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CSJ - STC14234-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14234-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14234-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01384-00 (Aprobado en Sala de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que David Alejandro Enríquez Rincones instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 52001-25-02-000-2022-00409-00/01. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «trabajo», «mínimo vital», «igualdad», «salud», «honra» así como al «principio de legalidad», para que: i) Se «dej[ara] sin efectos la sentencia del 28 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dentro proceso 52001250200020220040900»;Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01384-00 ii) Se ordenara a dicha autoridad que «profiera una nueva sentencia (…) teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis»; y, iii) «Ordenar[a] a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que (…) profiera una nueva sentencia (…) teniendo en cuenta las nuevas pruebas que

jurisprudencia que versa sobre la presente Litis»; y, iii) «Ordenar[a] a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que (…) profiera una nueva sentencia (…) teniendo en cuenta las nuevas pruebas que se aportan al presente escrito de tutela». En compendio sostuvo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño lo declaró disciplinariamente responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, comprometiendo el deber al que alude el numeral 8 del canon 28 ibidem, porque «una vez se enteró que fue designado como curador ad-litem de la parte demandada dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio con radicado núm. 2019-00206, exigió a [la demandante] (…) Diana Marilyn Cabrera, para aceptar y desempeñar su designación, el pago de una suma de dinero por concepto de honorarios, pese a que, tal como lo contempla la normatividad colombiana y lo sabía el mismo abogado, el cargo debía desempeñarse de forma gratuita». Por tanto, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce meses y multa equivalente a un s.m.m.l.v. (28 mar. 2023); determinación que el superior convalidó (24 abr. 2024). Afirmó que con tales providencias se incurrió en vía de hecho por «defecto sustantivo, procedimental y fáctico», debido a que: a) No existe prueba de que le fuese notificado el mencionado nombramiento, desconociendo así las pruebas aportadas, el

«defecto sustantivo, procedimental y fáctico», debido a que: a) No existe prueba de que le fuese notificado el mencionado nombramiento, desconociendo así las pruebas aportadas, el precedente judicial y el artículo 49 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01384-00 b) La decisión sancionatoria se fundamentó en las declaraciones de Diana Marilyn Cabrera Cabrera (demandante), Gabriel Alejandro Guerrero Cabrera (su hijo) y Mónica Paola Jiménez Enríquez (abogada de la accionante), cuya valoración no tuvo en cuenta que incurrieron en varias imprecisiones, y que el parentesco entre los dos primeros restaba credibilidad a sus atestaciones. c) Se disminuyó el valor probatorio de la versión de su progenitora (Myriam Mercedes Rincones Martínez) por el «parentesco, sentimientos e intereses que afectaban la imparcialidad», desconociendo así sus prerrogativas a la igualdad y debido proceso. d) La situación descrita le está causando un perjuicio irremediable, en razón a que su ascendiente es de la tercera edad y depende económicamente de él, dado que no trabaja, no cuenta con una pensión ni ningún ingreso, además que es su único hijo, a quien le «ha tocado tratar de conseguir algún tipo de ingreso para poder solventar el día día con algún rebusque viviendo en una situación precaria, (…) [y] por la falta de ingresos no h[a] podido volver a cotizar en salud [ni] riesgos sociales (…)». 2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso al amparo,

día día con algún rebusque viviendo en una situación precaria, (…) [y] por la falta de ingresos no h[a] podido volver a cotizar en salud [ni] riesgos sociales (…)». 2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso al amparo, porque esta vía excepcional no constituye una tercera instancia para reabrir un debate ya zanjado, «no existió ninguna vulneración a los derechos fundamentales alegados por la accionante», y tampoco se «demostró la configuración de ninguno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (…)». El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01384-00 CONSIDERACIONES 1.- Si bien, la queja superlativa se dirige también contra el pronunciamiento expedido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño (28 mar. 2024) en el proceso n.° 2022 00409 , se analizará únicamente el de segunda instancia, por ser el que definió dicha Litis. 2.- No obstante, la resolución emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 24 de abril de 2024, que confirmó, la que a su vez encontró a David Alejandro Enríquez Rincones disciplinariamente responsable y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión y multa, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente

responsable y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión y multa, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para arribar a tal conclusión, trajo a colación algunas de las reglas establecidas por el Consejo de Estado para el análisis de los testimonios, concernientes a la «coherencia y contextualización del relato», «corroboraciones periféricas» y «existencia de detalles oportunistas a favor del declarante» y, de acuerdo con las mismas, resolvió los argumentos de la alzada. En punto a «la indebida, según el recurrente, desacreditación de la testigo Myriam Mercedes Rincón Martínez», señaló que, de conformidad con las reglas de la lógica y sana crítica, el a quo «otorgó el valor que consideró más acertado» a dicho declarante, y coligió que «debía ser desacreditado», debido a que: «(…) de su dicho puede evidenciarse aspectos que denotan un interés por favorecer los intereses de su hijo, siendo innegable que, por su vínculo afectivo natural, al ser la madre del disciplinado, procurara rendir una declaración que fuera acorde con su tesis de defensa, pero, además porque se aprecia en su 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01384-00 dicho una serie de detalles que de cara a las corroboraciones periféricas denotan una incoherencia en su relato. Específicamente, narra la testigo que ella recordaba perfectamente que, para octubre de 2020, Diana Marylin Cabrera y su hijo Gabriel Alejandro Guerrero nunca ingresaron su casa pues había prohibido el ingreso de terceros a su

Específicamente, narra la testigo que ella recordaba perfectamente que, para octubre de 2020, Diana Marylin Cabrera y su hijo Gabriel Alejandro Guerrero nunca ingresaron su casa pues había prohibido el ingreso de terceros a su hogar para evitar el contagio de sus padres quienes, por ser personas mayores y con patologías graves, la habían llevado a extremar medidas para evitar el contagio de COVID-19, llegando a aseverar que era falso que ellos se hubieran presentado en su casa, no obstante, ello no tiene respaldo alguno diferente a su dicho, tanto, que incluso llegó a manifestar que le había pedido a su hijo que atendiera a sus clientes en una oficina aparte para no llevar personas a su casa. No obstante, las demás pruebas demuestran que para la época objeto de narración el abogado no tenía oficina; así, en primer lugar, se tiene el Certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en el que no se observa dirección de oficina sino solamente de residencia que era la calle 19ª No. 31C-22 en Pasto. Así mismo, la testigo María Alejandra Erazo Enríquez declaró que compartió oficina desde 2018 con el disciplinado, hasta marzo de 2020, cuando fue nombrada servidora pública, data en la que precisamente inició la restricción a la movilidad como medida para prevenir el contagio del COVID-19. Ahora, respecto de las afirmaciones hechas por la señora Rincones acerca de nunca haber recibido en su casa a los señores Diana Marylin Cabrera y Gabriel Alejandro Guerrero, ello tampoco coincide con lo narrado por estos testigos en audiencia de 26 de enero de 2023, quienes fueron consistentes en su

nunca haber recibido en su casa a los señores Diana Marylin Cabrera y Gabriel Alejandro Guerrero, ello tampoco coincide con lo narrado por estos testigos en audiencia de 26 de enero de 2023, quienes fueron consistentes en su narración y coincidieron en que al llegar a la dirección de la casa del abogado una señora los atendió y les dijo que él estaba ocupado y al cabo de 1 hora el abogado había salido a atenderlos. Nunca llegaron los testigos a aseverar que la persona que los recibió fuera la madre del profesional, así como tampoco que hubieran ingresado a la casa, por lo cual, para esta Sala es diáfano que a la narración de la testigo Rincones se le debe restar credibilidad». 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01384-00 En torno a la versión de Mónica Paola Jiménez Enríquez, estimó que no tiene razón el disciplinado «respecto de la supuesta incoherencia del relato de esta testigo ni mucho menos de su intención de perjudicar al abogado disciplinado» , si se tiene en cuenta que: «(…) no es viable concluir que la abogada hubiera hecho una narración que contrariara la realidad, ya que siempre fue coherente con que no recordaba algunos detalles de los hechos, como la suma exacta que el abogado le había pedido a la señora Cabrera, la[s] circunstancias de tiempo en que se dieron los hechos y en que no había estado presente en el encuentro con el profesional ni había redactado la petición que había radicado, muto proprio, su cliente. Lo que la abogada si atestiguó de manera coherente y veraz fue que había establecido comunicación telefónica con el abogado disciplinado, quien le

ni había redactado la petición que había radicado, muto proprio, su cliente. Lo que la abogada si atestiguó de manera coherente y veraz fue que había establecido comunicación telefónica con el abogado disciplinado, quien le había manifestado a ella directamente que, para asumir la representación del demandado en el proceso 2019-00206 debía pagársele una suma de dinero como honorarios (…). Esta corporación observa que esto concuerda con lo narrado por la abogada en memorial radicado 25 de febrero de 2021, en el que la abogada informó al Juzgado 3º de Familia del Circuito de Pasto lo siguiente: “(…) mi Mandante se comunicó con el curador ad litem de nombre; DAVID ALEJANDRO ENRIQUEZ RINCONES, quien le dijo “Que aún no lo habían notificado del proceso y que si ella requería de sus servicios, debía cancelar la suma de (…) ($300.000)”, mi Mandante procede a llamar a la suscrita, y me comenta la situación, ella me da el número telefónico del curador (…), procedí a llamarlo y él me dijo lo mismo, que para contestar la Demanda como curador Ad Litem, debíamos reconocerle la suma de (…) ($300.000), y que si no estábamos de acuerdo, entonces que informemos al juzgado, ya que él, a la fecha contaba con varios procesos en los que ostentaba la calidad de defensor de oficio o curador Ad Litem, y que por ese motivo, él no estaba obligado a contestar nuestra demanda. Así las cosas, me comuniqué con el Juzgado, con el fin de solicitar se nos reasigne otro Curador Ad Litem, con el fin de darle celeridad al proceso.”

obligado a contestar nuestra demanda. Así las cosas, me comuniqué con el Juzgado, con el fin de solicitar se nos reasigne otro Curador Ad Litem, con el fin de darle celeridad al proceso.” 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01384-00 (…) [Además que] (…) no se observan atisbos de subjetividades, calificaciones o reproches contra el disciplinado sino por el contrario una narración imparcial, consistente y coherente de lo que le con[s]taba directamente, quien incluso llegó a narrar que no tenía conocimiento de la existencia del presente proceso disciplinario, pues había sustituido el poder antes de que el juzgado compulsara copias, por lo que no es viable estimar que hubiera actuado con el móvil de perjudicar al investigado, Máxime cuando dicho móvil se desvirtúa también en que la solicitud realizada por la abogada al juzgado no fue con el objeto de compulsar copias, sino de que se nombrara un nuevo defensor de oficio al demandado». Posteriormente, en relación con el dicho de Diana Marylin Cabrera Cabrera, esgrimió que no podía desacreditarlo, porque «es coherente, se encuentra debidamente contextualizada, cuenta con corroboraciones periféricas como el testimonio de Gabriel Alejandro Guerrero, y las documentales (…), además de carecer de detalles oportunistas (…)», en tanto: «Sobre la intención de perjudicar al abogado [sancionado] (…) en su narración no se observa subjetividad, así como tampoco la existencia de detalles oportunistas que pudieran desacreditar al abogado, pues la testigo

narración no se observa subjetividad, así como tampoco la existencia de detalles oportunistas que pudieran desacreditar al abogado, pues la testigo siempre fue clara en que lo que la motivó a buscar al abogado era la angustiosa situación que estaba viviendo con su ex pareja, quien la había amenazado de muerte y según narró había terminado con una medida de privativa de la libertad por estos hechos. (…) situación personal que guarda soporte documental en el escrito de 2 de diciembre de 2020 radicado en el proceso 2019-00206, en donde claramente se denota una intención de impulsar el proceso, para lo cual incluso manifestó que no conocía si los abogados recibían una remuneración por su trabajo como curadores, pero que, si era así, solicitaba un amparo de pobreza pues no podía sustentar los honorarios que el abogado le había pedido para asumir la representación judicial. 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01384-00 (…) La testigo acreditó fehacientemente que había aprovechado su visita a la ciudad de Pasto para acercarse a la casa del encartado (…) una vez allí narró que el abogado los hizo esperar largo tiempo y al cabo de una hora salió de la casa. Debe tenerse en cuenta que la testigo nunca aseveró que hubiera sido atendida por la madre del investigado, tampoco atestiguó haber ingresado a la casa del abogado e incluso llegó a afirmar que éste le manifestó que no estaba notificado de tal nombramiento y de manera incauta llegó a manifestar que cuando el abogado le cobró honorarios, ella no sabía si esto era correcto y por

notificado de tal nombramiento y de manera incauta llegó a manifestar que cuando el abogado le cobró honorarios, ella no sabía si esto era correcto y por eso, se limitó a pedirle el teléfono al abogado y a consultarlo a su apoderada». Finalmente, señaló que la declaración de Gabriel Alejandro Guerrero Cabrera corre la misma suerte que la anterior, por cuanto: «(…) el apelante argumentó que, la misma no había dado elementos suficientes para corroborar que (…) Diana Cabrera le hubiera informado al abogado que había sido designado como curador y que tenía la intención de inculpar al abogado. [Sin embargo,] (…) no podría afirmarse que el testigo hubiere obtenido información de la señora Diana Marylin Cabrera, ya que esta prueba fue decretada en la audiencia misma en la esta testigo declaró y como consecuencia de escuchar su relato, sin haber dado tiempo para que hubiera comunicación entre ellos; además, el testigo narró coherentemente circunstancia de tiempo, modo y lugar sobre la visita que hiciera con la testigo Diana Marylin Cabrera a la casa del togado; coincidió con ella en que fueron atendidos por una señora, que estuvieron largo tiempo esperando al abogado, y cuando este salió a atenderlos, que había aseverado que no conocía la designación y le había pedido una suma de dinero por acudir al proceso, además de haber corroborado la difícil situación que vivía su mamá, pues su papá “estaba un poco violento”. En consecuencia, (…) debe (…) resaltar[se] que este testigo no realizó

además de haber corroborado la difícil situación que vivía su mamá, pues su papá “estaba un poco violento”. En consecuencia, (…) debe (…) resaltar[se] que este testigo no realizó manifestaciones subjetivas, calificaciones o acusaciones contra el abogado, su 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01384-00 narración fue concreta y clara y no vislumbraba intención alguna de por medio, sobre todo porque este testigo no tenía siquiera interés en el proceso genitor en el que se compulsaron copias contra el abogado». 3.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC25442021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 4.- Ergo, el resguardo no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por David Alejandro Enríquez Rincones contra la Comisión

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por David Alejandro Enríquez Rincones contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01384-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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