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CSJ - STC14232-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14232-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14232-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00425-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de junio de 2026, con la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Porto Emilian i, actuando en nombre propio y en representación judicial de Luis Rafael, y José David Porto Emiliani, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena1.

I. ANTECEDENTES.

1. Los promotores reclamaron la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicado 13001310300220190018500.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00425-01 2

2. Del escrito de tutela, las respuestas y el expediente recibido se resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. Ante el Juzgado accionado se adelantó proceso de rendición provocada de cuentas promovido por Javier Rafael Porto Espinosa contra Jorge Enrique Porto Lagontiere, como representante legal de la sociedad Porto Lagonterie LTDA.

2.2. Por auto del 6 de noviembre de 2019 se tuvo por

rendición provocada de cuentas promovido por Javier Rafael Porto Espinosa contra Jorge Enrique Porto Lagontiere, como representante legal de la sociedad Porto Lagonterie LTDA.

2.2. Por auto del 6 de noviembre de 2019 se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda. Posteriormente, el 13 de enero de 2020 el Juzgado condenó al demandado «a pagarle a la sociedad (…) la suma de (…) ($4.900'000.000,00) debidamente indexados más los intereses de mora causados, desde la fecha 20 de noviembre de 2015 ». Contra esa decisión el demandado interpuso recurso de apelación , rechazado p or improcedente el 22 de enero de 2020 . Inconforme, el interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja.

2.3. El 18 de febrero de 2020 el juzgado mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja. Por auto del 3 de agosto de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena estimó bien denegada la alzada.

2.4. El 27 de abril de 2021 el Juzgado libro mandamiento de pago, conforme a lo ordenado e n la providencia del 13 de enero de 2020.

2.5. El 13 de agosto de 2024 los aquí accionantes presentaron solicitud de nulidad por indebida integración delRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00425-01 3 contradictorio y solicitaron su reconocimiento como litisconsortes necesarios.

2.6. En auto del 3 de diciembre de 2025 el juzgado

3 contradictorio y solicitaron su reconocimiento como litisconsortes necesarios.

2.6. En auto del 3 de diciembre de 2025 el juzgado accionado resolvió «ABSTENERSE de declarar la nulidad alegada por el abogado Jorge Enrique Porto Emiliano, quien manifiesta actuar en causa propia y como agente oficioso de José David Porto Emiliani, y Luís Rafel Porto Emiliani». Posteriormente, el 6 de mayo de 2026 el despacho decidió no repo ner su decisión y conceder el recurso de apelación interpuesto por los solicitantes de la nulidad.

3. Los accionantes manifestaron que i) «se omitió su vinculación y la notificación de la sociedad JORGEPORTO&CIA LTDA, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el mandamiento de pago», siendo litisconsorte s necesarios; ii) Javier Porto Espinosa no estaba autorizado por la Junta de socios de Porto Lagonterie Ltda. para presentar la demanda de rendición provocada de cuentas, por lo que esta se debió inadmitir; iii) se limitó su derecho de defensa por la falta de diligencia de su apoderada y por las actuaciones judiciales; iv) «la sentencia condena de pago y de mandamiento de pago (…) de fecha (13) TRECE de enero del 2019 y 21 de abril de 2020», constituye «cobro de lo no debido, además que fue ganada injustamente » y refutaron la cifra de $4.900'000.000 establecida en el auto del 13 de enero de 2020; v) el juzgado declaró desierto por extemporáneo el recurso de apelación contra el auto del 3 de

refutaron la cifra de $4.900'000.000 establecida en el auto del 13 de enero de 2020; v) el juzgado declaró desierto por extemporáneo el recurso de apelación contra el auto del 3 de diciembre de 2026.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00425-01 4

4. Deprecaron que se ordene al juzgado accionado revocar las providencias del 6 de noviembre de 2019 y 13 de enero de 2020 e inadmitir la demanda presentada por el socio

minoritario Javier Porto Espinosa.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El juzgado accionado defendió la legalidad de su actuación y advirtió que el ruego no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal C onstitucional declaró improcedente el amparo tras advertir que carecía del presupuesto de inmediatez, pues la inconformidad recaía contra las providencias del 6 de noviembre de 2019 y 13 de enero de

