CSJ - STC14233-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14233-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14233-2026 Radicación n.° 76001-22-10-000-2026-00171-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por LMVH en representación de la menor MÁMV contra el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad, las Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E.I. ESP y JWMC, trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes en el juicio de fijación de cuota alimentaria con n.° 2026-00025-00.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrad a en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que seráRad. n.° 76001-22-10-000-2026-00171-01 2 el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en busca
artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, «mínimo vital, alimentación equilibrada, salud, vida digna, desarrollo integral, prevalencia de los derechos de los niños y acceso efectivo a la administración de justicia», que considera quebrantados por la autoridad y los particulares convocados.
2. En síntesis, expuso que promovió el litigio referido contra JWMC, trámite en el cual el Juzgado Once de Familia de Cali, el 25 de febrero de 2026 fijó de manera provisional a cargo de aquel y favor de la hija en común MÁMV la cuota de alimentos equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente , decisión que fue objeto de aclaración en proveído del 10 de abril siguiente ; en tales determinaciones requirió a EMCALI ESP como empleador del demandado para que realizara los descuentos respectivos.
Señala que comoquiera que «la menor no ha recibido efectivamente los recursos correspondientes a la cuota alimentaria provisional decretada» solicitó al Juez convocado y la citada entidad «la ejecución material de la medida», sin embargo, hasta la fecha no ha recibido los estipendios aludidos; lo que le causa un perjuicio irremediable pues la niña «presenta condicionesRad. n.° 76001-22-10-000-2026-00171-01 3 médicas especiales que demandan atención permanente, tratamientos, medicamentos (…)».
un perjuicio irremediable pues la niña «presenta condicionesRad. n.° 76001-22-10-000-2026-00171-01 3 médicas especiales que demandan atención permanente, tratamientos, medicamentos (…)».
3. Solicita entonces que se ordene al Juzgado aludido y a EMCA LI «dar cumplimiento inmediato a la orden judicial de descuento y consignación de alimentos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juez accionado puntualizó que «profirió órdenes claras, vigentes y ejecutables para la efectividad de los alimentos provisionales y dispuso lo necesario para su comunicación a la entidad pagadora (…)»; así mismo y como para la fecha del informe no reposaban dineros a disposición del proceso referido «(i) libró y remitió a la entidad el oficio de descuento y consignación; (ii) hizo el requerimiento de certificación laboral y salarial del demandado, dispuesto en el numeral sexto del Auto No. 309; y (iii) por auto del 11 de junio de 2026 fijó la audiencia del artículo 392 del Código General del
Proceso».
2. Emcali – EICE ESP precisó que hasta el 27 de mayo último recibió el oficio No. 177 del 14 del citado mes y año mediante el cual el Juzgado mencionado comunicó la medida cautelar decretada, y comoquiera que para esa fecha «ya se encontraba liquidada y cerrada la nómina correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo (…) la orden de retención se hizo efectiva a partir de la primera quincena de junio de 2026 (…) para la segunda quincena de junio (…) se encuentra programado el descuento
segunda quincena del mes de mayo (…) la orden de retención se hizo efectiva a partir de la primera quincena de junio de 2026 (…) para la segunda quincena de junio (…) se encuentra programado el descuento por el mismo valor, consolidando así la cuota mensual ordenada de $875.654,oo».Rad. n.° 76001-22-10-000-2026-00171-01 4
3. JWMC se opuso a la salvaguarda reclamada con sustento en que la actora no ha utilizada todos los mecanismos que tiene a su alcance.
4. La Defensora de Familia del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familia ICBF indicó que «no se observa vulneración de los derechos fundamentales atribuible al Juzgado (…) en tanto ha actuado conforme a la normatividad vigente, garantizando el debido proceso y adoptando medidas efectivas para la protección del derecho de alimentos de la menor, encontrándose el proceso en curso con audiencia ya programada para decisión de fondo».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali concedió la protección reclamada con sustento en que «se observa que la comunicación para materializar la cautela (…) fue elaborada a través del oficio No. 177 del 14 de mayo y remitida a los correos electrónicos del empleador tan solo el día 27 del mismo mes y año, actuar que resulta tardía (sic), comoquiera que la orden aclarando el porcentaje de la medida se notificó por estados electrónicos el día 13 de abril siguiente, por lo que es evidente el perjuicio de los derechos constitucionales de la menor involucrada».
Por lo anteri or ordenó i) a EMCALI EICE ESP que
el porcentaje de la medida se notificó por estados electrónicos el día 13 de abril siguiente, por lo que es evidente el perjuicio de los derechos constitucionales de la menor involucrada».
