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CSJ - STC14232-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14232-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14232-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04459-00 (Aprobado en Sala de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Juan Camilo Arévalo Garzón instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Familia, ambos del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 47001-31-60-001-2020-00210. ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» , «defensa y contradicción», para que se ordenara a la Corporación censurada «(…) que (…), orden[ara] la nulidad de la aprobación del inventario avaluó por parte del Juez Primero de Familia de Santa Marta, además dejar sin efecto las actuaciones posteriores, como los alegatos de conclusión, como son la presentación del trabajo de partición y adjudicación presentado por el auxiliar de justicia designado» y, por ende, se «ordenar[a], al juez que practi[cara] las pruebas que habían sido decretadas inicialmente (…) Para

que proced[iera a emitir] (…) una sentencia ajustada a derecho»; subsidiariamente,Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-04459-00 se «ordenar[a] todo lo que el despacho consider[ara] pertinente para garantizar el restablecimiento de [su] derecho fundamentales, de conformidad con su facultad ultra y extra en sede de tutela». Según el escrito genitor y sus anexos, el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Tibisay Magdalena Posada Palacio y Juan Camilo Arévalo Garzón y la consecuente sociedad patrimonial (1° sep. 2022); decisión que el superior confirmó (7 mar. 2023). Posteriormente, aquél admitió la demanda de liquidación de dicha sociedad que Tibisay Magdalena promovió contra Juan Camilo (21 jul.), celebró diligencia de inventarios y avalúos, que el último objetó, y decretó los testimonios e interrogatorios que solicitó (22 jul. 2024); audiencia que continuó el 13 de septiembre pasado, en la que prescindió de los tales pruebas por innecesarias, señalando que contra tal determinación no procedía reposición; además, resolvió: i) «declarar [que] el inventario de los bienes de la sociedad patrimonial (…) estará formado por un único bien inmueble (…) [identificado con] matrícula inmobiliaria 080126356 de esta ciudad, cuyo valor será (…) ($166.924.200,12) (…)»; ii) «declara[r] aprobada la objeción planteada por (…) la parte demandante (…), [y] en vista de esto no (…) apr[o]ba[r] el inventario

(…) ($166.924.200,12) (…)»; ii) «declara[r] aprobada la objeción planteada por (…) la parte demandante (…), [y] en vista de esto no (…) apr[o]ba[r] el inventario presentado por (…) la parte demandada (…)» , en tanto no se cumplían los presupuestos para que aplicara la figura jurídica de la subrogación; iii) Concedió el recurso de apelación al enjuiciado; iv) Decretó la partición; y, v) Designó partidor; veredicto que el ad quem convalidó (30 sep.). El precursor afirmó que se incurrió en vía de hecho por «defecto fáctico por indebida valoración probatoria», debido a que: a) Los extremos procesales no invocaron la subrogación, en tanto, fue el iudex quien la puso de presente. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-04459-00 b) Se pasó por alto que el inmueble con M.I. 080126356 no es un «bien social», pues lo adquirió con dineros provenientes de la venta de unos derechos que heredó en la sucesión de su progenitora y, por ende, «a lo que tenía derecho la demandante era al aumento del [valor del] bien durante los años de convivencia» , pero «no en la proporción que se entendería de acuerdo al avaluó, toda vez, que ese inmueble no fue comprado por el valor que menciona la escritura de (…) $70.000.000, este fue comprado por la suma de (…) $140.000.000, quiere decir esto que de acuerdo al avaluó presentado por este extremo procesal que es (…) $165.805.300, el aumento fue de (…) $25.805.300 suma esta que hace parte de la sociedad patrimonial, como