2020. Señaló que tampoco se cumplía con el requisito de subsidiariedad pues no se interpusieron recurso s contra el auto del 6 de noviembre de 2019. Asimismo, determinó que, frente a la indebida integración del contradictorio los accionantes solicitaron nulidad, actualmente sometida a conocimiento del juez natural , y, por tanto, la tutela fue prematura. De otro lado, dejó sentando que en previa oportunidad se adelantó tutela «con supuestos similares a los aquí promovidos», instaurada por Jorge Enrique Porto Langonterie

conocimiento del juez natural , y, por tanto, la tutela fue prematura. De otro lado, dejó sentando que en previa oportunidad se adelantó tutela «con supuestos similares a los aquí promovidos», instaurada por Jorge Enrique Porto Langonterie y también declarada improcedente en sentencia STC128932023.

IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00425-01

5

1. Los accionantes señalan que i) el término de inmediatez se debe contar desde el auto del 3 de diciembre de 2025; ii) que la acción de tutela tramitada previamente fue promovida por persona diferente Jorge Porto Lagonterie y allí no fueron vinculados la sociedad Jorge Porto & Cía Ltda. ni sus socios ; iii) que no fueron parte del proceso de rendición de cuentas , dado que se omitió su notificación y vinculación, lo cual genera la nulidad de lo actuado ; iv) el recurso de apelación contra el auto del 3 de diciembre de 2025 se «sustentó el día 4 de junio de 2026, siendo fuera del término por el cual se declarará tácitamente desierto ». Adicionalmente, reiteraron la falta de legitimación de la c ausa por activa de Javier Porto Espinosa para promover el proceso de rendición provocada de cuentas , razón por lo que se debieron desestimar las pretensiones de la demanda , máxime que el demandante indujo al error con la «estimación bajo Juramento de lo adeudado en el proceso», pues ya había recibido utilidades.

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, ante la ausencia de los presupuestos de subsidiariedad.

lo adeudado en el proceso», pues ya había recibido utilidades.

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, ante la ausencia de los presupuestos de subsidiariedad.

2. En efecto, las censuras de los accionantes se concretan en su falta de vinculación al proceso de rendición provocada de cuentas , adelantado por el Juzgado accionado bajo el radicado 2019-00185-00, circunstancia que, en su criterio, les impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a las diferentes decisiones emitidas en el decurso procesal . AlRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00425-01 6 respecto, se advierte que , el 13 de agosto de 2024 , los accionantes elevaron solicitud de « nulidad procesal del mandamiento de pago del auto de fecha trece (13) de enero de 2020 » por indebida integración del contradictorio , al tiempo que requirieron su reconocimiento como litisconsortes necesarios, en condición de «socios mayoritarios de la sociedad JORGE PORTO&CIA LTDA, quien a su vez representa la mayoría de las acciones de la SOCIEDAD PORTO LAGONTERIE LTDA».

En respuesta, el juzgado emitió auto el 3 de diciembre de 2025 en el que se resolvió «ABSTENERSE de declarar la nulidad alegada». Contra esa decisión los solicitantes presentaron recursos y, el 6 de mayo de 2026 , el despacho convocado resolvió no reponer su decisión y conceder el recurso de apelación.

Ahora bien, el 18 de junio de 2026, durante el trámite

recursos y, el 6 de mayo de 2026 , el despacho convocado resolvió no reponer su decisión y conceder el recurso de apelación.

Ahora bien, el 18 de junio de 2026, durante el trámite de la presente tutela -presentada el 9 de junio de 20262la secretaría del juzgado accionado dispuso correr traslado a la parte contraria del « escrito de sustentación del recuro de apelación…contra el auto del 3 de diciembre de 2025, por el término de tres (3) días de conformidad con el inciso 2° del art. 110 del C.G.P.».

En ese contexto, evidencia la Sala que la tutela fue prematura y, por tanto, improcedente , pues se interpuso antes de que el estrado competente se pronunciara sobre el recurso de apelación intentado por los interesados frente al auto que negó la nulidad planteada con fundamento en las mismas censuras planteadas en el escrito de tutela . En esa

2 Conforme a la información consignada en el acta de reparto.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00425-01 7 línea, se ha dicho que cuando las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de estas.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por

de estas.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8A388F59E33394B7D1FE4BDE11BB4D0C460DF01AD23954F920E9DC32C160D39B Documento generado en 2026-07-31

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