CSJ - STC14234-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14234-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC14234-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04179-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., d iez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Guido Andrés Álvarez Carrascal y Nelsy Maritza García López , contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fue vinculado e l Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta y c itadas las partes e intervinientes en el proceso con radicados 54001-31-53-0012022-00094-00 y 54001-31-53-003-2025-00133-00/01.

ANTECEDENTES

1. Los s olicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04179-00

2 Manifestaron, en síntesis, que la demanda declarativa de responsabilidad civil contractual que contra ellos y Daniel Buendía interpuso Tania Vanessa Ramírez Ortiz, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta.

Informaron que en la audiencia inicial celebrada el 15 de febrero de 2024, su apoderado judicial Manuel José Cabrales Durán recusó al titular del juzgado, señalando que

Cúcuta.

Informaron que en la audiencia inicial celebrada el 15 de febrero de 2024, su apoderado judicial Manuel José Cabrales Durán recusó al titular del juzgado, señalando que él «actúa en calidad de apoderado de la parte demandante en proceso ejecutivo con radicado n° 2019 -639 contra el director del despacho, generando la posibilidad de parcialidad en las decisiones emitidas », pero en razón a que el funcionario judicial no aceptó la recusación, remitió el asunto al Tribunal Superior de Cúcuta quien el 19 de marzo de 2024, la «rechazó de plano».

Expusieron que el 10 de abril de 2025 -un día antes del previsto para continuar la audienciael juez se declaró impedido aduciendo la causal de «enemistad grave consagrada en el numeral 9 del artículo 141 [del CGP]» , al considerar que «las actitudes» demostradas hacia él por parte d el abogado Cabrales Durán , «son una forma de irrespeto que genera (…) emociones que no me permiten actuar con la debida imparcialidad », y en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Afirmaron que mediante auto del 18 de junio de 2025, el Juez Tercero Civil del Circuito de Cúcuta «declaró infundado el impedimento» que había expresado su homólogo Primero, y por consiguiente remitió el caso al superior funcional común,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04179-00 3 pese a que -en sentir de los actores - el calificador «interpretó erróneamente la jurisprudencia existente respecto de la causal de

3 pese a que -en sentir de los actores - el calificador «interpretó erróneamente la jurisprudencia existente respecto de la causal de enemistad grave, al inobservar que la citada en providencia se encontraba encaminada a la situación de ser alegada a través de recusación por la parte y no por declaratoria del juez de conocimiento».

Agregaron que con providencia del 8 de julio de 2025, el Tribunal ratificó que era infundado el impedimento declarado por el Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta, desconociendo, según los accionantes, que el funcionario «puso de presente en providencia de declaratoria de impedimento los hechos que fundaron lo resuelto (…), la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la cual es clara en que la causal de enemistad grave es meramente subjetiva, que depende del criterio del fallador», es decir, que sólo el juez y su apoderado podía manifestar «la apreciación de la existencia de una enemistada grave».

2. Con sustento en lo anterior , solicitó «se ordene al JUZGADO TERCERO CIVIL DE CIRCUITO DE CÚCUTA y a SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA . aceptar el impedimento declarado en proceso declarativo con radicado No. 54001315300120220009400, [y] se ordene al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA a asumir competencia del proceso».

3. Admitida la presente acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades encartadas para que ejercieran su

CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA a asumir competencia del proceso».

3. Admitida la presente acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades encartadas para que ejercieran su derecho a la defensa, se vinculó al despacho involucrado y se citó a los interesados en el proceso en cuestión.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04179-00

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la magistrada Ángela Giovanna Carreño Navas, se remitió a los argumentos contenidos en la providencia censurada por el actor y compartió el enlace para acceder al expediente digital.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, también envió la relación de los interesados y el enlace para acceder al expediente contentivo del proceso ejecutivo materia de la queja constitucional.

3. El Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta, además de referir la actuación cuestionada y proporcionar los datos de las partes, afirmó que ese despacho «no ha incurrido en actuación arbitraria ni en vulneración alguna de derechos fundamentales de los accionantes, pues las decisiones adoptadas han obedecido al marco legal aplicable y a la valoración de las solicitudes presentadas por las partes dentro del proceso».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según la reiterada jurisprudencia de la Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que , en aras de mantener incólumes los

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según la reiterada jurisprudencia de la Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que , en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la CartaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04179-00 5 Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respec tivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Carta Política.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos

motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Carta Política.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes Guido Andrés Álvarez Carrascal y Nelsy Maritza García López, al «DECLARAR infundada la causal de impedimento invocada por el señor Juez PrimeroRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04179-00 6 Civil del Circuito de Cúcuta », dentro del proceso de responsabilidad civil contractual n° 2022-00094-00, o sí, por el contrario, esa decisión denota razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional.

Lo anterior, porque si bien el reclamo también se dirigió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, pues la valoración sobre la supuesta vulneración de l os derechos alegados, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC4538-2025 y STC8013-2025).

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la reclamación con los contenidos en la actuación procesal pertinente, la Corte negará el amparo solicitado, comoquiera qu e la actuación cuestionada no constituye error específico de procedibilidad que pudiera conllevar su quebrantamiento a través de este

contenidos en la actuación procesal pertinente, la Corte negará el amparo solicitado, comoquiera qu e la actuación cuestionada no constituye error específico de procedibilidad que pudiera conllevar su quebrantamiento a través de este mecanismo jurídico, en tanto obedece a un criterio jurídicamente razonable.

3.1. En efecto, para que el Tribunal accionado, mediante auto proferido en Sala Unitaria de Decisión del 8 de julio de 2025 , resolviera declarar infundada la causal contemplada en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso, invocada por el Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, consistente en existir enemistadRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04179-00 7 grave entre el funcionario y el apoderado judicial de los demandados, empezó por recordar que,

La figura de los impedimentos y recusaciones contempla mecanismos encaminados a “blindar la correcta administración de justicia” [CSJ, SC, 24 sep. 2012, rad. 2006-00187-01], frente a factores que pueden generar influencia al momento de decidir los litigios, con el fin de garantizar la imparcialidad e independencia, principios rectores de la función atribuida a jueces y magistrados.

Con respecto al instituto de los impedimentos, se memora que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hacen los funcionarios judiciales con el fin de apartarse del conocimiento de un determ inado asunto, cuando adviertan que su imparcialidad se encuentra en

unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hacen los funcionarios judiciales con el fin de apartarse del conocimiento de un determ inado asunto, cuando adviertan que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en ellos se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley. Por manera que (…) tiene como propósito el de garantizar la eficacia del derecho q ue tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el a rtículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 (…)” [CSJ, AT, 16 mar. 2011, rad. 36043].

De esa manera, la legislación procesal instituyó causales de orden objetivo y subjetivo bajo cuya presencia el funcionario judicial debe apartarse del asunto a decidir. Sin embargo, como quiera que los jueces no puedan separarse por su propia voluntad de las funciones que le han sido asignadas, así como tampoco les es permitido a las partes escoger libremente el juzgador, las referidas causales se encuentran señaladas taxativamente por el legislador.

Luego de referir lo atinente a la taxatividad de las causales de impedimento y recusación, precisó -también con apoyo jurisprudencial de esta Sala - que los alcances de la causal novena del Código General del Proceso, «se limitan a la animadversión o cercanía del encargado de decidir respecto los litigantes

apoyo jurisprudencial de esta Sala - que los alcances de la causal novena del Código General del Proceso, «se limitan a la animadversión o cercanía del encargado de decidir respecto los litigantes y sus voceros » [CSJ AC, 17 sep. 2013, rad. 2008 -00069-01], que puedan poner en entredicho la neutralidad o imparcialidad del juez y por ende el derecho de las partes a obtener una resolución objetiva y autónoma.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04179-00 8 Agregó que para acreditar dicha causal no se requiere prueba alguna porque «obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo [CSJ AC, 20 nov. 2013, rad. 42698]», no obstante, para fundar el impedimento el juez en el caso bajo estudio manifestó que, «“el abogado (…), se encuentra incurso en la causal del numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso”, motivo por el que “debe declararse impedido para seguir conociendo”», de donde coligió que,

(…) el funcionario que invocó el impedimento no exteriorizó los fundamentos de hecho que permitan evidenciar en qué se soporta esa “enemistad” que, según se entiende, existe entre quien funge como vocero de la parte demandada y el juez de conocimiento, qui en estaba obligado a señalar las circunstancias características de la malquerencia con el togado que pongan de presente que en verdad media una animadversión grave, pues como vimos, no ofreció una exposición detallada de los hechos en los que se originó, n i precisó en qué medida

con el togado que pongan de presente que en verdad media una animadversión grave, pues como vimos, no ofreció una exposición detallada de los hechos en los que se originó, n i precisó en qué medida tales actitudes comprometen su ánimo y afectan su imparcialidad, como lo exige el análisis de una causal de esta naturaleza.

Y es que, como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 42539, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, 6 de noviembre de 2013, “ para que sea factible reconocer la causal de impedimento con fundamento en el concepto de enemistad grave, resulta indispensable que la actuación cuente con elementos de valoración objetiva suficientes para afirmar su existencia , por ser indicativos de un mutuo y recíproco sentimiento de aversión, de ostensible repudio entre el funcionario judicial y una cualquiera de las partes que intervienen en el proceso”. De ahí que recalca “que la enemistad no solo debe ser grave, sino además recíproca . Por consiguiente, no es cualquier antipatía o prevención lo que la configura, sino aquella eventualidad que cuente con entidad suficiente para ocasionar que el funcionario judicial pierda la serenidad e imparcialidad que requiere para decidir correctamente .” (Subraya y resalta la Sala)

En ese sentido, frente al caso examinado afirmó que,

Lo anterior para significar que, si bien puede advertirse, según lo expuso el funcionario, que el profesional del derecho que representa los intereses de los demandados pregona hacia él una actitud irrespetuosa, lo que da lugar a que el juzgador pueda eje rcer su facultades disciplinarias, no se ofrecieron argumentos contundentes que permitan

intereses de los demandados pregona hacia él una actitud irrespetuosa, lo que da lugar a que el juzgador pueda eje rcer su facultades disciplinarias, no se ofrecieron argumentos contundentes que permitan establecer sin equívocos que la aparente hostilidad del abogado tenga laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04179-00 9 entidad suficiente para trascender al plano de una animosidad o antipatía o antagonismo grave en los términos exigidos por la ley. En efecto, si bien hizo alusión a las conductas que estimó irrespetuosas como “la actitud del profesional del derecho” y la r ecus ación previamente formulada, no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el supuesto comportamiento que consideró reprochable, sumado a que de ninguna manera puede considerarse acertado pensar, que el solo hecho de que la p arte o el apoderado empleen la figura de la recusación, constituya una afrenta de tal magnitud contra el operador judicial, que lo obligue a apartarse del asunto sometido a su escrutinio.

En ese orden de ideas, para esta Magistratura la razón aducida por el referido funcionario, con el fin de alejarse del conocimiento del presente proceso, no resulta contundente, como quiera que no aludió de manera específica y suficiente a las circunstanci as en que se funda la alegada enemistad “grave”, ni explicó por qué estas le impiden continuar conociendo de la causa de forma objetiva. Aunque hizo referencia a un estado emocional incompatible con la función judicial, no acreditó que la perturbación de su ánimo tiene la entidad suficiente para comprometer

conociendo de la causa de forma objetiva. Aunque hizo referencia a un estado emocional incompatible con la función judicial, no acreditó que la perturbación de su ánimo tiene la entidad suficiente para comprometer su imparcialidad, como lo exige la jurisprudencia frente a esta causal, ni que la supuesta animadversión sea recíproca.

3.2. Conforme a lo que acaba de verse , la Corte no advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que la actuación judicial obedeció a una interpretación respetable de los elementos de juicio que obraban en el expediente , así como a una aplicación razonable de la normativa que regulan la temática bajo estudio y la jurisprudencia aplicable.

Ciertamente, se hace necesario reiterar que frente a la amistad íntima o enemistad grave entre el juez con cualquiera de las partes o de los apoderados que actúan en el proceso, configura causal de recusación e impedimento, si tal sentimiento, que obviamente es del fuero interno de quien lo alega -en este caso del juez por tratarse de impedimentose soporta en la existencia clara y cierta de una antipatía o animadversión hacia la parte o el apoderado, de tal entidadRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04179-00 10 o relevancia que sea capaz de alejarlo de su función de administrar justicia de manera imparcial.

Por tanto, no basta afirmar que es el apoderado de los demandados quien considera que existe enemistad grave, y que el juez la percibe por el trato irrespetuoso que le ha profesado en el desarrollo del proceso adelantado en su

Por tanto, no basta afirmar que es el apoderado de los demandados quien considera que existe enemistad grave, y que el juez la percibe por el trato irrespetuoso que le ha profesado en el desarrollo del proceso adelantado en su despacho, y menos inferir razonablemente que esa situación perturbó al funcionario judicial para correlativamente sentir que es enemigo del litigante.

Esta Sala Especializada, en un caso donde un abogado desplegó un reprochable comportamiento de insultos hacia una funcionaria judicial , no aceptó esa causal de impedimento por no haberla planteado oportunamente, pero advirtió que,

Tampoco puede pasarse por alto el lenguaje beligerante y descortés del abogado (…), que desdice del decoro con el que debe ejercerse la profesión de litigar, incluso cuando se hace en causa propia. Por tanto, la Corte exhorta al referido profesional para que, en adelante, modere su lenguaje y elimine de sus escritos los adjetivos que em plea para calificar la conducta de quienes administran justicia.

A este respecto, cabe recordar que el tribunal está dotado de los poderes correccionales y disciplinarios previstos en los artículos 42 a 45 del Código General del Proceso y 67 de la Ley 1123 de 2007, a los que debe acudir cuando lo estime pertinente para el adecuado adelantamiento del trámite procesal. (CSJ, AC14062023).

Entonces, por cuanto la providencia se basó en una motivación que no es producto de subjetividad o capricho, el desafuero en dilgado al ad quem respecto de su raciocinio

2023).

Entonces, por cuanto la providencia se basó en una motivación que no es producto de subjetividad o capricho, el desafuero en dilgado al ad quem respecto de su raciocinio para declarar infundado el impedimento expresado por elRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04179-00 11 Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta, no tiene origen fáctico ni jurídico, de donde surge la inviabilidad de la acción constitucional, más cuando se tiene claro que no puede recurrirse a esta para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto fáctico o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su autonomía e independencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la protección implorada por Guido Andrés Álvarez Carrascal y Nelsy Maritza García López, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04179-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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