Por lo anteri or ordenó i) a EMCALI EICE ESP que «proceda a consignar la suma de dinero descontada del trabajador John Wilmer Meneses Cardozo correspondiente a la cuota alimentaria a órdenes del JUZGADO (…)» y ii) al Juez Once de Familia de la citada ciudad que «inmediato a la consignación por la entidad pagadora EMCALI E.I.C.E. E.S.P., ejecute las acciones necesarias para la autorización y entrega del depósito judicial en favor de la señora (...)».Rad. n.° 76001-22-10-000-2026-00171-01 5
IMPUGNACIÓN
La present ó EMCALI EICE ESP para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos al rendir el informe; agregó que «al momento de proferirse la sentencia (…) ya había consolidado la retención de la suma total me nsual (…) producto de los descuentos ejecutado y programados en las dos quincenas de junio», de allí que no resultaba procedente que se concediera el amparo, cuando dio cumplimiento a las medidas cautelares aludidas.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta
interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius fundamental.
2. En el caso bajo estudio se observa que, l a señora VH pretende por esta senda que se ordene al Juzgado Once de Familia de Cali y a EMCALI ESP perfeccionar las medidas cautelares decretadas en el proceso de fijación de alimentos que promovió contra JWMC con rad. 2026-00025-00.
3. Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas alRad. n.° 76001-22-10-000-2026-00171-01 6 expediente, la Sala revocará la decisión constitucional de primer grado , para en su lugar negar la protección reclamada, pues ciertamente la presunta lesión de las prerrogativas superiores invocadas resulta inexistente.
En efecto, aunque la actora reprocha al Juzgado y a la entidad convocada una supuesta mora judicial al tramitar las medidas cautelares decretadas para garantizar la cuota alimentaria provisional a favor de su hija, y solicita por esa vía que se ordene lo necesario para atender su requerimiento, la Sala advierte que dicha queja es infundada, pues co n anterioridad a la interposición del presente amparo, radicado el 9 de junio de 2026, el juez de conocimiento adoptó las medidas pertinentes para tal fin.
Nótese que en tal sentido, para materializar la orden
anterioridad a la interposición del presente amparo, radicado el 9 de junio de 2026, el juez de conocimiento adoptó las medidas pertinentes para tal fin.
Nótese que en tal sentido, para materializar la orden dispuesta en el auto de 25 de febrero de 2026, aclarado en proveído del 10 de abril siguiente; si bien la autoridad convocada tardó en comunicar tal decisión, pues el 14 de mayo último libró los oficios y hasta el día 27 del mismo mes y año comunicó tal misiva a Emcali ESP, lo cierto es que, la entidad también convocado al allegar el informe a la presente acción, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, puso de presente que acató la orden de la judicatura desde aquella fecha.
Al respecto informó que comoquiera que para la última de las fechas en cita «ya se encontraba liquidada y cerrada la nómina correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo (…) la orden deRad. n.° 76001-22-10-000-2026-00171-01 7 retención se hizo efectiva a partir de la primera quincena de junio de 2026 (…) para la segunda quincena de junio (…) se encuentra programado el descuento por el mismo valor, consolidando así la cuota mensual ordenada de $875.654,oo».
Así las cosas, la supuesta lesión alegada por l a accionante resulta inexistente, pues con antelación a promover la salvaguarda las partes accionadas ya habían tomado las acci ones pertinentes en pro de garantizar los alimentos de la menor aquí involucrada; sin que sea este el
accionante resulta inexistente, pues con antelación a promover la salvaguarda las partes accionadas ya habían tomado las acci ones pertinentes en pro de garantizar los alimentos de la menor aquí involucrada; sin que sea este el escenario el idóneo dar celeridad a tal temática cuando no solo, la causación de la mesada de alimentos estaba en curso, sino además, existen razones de índole laboral y administrativo que justifican lo acontecido , circunstancia última que igualmente no lesiona las prerrogativas superiores invocadas, pues se itera, la entidad aludida tan pronto tuvo conocimiento de la orden judicial tomó las medidas del caso.
En punto de la inexistencia de lesión a las prerrogativas superiores, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de losRad. n.° 76001-22-10-000-2026-00171-01 8
de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de losRad. n.° 76001-22-10-000-2026-00171-01 8 artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” (T-130 2014).
trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” (T-130 2014).
4. Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la accionante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión
de su existencia, dado que:
no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC20392020, reiterada hace poco en STC638-2023).
5. Corolario de lo expuesto, se revocará lo resuelto en primera instancia, y en consecuencia se negará la protección reclamada.Rad. n.° 76001-22-10-000-2026-00171-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar, NEGAR el resguardo reclamado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí
autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar, NEGAR el resguardo reclamado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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