CSJ - STC14231-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14231-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC14231-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04451-00 (Aprobado en Sala de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Distribuciones El Cosmo S.A.S. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00343. ANTECEDENTES 1.- La querellante invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «justicia pronta y ágil» y «defensa», para que: (i) Se dejara sin efecto « la providencia (…) del 22 de marzo de 2024, emitida por el Tribunal (…), por medio de la cual decide confirmar la (…) de primera instancia» y,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04451-00 (ii) Se «profiera decisión de reemplazo, reconociendo la inexistencia material y decretando la nulidad de la diligencia de secuestro ejecutada contra el inmueble 012-31716 pero no realizada en el lugar». iii).- Subsidiariamente, se ordenara al estrado censurado « darle el debido proceso al recurso de apelación interpuesto (…) en cuanto al incidente de nulidad, tomando en cuenta plenamente los hechos violatorios al debido proceso».
iii).- Subsidiariamente, se ordenara al estrado censurado « darle el debido proceso al recurso de apelación interpuesto (…) en cuanto al incidente de nulidad, tomando en cuenta plenamente los hechos violatorios al debido proceso». Constituyen hechos relevantes para resolver el asunto, que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, en el proceso hipotecario que Alba Iris Aguirre Valencia promovió contra Inversiones Pompano S.A.S., libró mandamiento de pago y decretó cautelas sobre los inmuebles objeto del gravamen (19 oct. 2021). Posteriormente, comisionó el secuestro de los bienes con M.I. 012-056270 y 012-31716, practicada el 28 de julio de 2022. Distribuciones El Cosmo S.A.S., aduciendo la calidad de poseedora de uno de los fundos, formuló nulidad de la diligencia de « secuestro», desestimada en decisión (13 oct. 2022) que, recurrida, el superior confirmó (22 mar. 2024). Sostuvo la accionante que se incurrió en vía de hecho por « falsa motivación», consistente en « la declaración errónea» de la supuesta ausencia de « algunas estipulaciones necesarias en el recurso », el desconocimiento del «mérito sustancial de la causal de nulidad invocada » al « secuestrar» un predio diferente y la falta de pronunciamiento frente a los hechos que fundaron la apelación. Refirió que era poseedora del bien «identificado con matrícula
diferente y la falta de pronunciamiento frente a los hechos que fundaron la apelación. Refirió que era poseedora del bien «identificado con matrícula inmobiliaria» 012-31716, ubicado en Girardota, el que fue «secuestrado», sinRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04451-00 que su descripción correspondiera, ni las personas que estaban en el lugar; y la diligencia se realizó de forma clandestina, pues la «aprehensión material del inmueble no se hizo en el lugar físico donde éste se encuentra (...) sino que se formalizó (...) en un lugar diferente », lo que generó imposibilidad de ejercer oposición y la necesidad de pagar una caución para el trámite incidental. Agregó que no fueron decretadas las pruebas que pidió, omitiéndose el rito pertinente; el Tribunal «no se pronunció sobre los hechos que motivaban la alzada»; y no se individualizó plenamente el predio. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín destacó el incumplimiento del requisito de la inmediatez y que se evidenciaba « situación alguna que haya impedido (…) acudir a la acción de tutela», sino que lo pretendido « es más bien reabrir el debate frente a una situación resuelta ya por el juez ordinario».
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de ese lugar relató lo acontecido en la lid debatida e indicó que « no ha vulnerado los derechos fundamentales», ha dado «cumplimiento a la normatividad vigente» y «la decisión objeto de la presente acción constitucional, fue confirmada por (…) el Tribunal». Remitió link del pleito criticado.
CONSIDERACIONES
fundamentales», ha dado «cumplimiento a la normatividad vigente» y «la decisión objeto de la presente acción constitucional, fue confirmada por (…) el Tribunal». Remitió link del pleito criticado. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad d el resguardo, porque se inobservó el presupuesto temporal que caracteriza este sendero especial. Se hace tal aseveración, porque, entre la fecha del interlocutorio por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso n.° 2021 00343, refrendó el que negó la nulidad propuesta (22 mar., notificada el 2º abr. 2024) y, la radicación del escrito superlativo (9 oc. 2024), se superó el semestreRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04451-00 que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los
Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC81922022, STC2024-2023 y STC497-2024). Lo anterior impide examinar el fondo del debate suscitado, porque, si la querellante se demoró en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos. Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada» . No obstante, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04451-00
dispositivo está «debidamente justificada» . No obstante, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04451-00 con dicho fin, en la medida que la impulsora no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 2.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Distribuciones El Cosmo SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala