CSJ - STC14233-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14233-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC14233-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04480-00 (Aprobado en Sala de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Olga Lucía Gómez Robledo instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo de Familia, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a Álvaro Guzmán Zuluaga y demás intervinientes en el consecutivo 2023-0063800. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia, equidad de género, tranquilidad y vida digna », para que se anulara «el trámite indebido que el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, en el proceso radicado con el No. 05001311000720230063800, le dio a la solicitud de ADICIÓN A LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS DE LA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL presentada en [su] contra por (…) ÁLVARO GUZMÁN ZULUAGA », por ende, «se ordene al mismo le dé el procedimiento previsto en el artículo 523 del Código General del Proceso, por ser éste el que legalmente corresponde».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04480-00
ordene al mismo le dé el procedimiento previsto en el artículo 523 del Código General del Proceso, por ser éste el que legalmente corresponde».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04480-00 En compendio sostuvo que el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín admitió la demanda de partición adicional de la sociedad conyugal que Álvaro Guzmán Zuluaga promovió en su contra -Rad. 202300638- (15 dic. 2023), pese a que el 5 de octubre de 2023 aprobó «el acuerdo al que han llegado las partes, consistente en: ‘ [decretar] LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO por DIVORCIO, de Álvaro Guzmán Zuluaga (…) y Olga Lucía Gómez Robledo (…) por la causal de MUTUO ACUERDO» y, declaró, que «frente a la Sociedad Conyugal no habrá necesidad de hacer pronunciamiento alguno, por cuanto la misma ya se encuentra Disuelta y Liquidada mediante Escritura Pública N° 13033 de la Notaria Quince del Círculo Notarial de Medellín celebrada el pasado 21 de diciembre de 2020». El 11 de abril de 2024 dispuso incorporar al expediente «la contestación de la demanda» y, le advirtió, que: «(…) no estamos dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, donde la norma permite proponer solo las excepciones previas contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 100 del Código General del Proceso; esta es una solicitud de partición adicional a la que se debe dar el trámite
donde la norma permite proponer solo las excepciones previas contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 100 del Código General del Proceso; esta es una solicitud de partición adicional a la que se debe dar el trámite contemplado en el artículo 518 de la misma norma, y en este tipo de asuntos, liquidatorios, no son procedentes las excepciones de fondo, pues si éstas se deciden en la sentencia, lo cierto es que estas deben ser sujeto de prueba, lo que no se manifiesta en este tipo de procesos, ya que además en la sentencia final, la decisión es aprobar la partición». Luego, mantuvo esa resolución al solventar la reposición planteada y concedió la alzada (23 jul.). El superior declaró inadmisible la apelación, porque, «(…) si bien a la luz del artículo 321, numeral 1 del Código General del Proceso, es susceptible del remedio vertical el auto mediante el cual se rechace la demanda, como se puede apreciar en la transcripción parcial que se hizoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04480-00 con antelación del proveído confutado, no se avizora tal rechazo; por el contrario, la juzgadora incorporó ‘al expediente la contestación de la demanda’, anotando que las excepciones plasmadas en la misma no eran procedentes, decisión que el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración de los recursos, no contempló como apelable». Aunado a que, «(…) para predicar la procedencia de la alzada frente al rechazo de los medios exceptivos, previos o de fondo, en esta clase de lides, tampoco resulta aplicable