por la suma de (…) $140.000.000, quiere decir esto que de acuerdo al avaluó presentado por este extremo procesal que es (…) $165.805.300, el aumento fue de (…) $25.805.300 suma esta que hace parte de la sociedad patrimonial, como aumento material». c) No se tuvo en cuenta que sí se cumplían los supuestos de la «subrogación», en la medida que «la intención fue clara desde la venta de los derechos herenciales para comprar la casa (…), y como pruebas se aportó el proceso de sucesión, por ello se sentó en la escritura de compraventa del único bien inventariado, que el notario de turno no haya descrito correctamente la situación es un tema que no es de competencia del suscrito». d) El a quo se abstuvo de practicar los testimonios e interrogatorios, pese a que ya los había decretado, y tenían por objeto acreditar el origen de los recursos con los que compró el nuevo fundo. e) Se inobservó que el Tribunal indicó frente al anterior designio que debió agotar los «recursos de reposición y apelación», cuando el juzgador de primer grado le advirtió, en dos ocasiones, que «contra esa decisión no admit[ía] ningún recurso»; tesis que ratifican las sentencias SU1292021 y STC2297-2020. 2.- El Tribunal Superior de Santa Marta relató las actuaciones surtidas en la lid cuestionada y defendió la legalidad de su proceder, dado 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-04459-00 que la «determinación adoptada por esta Sala se encuentra debidamente soportada en las normas sustanciales y procesales vigentes aplicables».

3Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-04459-00 que la «determinación adoptada por esta Sala se encuentra debidamente soportada en las normas sustanciales y procesales vigentes aplicables». El Juzgado Primero de Familia de esa sede informó que «está corriendo un traslado de la partición de bienes presentada por el Partidor designado (…) [v]encido los términos, el despacho revisará la partición y si está conforme se aprobará en sentencia que es apelable». Tibisay Magdalena Palacio Posada se opuso al auxilio por inexistencia de vulneración, a más que «al momento en que el juez indico a las partes que prescindía de las pruebas testimoniales, así como de los interrogatorios de parte y la sustentación de los avalúos aportados por las partes, todos quedaron conforme con la decisión adoptada por el despacho al guardar silencio sobre la misma [y por lo tanto], (…) la decisión quedó ejecutoriada (…)». CONSIDERACIONES 1.- Si bien, la queja superlativa se dirige también contra el pronunciamiento expedido por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta (13 sep. 2024) en el proceso n.° 2020 00210, se analizará únicamente el de segunda instancia, por ser el que definió dicho asunto. 2.- No obstante, de la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda, por las siguientes razones. 2.1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, el

2.- No obstante, de la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda, por las siguientes razones. 2.1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, el 30 de septiembre hogaño , confirmó la providencia que, a su vez, declaró que el inventario de los bienes de la sociedad patrimonial estaba conformado por el inmueble con M.I. 080126356, cuyo valor era $166.924.200, e improbó el «inventario» presentado por el demandado. 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-04459-00 Para arribar a tal conclusión, precisó que Juan Camilo objetó la inclusión de la heredad en cita en el «inventario y avalúo» , argumentando que: «(…) no hace parte de dicha sociedad, debido a que fue adquirida con dineros provenientes de la venta de unos bienes herenciales, que recibió en la sucesión por causa de muerte de su madre, señora María Alejandrina Garzón de Arévalo; advierte también, que dicha casa no se compró por la suma de setenta millones de pesos (70.000.000), tal como figura en aquella escritura, sino que el valor real de tal adquisición fue de ciento cuarenta millones (140.000.000)». Entendió, entonces, que lo que anhelaba el apelante era que operara la institución jurídica de la «subrogación», que resultaba «válid[a] para cuando los compañeros permanentes pretendan que su patrimonio propio se conserve como tal, con la sustitución de un activo por otro, lo cual puede ocurrir, entre otros,

la institución jurídica de la «subrogación», que resultaba «válid[a] para cuando los compañeros permanentes pretendan que su patrimonio propio se conserve como tal, con la sustitución de un activo por otro, lo cual puede ocurrir, entre otros, tratándose de inmueble por inmueble (…)» , máxime, cuando «(…) puede celebrarse mediante permuta, o a través de compraventa (…)» ; último caso en el que resaltó, se requiere demostrar: 1) «[Q]ue tanto en la escritura de venta del bien propio, como en la de compra del nuevo bien, se exprese el ánimo de subrogar (…)» (art. 1789 C.C.), y 2) «[E]l presupuesto de la proporcionalidad, esto es, que el saldo en favor o en contra de la sociedad, no exceda a la mitad del precio de la finca que se recibe, con lo cual se garantiza no solo la claridad y precisión de esa intención, sino también que medie una justa correspondencia entre el valor de ambos, evitando así que un patrimonio se enriquezca, y otro se empobrezca, sin causa que lo justifique» (art. 1790 íbídem). Coligió que en el sub judice no se satisface el primero de aquellos requisitos, de modo que acertó el a quo al no aceptar la objeción del accionado, ni excluir ese bien del inventario como social, ya que, «(…) aunque a simple vista de tenerse en cuenta, como debe ser, los valores declarados en las respectivas escrituras, vale decir el precio por el que se vendió el apartamento adquirido herencialmente, y el de la casa que se compró con posterioridad, se

las respectivas escrituras, vale decir el precio por el que se vendió el apartamento adquirido herencialmente, y el de la casa que se compró con posterioridad, se colmaría lo que atañe a la proporcionalidad, mas no ocurre lo mismo con las 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-04459-00 constancias que ineludiblemente debieron dejarse en dichos documentos públicos, del ánimo de subrogar (…)». Por ese cauce, acotó: «(…) es indudable, que sí se trataba de un bien propio, porque está acreditado, con la copia de la escritura pública número (…) (1970), del (…) (2) de noviembre de (…) (2011), otorgada ante la Notaría Segunda (2°) de Chía, Cundinamarca, mediante la cual se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de bienes, efectuado dentro de la mencionada sucesión, que don Juan Camilo adquirió por este modo, el apartamento (…) (101), del edificio (…) (3) del Conjunto Residencial Avenida, ubicado en dicho municipio, en la Avenida Pradilla número 6A-09, avaluado allí en la suma de (…) ($28,511,028), y un vehículo, marca KIA, de placas DDC-666 por (…) ($24,600,000). Igualmente está evidenciado, que por escritura pública (…) (1046) del (…) (20) de agosto de (…) (2016), corrida ante la Notaría Primera de ese mismo

($24,600,000). Igualmente está evidenciado, que por escritura pública (…) (1046) del (…) (20) de agosto de (…) (2016), corrida ante la Notaría Primera de ese mismo municipio, el señor Arévalo Garzón, le vendió a Luis Eduardo Báez Mancera y a María Auxiliadora Pinzón Rodríguez, ese apartamento adquirido sucesoralmente, por (…) ($90.000.000), pero absolutamente nada se dijo en el sentido de que la enajenación era con el objeto de adquirir otro inmueble, para que operara la subrogación. Posteriormente compró a la Sra. María Isabel Cifuentes Sierra, una casa ubicada en la Urbanización Kalashe, por un monto de (…) (70.000.000), según figura en la escritura pública número 2853 del (…) (7) de septiembre de (…) (2016). En esta última, si bien quiso dar un indicio de que esa era su intención, se limitó a manifestar en el parágrafo primero de la cláusula segunda, que “los dineros con los que se paga el precio de este inmueble objeto de la venta, son producto de una venta de un apartamento que adquirió por herencia”, sin más especificaciones ni precisiones en el sentido de que el interés que tenía era de que este inmueble se subrogara por el anterior que enajenó, de todo lo cual, 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-04459-00 deviene lógico inferir, que no se cumple con el mencionado requisito. Adicionalmente, la mera coincidencia en la temporalidad de las negociaciones

