (CSJ STC6176-2023, 28 jun.).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Juan David Morales Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el

acción de tutela promovida por Juan David Morales Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n° 11001-02-03-000-2025-04154-00

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Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 783C55DC68C62659A13797C69ECFCF2043F81377C2FE98E725C4208C0DDB808D Documento generado en 2025-09-12

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