configuración de los recursos, no contempló como apelable». Aunado a que, «(…) para predicar la procedencia de la alzada frente al rechazo de los medios exceptivos, previos o de fondo, en esta clase de lides, tampoco resulta aplicable el numeral 5 del mencionado canon y menos el artículo 101 invocados por el recurrente, puesto que el primero fue reservado para el auto que ‘rechace de plano un incidente y el que lo resuelva’, y el segundo demarca el trámite de las excepciones previas» (20 ag.). En sede de súplica, el Tribunal convalidó esa directriz, el 3 de octubre último. 2.- El Tribunal Superior de Medellín narró lo rituado en el pleito confutado y remitió el enlace del mismo. El Juzgado Séptimo de Familia de ese lugar defendió su proceder y señaló que «si pretendía (…) que se le imprimiera a la demanda (…) el [trámite] consagrado en el citado parágrafo del artículo 523 del Código General del Proceso, debió dentro de la oportunidad procesal presentar recurso de reposición frente al auto que admitió la demanda de partición adicional dentro del término de ley, pero no, escogió la vía que no correspondía». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el éxito parcial de la salvaguarda, por lo que a continuación se expone:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04480-00 1.1.- En el interlocutorio expedido el 3 de octubre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que no accedió al «recurso de súplica » propuesto por Olga Lucía contra el que declaró
Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que no accedió al «recurso de súplica » propuesto por Olga Lucía contra el que declaró inadmisible la «apelación» formulada contra el auto que no dio trámite a las excepciones «HABÉRSELE DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE», «LA SOCIEDAD CONYUGAL YA FUE LIQUIDADA» y «COSA JUZGADA», en el proceso n.° 2023-00638, se expusieron las razones para adoptar tal determinación, lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. En él, tal iudex plural precisó que, «(…) la juez de primera instancia dispuso no tramitar las excepciones previas, introducidas por pasiva, proveído que no es pasible de apelación, porque el C G P, artículo 321, no lo consagra como apelable ni en ese estatuto procesal existe alguna norma que así lo prevea, además de que no resulta procedente acudir a interpretaciones extensivas o a la analogía, para deducir si una providencia es factible de la alzada, porque el mencionado recurso está gobernado por el principio de la taxatividad, lo cual impide acoger los argumentos utilizados por el censor, para impulsarla, ya que también, como lo clarificó la mencionada superioridad, la providencia que ‘rechaza de plano un incidente de nulidad o lo resuelve, ni en todo caso se pueda equiparar a las
argumentos utilizados por el censor, para impulsarla, ya que también, como lo clarificó la mencionada superioridad, la providencia que ‘rechaza de plano un incidente de nulidad o lo resuelve, ni en todo caso se pueda equiparar a las excepciones previas con dicho trámite accesorio, porque las decisiones tienen trámite, materia y propósito disímiles’». Con ese panorama, explicó que «las excepciones previas tienen una función procesal, propia y precisa: la legalidad y el saneamiento del proceso, para evitar nulidades, pero también un trámite, claro y específico, previsto en el canon 101 ídem, el cual es de imperativo acatamiento, por ser de orden público (artículo 13 ejusdem)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04480-00 Incluso, sostuvo que «los asuntos que se tramitan como incidentes son los accesorios o accidentales al proceso que, por alguna razón, llegan a tener un nexo con lo debatido en el juicio, lo cual llevó al legislador a disponer, en el 127 ibídem, que ‘Sólo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale’, entre los cuales no se encuentra el concerniente, a las excepciones previas», sumado a que el Código General del Proceso «eliminó la apelabilidad del proveído que resuelve las excepciones previas que estipulaba el derogado Código de Procedimiento Civil». A partir de allí, acotó que «si el pronunciamiento, por medio del cual se resuelve una excepción previa, le pone fin al proceso, ese interlocutorio será apelable, no por definir un asunto de aquella laya, sino porque el 321 – 7 ejusdem fija que lo es
resuelve una excepción previa, le pone fin al proceso, ese interlocutorio será apelable, no por definir un asunto de aquella laya, sino porque el 321 – 7 ejusdem fija que lo es el dictado en la primera instancia que ‘por cualquier causa se ponga fin al proceso’ (numeral 7)». Además, que «el interlocutorio emitido en la primera instancia que fue apelado, no le puso fin a este proceso ni en nada tocó, con el rechazo de la demanda ni con la respuesta, a la misma» y, que: «La no apelabilidad del auto que resuelve sobre una excepción previa no riñe con el principio – derecho de la doble instancia ni afecta el proceso debido (Constitucional Política, artículo 29), dado que el legislador cuenta con el suficiente margen de ‘configuración Legislativa’, para hacer las leyes, en cuyo desarrollo se encuentra habilitado, para ‘2o) Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones’ (artículo 151 ídem), regulando, entre otras cosas, lo atinente al recurso de apelación, es decir, a la doble instancia, como lo prevé el canon 31 superior, cuando sella que: ‘toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley’». 1.1.1.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la precursora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que talRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04480-00
acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que talRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04480-00 propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 2.- Lo mismo no puede predicarse del proveído dictado por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, por medio del cual se abstuvo de tramitar las «excepciones» propuestas por Olga Lucía, consistentes en «HABÉRSELE DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE », « LA SOCIEDAD CONYUGAL YA FUE LIQUIDADA» y «COSA JUZGADA» (11 abr. 2024), en razón a que incurrió en defecto procedimental, que trasgredió los atributos reclamados por la querellante, pues actuó al margen del procedimiento legalmente establecido. Se hace tal afirmación, en atención a que el parágrafo 2° del artículo 523 del Código General del Proceso establece: «Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a la solicitud de cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos para que se liquide la sociedad patrimonial, y a la liquidación adicional de sociedades conyugales
«Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a la solicitud de cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos para que se liquide la sociedad patrimonial, y a la liquidación adicional de sociedades conyugales o patrimoniales, aun cuando la liquidación inicial haya sido tramitada ante notario», a saber: «Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos. Cuando la disolución haya sido declarada por sentencia proferida por autoridad religiosa, a la demanda también se acompañará copia de la misma.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04480-00 El juez ordenará correr traslado de la demanda por diez (10) días al otro cónyuge o compañero permanente mediante auto que se notificará por estado si aquella ha sido formulada dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que causó la disolución; en caso contrario la notificación será personal. El demandado sólo podrá proponer las excepciones previas contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 100. También podrá alegar como excepciones la cosa juzgada , que el matrimonio o unión marital de hecho no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes o que la sociedad conyugal o
excepciones la cosa juzgada , que el matrimonio o unión marital de hecho no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes o que la sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada, las cuales se tramitarán como previas. Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión. Si el demandado no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión. Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones previas desfavorablemente al demandado, según el caso, el juez ordenará el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan valer sus créditos. El emplazamiento se sujetará a las reglas previstas en este código». Subrayas y Negrillas de la Sala. 2.1.- En tal virtud, la resolución combatida traduce un desatino, al no resolver lo concerniente a los medios exceptivos «LA SOCIEDAD CONYUGAL YA FUE LIQUIDADA » y « COSA JUZGADA », dado que, el denominado « HABÉRSELE DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE», no está previsto en el canon
523 del estatuto adjetivo. 3.- Ergo, se concederá la ayuda superlativa a fin, de que el despachoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04480-00 acusado deje sin efectos el auto expedido el 11 de abril de 2024 y, en su lugar, surta el procedimiento correspondiente a las excepciones previas que formuló la demandada en el juicio n.° 2023-00638, conforme a lo aquí esbozado. Se aclara que esta «directriz» no va dirigida a orientar el sentido de la «decisión» del juez, sino, a que imprima el trámite respectivo ciñéndose al deber que le impone el artículo 523 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve: Primero: Conceder la tutela instada por Olga Lucía Gómez Robledo, respecto del Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, a quien se ordena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efectos el interlocutorio proferido el 11 de abril de 2024 y, en su lugar, adelante el procedimiento correspondiente a las excepciones previas presentadas por la demandada en el proceso 202300638, conforme a los parámetros aquí indicados.
Segundo: Absolver a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de las pretensiones de la demanda.
Tercero: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual
Distrito Judicial de Medellín de las pretensiones de la demanda.
Tercero: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04480-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala