CSJ - STC14232-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14232-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14232-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04164-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Juan David Morales Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Salamina – Caldas, así como las partes e intervinientes en la acción popular con radicado nº 1765331120012025-10050-01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la corporación accionada.

Manifestó que en el asunto objeto de censura, « SE INCUMPLE LO QUE MANDA ART. 37 LEY 472 DE 1998, PUES DA 20

DÍAS PARA FALLAR DESPUÉS DE ALLEGAR LA ACCIÓN A LARadicación nº 11001-02-03-000-2025-04164-00

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SECRETARÍA DEL TRIBUNAL » y aunque está superado ese tiempo, aún no se ha dictado sentencia de segunda instancia.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenarle al Tribunal accionado « TERMINAR INMEDIATAMENTE [la] ACCIÓN

[POPULAR], A FIN QUE CUMPLA ART. 37 LEY 472 DE 1998» y, además,

«NO DESCONOCER LA VISITA REALIZADA POR PLANEACIÓN DONDE

Tribunal accionado « TERMINAR INMEDIATAMENTE [la] ACCIÓN

[POPULAR], A FIN QUE CUMPLA ART. 37 LEY 472 DE 1998» y, además,

«NO DESCONOCER LA VISITA REALIZADA POR PLANEACIÓN DONDE

SE DEMUESTRA LA VULNERACIONES DERECHOS COLECTIVOS » y

«APLICAR EN LA ACCIÓN POPULAR LEY ORGÁNICA 1346 DE 2009».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que no ha incurrido en mora injustificada, pues el asunto fue asignado al Tribunal el 12 de junio de 2025 y debido a los recursos y solicitudes que el actor ha planteado en el trámite, aún no se ha desatado la apelación frente a la sentencia de primera instancia; no obstante, ya fue registrado el proyecto de fallo correspondiente el 1º de septiembre de 2025.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04164-00

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2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Salamina remitió el link del expediente objeto de censura.

3. La Procuradora 1 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá expuso que corresponde al juez de tutela « sopesar, según el informe que rinda el despacho judicial acusado, las

3. La Procuradora 1 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá expuso que corresponde al juez de tutela « sopesar, según el informe que rinda el despacho judicial acusado, las explicaciones que se ofrezcan respecto del trámite de la apelación formulada en contra de la sentencia de primera instancia y el cumplimiento del término previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en la medida que analizar si hay demora y si se encuentra justificada o no, obedece a razones que sólo puede suministrar la autoridad judicial accionada » e indicó que en su contra no se formuló reproche alguno.

4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.

La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonabl emente justificadas (…) » (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094 -01, citada entre otras en STC8439-2014 y STC9263-2022).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04164-00 4

Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha

STC9263-2022).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04164-00 4

Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, «uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la l egislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021 y STC9263-2022).

Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de

Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ STC12819 -2021, reiterado en CSJ STC5479 -2022, en STC4852-2023 y en STC4081-2024, entre otras).

Aunado a lo anterior, se resalta que cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04164-00 5

válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022,

STC9273-2022, STC11542 -2022, STC15497-2022, STC3699 -2023,

STC4918-2023 y STC6176-2023).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juan David Mor ales Herrera cuestiona la tardanza d el Tribunal Superior de Manizales en definir la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2025 en el

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juan David Mor ales Herrera cuestiona la tardanza d el Tribunal Superior de Manizales en definir la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2025 en el trámite de la acción popular que inició contra Óptica Salamina, pues sostiene que se han superado los términos establecidos en el a rtículo 37 de la Ley 472 de 1998 para decidir.

3. Del fracaso del amparo propuesto.

3.1. En este asunto, aunque está acreditado que el proceso fue asignado al Tribunal accionado desde el 12 de junio de 2025 y que aún no ha sido proferida la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que, revisadas las actuaciones adelantadas pronto se advierte la inexistencia de una mora judicial inj ustificada, pues al caso se le ha impartido el trámite que legalmente corresponde, garantizándose, incluso, los derechos de contradicción y defensa del mismo solicitante.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04164-00 6

En efecto, conforme lo reportó el Tribunal, el recurso de apelación se admitió el 17 de junio de 2025 y fue sustentado por el solicitante, quien pidió que se decretaran pruebas; sin embargo, esa solicitud se negó en auto de 26 de junio siguiente y recurrida la determinación, el 31 de julio de 2025 en Sala dual se desató el recurso de súplica para mantener la decisión cuestionada, providencia que también impugnó el actor y que dio lugar al auto de 26 de agosto de 2025 en el

en Sala dual se desató el recurso de súplica para mantener la decisión cuestionada, providencia que también impugnó el actor y que dio lugar al auto de 26 de agosto de 2025 en el que se rechazó ese último recurso. Asimismo, se constata que el proyecto de fallo se registr ó el 1º de septiembre de 2025.

3.2. Todo lo anterior desvirtúa la tardanza injustificada alegada por el peticionario, puesto que el proceso no ha estado paralizado y, además, se le ha impartido el trámite pertinente restando apenas la discusión en Sala del proyecto que, como se anotó, ya fue registrado.

Por lo expuesto, surge clara la inexistencia de la lesión al debido proceso del peticionario, toda vez que no existe una demora injustificada en la actuación del Tribunal convocado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve denegar la acción de tutelaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04164-00 7

promovida por Juan David Morales Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F3337912DF56D86731D38658F7D81BAF42EFFAD1C4D387DB223F644C5FD4CE0A Documento generado en 2025-09-12

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