deviene lógico inferir, que no se cumple con el mencionado requisito. Adicionalmente, la mera coincidencia en la temporalidad de las negociaciones a la que alude el alzante no es tampoco suficiente para ello, pues lo que exige el legislador, reitérase, es que se manifieste expresamente el ánimo de subrogar, y aquella manifestación, más bien podría interpretarse como un indicio de que lo pretendido era una recompensa, en contra de la sociedad patrimonial de hecho y en favor suyo». En lo que concerniente a la inconformidad del apelante, tendiente a que «de haberse practicado las pruebas testimoniales y las declaraciones de las partes, de las que prescindió el juzgador, se hubiera podido demostrar que no medió otra fuente de recursos para la adquisición del nuevo inmueble, y que el objeto de la venta era adquirir el otro (…)», afirmó que no tiene asidero jurídico, porque «el objeto de la prueba no era ese, sino la intención de subrogar, que ineludiblemente debe figurar, tratándose de compra-venta de aquéllos, en las respectivas escrituras públicas, debidamente registradas» ; tesis que respaldó citando la STC22972020, según la cual, «es la ley sustancial [art. 1789 C.C.] la que exige para que opere la subrogación que en la escritura de permuta o en las de compra y venta se exprese el ánimo de subrogar, luego solamente es la escritura la prueba eficaz para ello». Luego de lo cual, puntualizó: «(…) no desconoce esta Colegiatura, que pese a la inconducencia de esas otras

exprese el ánimo de subrogar, luego solamente es la escritura la prueba eficaz para ello». Luego de lo cual, puntualizó: «(…) no desconoce esta Colegiatura, que pese a la inconducencia de esas otras pruebas que menciona el alzante, éstas ya se habían decretado, y por tanto debieron practicarse, resultando reprochable que el juez decidiera prescindir de ellas, sumado a que expresara que contra tal determinación no cabía ningún recurso, pese a que si eran procedentes los de reposición y apelación; sin embargo, tal proceder contrasta con el omisivo de las partes, al guardar silencio, posición que mantuvieron incluso cuando seguidamente se les concedió el uso de la palabra, que aunque para efectos diferentes, bien pudieron aprovechar para interponer esos medios de defensa, e incluso el de queja de haberse negado la alzada, lo que condujo a que tal determinación adquiriera ejecutoria, al pasarse a la etapa final para resolver las objeciones 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-04459-00 planteadas, de manera que no es de recibo que después de fallarse dichas objeciones en contra del demandado, es que venga a recriminarle ese proceder, cuando ya le había precluido la oportunidad para hacerlo». 2.2.- Para la Corte, tal razonamiento no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, excepto en lo que respecta al examen de la viabilidad de prescindir de las probanzas decretadas a favor del demandado, así como de la procedencia de los recursos de reposición y apelación frente a esa

realidad procesal, excepto en lo que respecta al examen de la viabilidad de prescindir de las probanzas decretadas a favor del demandado, así como de la procedencia de los recursos de reposición y apelación frente a esa decisión, que eventualmente podría configurar un defecto sustantivo, en virtud a que el iudex desconoció lo normado en el artículo 212 del Código General del Proceso pese a que era aplicable al caso concreto , si no fuera porque, dicha situación no reviste relevancia constitucional o resulta intrascendente. Ello, en la medida que, de «tutelarse» y disponerse dejar sin valor ni efecto el proveído de 30 de septiembre de 2024, para que se resuelva nuevamente la controversia en torno a los referidos asuntos, la resolución que se expidiera llegaría a igual definición, al encontrar que dicho canon en su inciso 2°, establece que «El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso», de manera que, era procedente que el a quo «prescindiera» de los testimonios e interrogatorios mencionados, y tal disposición no era susceptible de recurso alguno, lo que implicaría necesariamente convalidar el actuar del juzgador de primer grado por haberse ajustado a derecho. Sobre el particular esta Corporación ha indicado que, En relación con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, recordemos que la jurisprudencia constitucional ha decantado con 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-04459-00

En relación con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, recordemos que la jurisprudencia constitucional ha decantado con 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-04459-00 suficiencia los «requisitos generales de procedibilidad» que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07. Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el

tutela». CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07. Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar (STC10170-2021, reiterada en STC034-2023 y STC9164-2024). 3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Juan Camilo Arévalo Garzón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, y el Juzgado Primero de Familia, ambos del Distrito Judicial de Santa Marta. 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-04459-00 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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