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CSJ - STC14231-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14231-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC14231-2026 Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00542-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelven la Corte la impugnación formulada frente a l fallo proferido el 30 de junio 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Elsa Beatriz Pretelt Askar en nombre propio y representación de su hijo Miguel de Jesús Cabarcas Pretelt contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n.° 2026-00136.

ANTECEDENTES

1. La accionante, en las calidades enunciadas acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva e interésRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00542-01 2 superior del menor, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En sustento, expuso que el 17 de marzo de 2026 promovió demanda ejecutiva de alimentos en favor de su hijo Miguel de Jesús Cabarcas -quien para ese momento era menor de edadcontra Henry Cabarcas Marín , repartida al despacho accionado el 6 de abril siguiente bajo el radicado n.° 2026Miguel de Jesús Cabarcas -quien para ese momento era menor de edadcontra Henry Cabarcas Marín , repartida al despacho accionado el 6 de abril siguiente bajo el radicado n.° 202600136-00, con el propósito de obtener el cumplimiento de obligaciones alimentarias derivadas del acta de conciliación celebrada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 1° de febrero de 2021.

Sin embargo, pese al tiempo transcurrido desde el reparto del asunto, no se había emitido auto admisorio, inadmisorio ni alguna otra determinación encaminada a impulsar el trámite, y aunque el 25 de mayo pasado presentó memorial solicitando pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, tampoco obtuvo respuesta.

3. Con fundamento en lo anterior, pidió ordenar a la autoridad accionada emitir el correspondiente pronunciamiento frente a la demanda ejecutiva de alimentos y otorgarle trámite preferente al asunto «teniendo en cuenta que involucra la garantía efectiva de derechos alimentarios y la protección constitucional reforzada de los niños y adolescentes».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOSRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00542-01

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1. La titular del Juzgado accionado informó que la demanda ejecutiva de alimentos n.° 2026-00136-00 fue repartida al despacho el 6 abr il 2026 y se encontraba en turno para calificación. Precisó que el expediente solo ingresó al despacho el 30 junio 2026, fecha a partir de la cual debía adoptarse la decisión correspondiente dentro del término legal.

turno para calificación. Precisó que el expediente solo ingresó al despacho el 30 junio 2026, fecha a partir de la cual debía adoptarse la decisión correspondiente dentro del término legal.

Señaló que el juzgado afrontaba una situación de congestión estructural derivada, entre otros aspectos, de la reducción efectiva de su planta de personal, la redistribución de cargas laborales por situaciones administrativas y el elevado volumen de procesos propios d e la jurisdicción de familia. Añadió que acceder a lo pretendido implicaría alterar el sistema de turnos y otorgar prelación a un asunto frente a otros que cursaban en condiciones similares.

2. La Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla manifestó que la procedencia del amparo dependía de establecer si existía una mora judicial injustificada. Indicó que, de persistir la falta de decisión por parte del despacho accionado sin una justif icación válida, resultaba procedente ordenar que se emitiera el pronunciamiento correspondiente respecto de la admisión de la demanda ejecutiva de alimentos.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo solicitado . Estimó que, desde el reparto de la demanda, había transcurrido un lapsoRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00542-01 4 aproximado de cincuenta y cinco días hábiles sin que existiera pronunciamiento respecto de la admisión o trámite de la causa ejecutiva.

Aunque tuvo en cuenta las explicaciones suministradas por la funcionaria accionada acerca de la congestión judicial

existiera pronunciamiento respecto de la admisión o trámite de la causa ejecutiva.

Aunque tuvo en cuenta las explicaciones suministradas por la funcionaria accionada acerca de la congestión judicial existente en el despacho, estimó que no se había adoptado decisión alguna frente a la demanda y que tampoco se había precisado una fecha cie rta o aproximada para resolver el asunto, situación que afectaba el derecho de la parte interesada a obtener una respuesta judicial oportuna.

En consecuencia, ordenó a la titular del juzgado accionado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, si aún no lo había hecho, impartiera el trámite correspondiente a la demanda ejecutiva de alimentos.

IMPUGNACIÓN

La Juez Cuarta de Familia de Barranquilla impugnó la sentencia indicando que el tribunal omitió examinar la legitimación en la causa por activa. Adujo que la acción de tutela fue presentada el 12 de junio 2026 por Elsa Beatriz Pretelt Askar invocando la representación de Miguel de Jesús Cabarcas Pretelt, pese a que este había alcanzado la mayoría de edad desde el de 28 abril de 2026, por lo que debía ejercer directamente la acción constitucional. Asimismo, señaló que no se acreditaron los presupuestos de una eventual agencia oficiosa.Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00542-01 5

En segundo término, alegó la existencia de una carencia actual de objeto, por cuanto mediante auto de l 26 junio de 2026, había inadmitido la demanda ejecutiva de alimentos

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En segundo término, alegó la existencia de una carencia actual de objeto, por cuanto mediante auto de l 26 junio de 2026, había inadmitido la demanda ejecutiva de alimentos 2026-00136-00, decisión que, según afirmó, ya se encontraba notificada cuando fue proferido y comunicado el fallo constitucional.

Finalmente, insistió en que el caso correspondía a un supuesto de mora judicial justificada derivada de problemas estructurales de congestión y carga laboral del despacho, circunstancias que habían sido expuestas en el informe rendido durante el trámite de tutela. Sostuvo que la providencia impugnada desconoció los criterios jurisprudenciales aplicables en materia de mora justificada, alteró el sistema de turnos y concluyó la existencia de una vulneración sin demostrar negligencia o desidia atribuible a la autoridad judicial. Por los motivos citados pidió revocar el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del

Decreto 2591 de 1991 establece, que:

podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00542-01 6

no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00542-01 6

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcad os (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275 -2021 y STC902-2025).

Por ello, e sta Sala ha reiterado que ningún tercero puede acudir a esta vía superlativa de defensa constitucional por hechos que no afecten sus prerrogativas fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso.

En tales eventos, se han sentado unas reglas, cuales son: i.- si actúa como apoderado judicial, es indispensable presentar el poder especial con el lleno de los requisitos legales; y ii.- si la intervención acaece como agente oficio so, deberá manifestar expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se

presentar el poder especial con el lleno de los requisitos legales; y ii.- si la intervención acaece como agente oficio so, deberá manifestar expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa (STC854-2026).

2. De la evidencia allegada a este trámite constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruegoRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00542-01 7 que promovió Elsa Beatriz Pretelt Askar en nombre propio y representación de su hijo Miguel de Jesús Cabarcas Pretelt ya que la demanda ejecutiva fue instaurada contra Henry Cabarcas Marín cuyo beneficiario de la obligación alimentaria de acuerdo con el acta de conciliación que sustentó la pretensión, es Miguel de Jesús Cabarcas Pretelt, quien, cumplió la mayoría de edad el 28 de abril de 2026 según el registro civil allegado al expediente por el juzgado accionado.

Bajo ese panorama, Elsa Beatriz carecía de legitimación para promover la presente acción constitucional en nombre propio con fundamento en la supuesta afectación generada por la demora denunciada, pues no se acreditó que ostentara la condición de titular del derecho presuntamente lesionado ni que tuviera la calidad de parte o tercero con interés reconocido dentro de la relación sustancial cuya protección se reclama.

En efecto, la pretensión ejecutiva fue promovida en procura de la satisfacción de derechos alimentarios cuyo beneficiario era Miguel de Jesús Cabarcas Pretelt, quien para la fecha de presentación de la tutela (12 jun. 2026) ya

En efecto, la pretensión ejecutiva fue promovida en procura de la satisfacción de derechos alimentarios cuyo beneficiario era Miguel de Jesús Cabarcas Pretelt, quien para la fecha de presentación de la tutela (12 jun. 2026) ya había alcanzado la mayoría de edad.

Tampoco se encuentra acreditada alguna de las hipótesis que permiten actuar válidamente en representación de aquel. En primer lugar, porque al momento de promoverse el amparo el alimentario ya no ostentaba la condición de menor de edad, circunstancia que excluía la posibilidad deRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00542-01 8 que su progenitora ejerciera automáticamente su representación legal y e n segundo término, no obra poder especial conferido por Miguel de Jesús para promover la presente acción de tutela, de suerte que tampoco puede predicarse la existencia de representación judicial en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional y por esta Sala.

Finalmente, tampoco concurren los presupuestos necesarios para tener a la promotora como agente oficiosa. Si bien manifestó actuar en defensa de los intereses de su hijo, no afirmó ni acreditó que este se encontrara imposibilitado física, mental o materialmente para promover directamente la protección constitucional de sus derechos, requisito indispensable para la prosperidad de dicha figura excepcional. Por el contrario, de los elementos incorporados al expediente se desprende que era una persona mayor de edad que adelantaba estudios universitarios, sin que exista evidencia de alguna circunstancia que limitara su capacidad para acudir por sí mismo ante el juez constitucional.

al expediente se desprende que era una persona mayor de edad que adelantaba estudios universitarios, sin que exista evidencia de alguna circunstancia que limitara su capacidad para acudir por sí mismo ante el juez constitucional.

3. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la revocatoria del fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00542-01 9 autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación y en su lugar NIEGA la tutela.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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