CSJ - STC14235-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14235-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14235-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04492-00 (Aprobado en Sala de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Precisado lo anterior, desata la Corte la tutela que Mario, Mercede, Lorena y Sara, última que actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Gregoria, instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos del Distrito Judicial de Bucaramanga, y el Primero Promiscuo Municipal y la Inspección deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04492-00 Policía, ambos de San Gil - Santander, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-03-008-2021-00062. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección
Policía, ambos de San Gil - Santander, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-03-008-2021-00062. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «acceso efectivo a la administración de justicia», «vivienda» y «mínimo vital», para que «se adicione la orden de seguir con la ejecución que el Juzgado 08 Civil del Circuito de Bucaramanga profirió dentro del proceso de radicado 68001310300820210006200 en el sentido de que Mario solo está obligado al pago de la obligación hasta concurrencia de los bienes recibidos en la sucesión de su progenitor (…) Octavio [qepd], en razón a que aceptó la herencia con beneficio de inventario». Según el pliego introductorio y sus anexos, Fianza Crédito Inmobiliario de Santander S.A. promovió demanda ejecutiva contra Álvaro, Olga, los herederos determinados de Octavio (q.e.p.d.), a saber, Mario y Clemencia y Estella (hijos) y, Celia (cónyuge sobreviviente), para el reembolso de los cánones de arrendamiento que asumió con ocasión del contrato de fianza suscrito con la Inmobiliaria Esteban Ríos S.A.S. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago (27 abr. 2021) y emitió sentencia en la que, entre otras cosas: i) Declaró no probadas las excepciones propuestas por el
mandamiento de pago (27 abr. 2021) y emitió sentencia en la que, entre otras cosas: i) Declaró no probadas las excepciones propuestas por el curador ad litem de Estella, denominadas «ausencia de prueba de pago» y «falta de legitimación en la causa por pasiva» y, ii) Dispuso continuar con el compulsivo y el remate de los bienes trabados en la Litis (12 jul. 2023). Ante el recurso de apelación formulado por el citado auxiliar de la justicia, el superior resolvió: «Adicionar la orden de seguir adelante con la ejecución en contra de la demandada Estella, con la siguiente limitación: esta 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04492-00 demandada solo está obligada al pago de la obligación hasta concurrencia de los bienes recibidos en la sucesión de su progenitor, el señor OCTAVIO [QEPD], en razón a que aceptó la herencia con beneficio de inventario» (11 oct.). El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga aprobó la liquidación del crédito (19 jul. 2024) y, en vista que el Primero Promiscuo Municipal de San Gil le informó que el inmueble dejado a disposición del proceso objeto de estudio no fue secuestrado ni avaluado por cuenta del juicio que allí se adelantó (n.° 68679-40-89-001-2020-00156), comisionó para la práctica de la diligencia de secuestro del predio con M.I. 319-44691 (26 ag.).
68679-40-89-001-2020-00156), comisionó para la práctica de la diligencia de secuestro del predio con M.I. 319-44691 (26 ag.). Afirmaron los tutelantes que se incurrió en vía de hecho por «defecto sustantivo por transgresión del principio de congruencia al fallar extra y ultra petita», por cuanto Mario «aceptó la herencia de su padre con beneficio de inventario y con ocasión a dicha aceptación se le vinculó en calidad de heredero determinado de su padre, a[l aludido] proceso ejecutivo» y, en la reforma de la demanda, la ejecutante «manifestó que [a aquél] (…) debía de hacérsele responsable únicamente hasta la concurrencia del valor de los bienes que había heredado», lo que ratificó al descorrer el traslado de las defensas. Sin embargo, el a quo «desbordó la causa petendi» , pues lo hizo responsable de la totalidad de la obligación ($661.923.287), cuando el recaudo debió limitarse «al igual que con su hermana [Estella] a la suma de… ($10.689.333)», pese a que «en la parte considerativa de su sentencia manifestó que los herederos determinados de Octavio (q.e.p.d) recibieron la herencia con beneficio de inventario», situación que enfatizaron, está afectando las prerrogativas de su núcleo familiar (nieta – Gregoria, esposa – Mercedes, e hijas – Sara y
Lorena), que reside en el bien embargado que a futuro perderán. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04492-00 Finalmente, aseveraron que debían flexibilizarse los presupuestos de: 1) Inmediatez, porque existen motivos que justifican la inactividad de Mario a efectos de interponer el amparo, como son, que tiene un grado de escolaridad baja y su abogado no le brindaba información sobre el estado del litigo y, 2) Subsidiariedad, en razón a que prima el derecho sustancial sobre el formal, «la no interposición de recursos en contra de la sentencia de primera instancia (…) no puede tenerse como una barrera para tutelar el derecho fundamental al debido proceso en aquellos casos en los que la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público», máxime cuando ello obedeció a la negligencia y desidia del apoderado de Mario. 2.- El Tribunal de Bucaramanga informó que la titular del Despacho convocado funge como tal «desde el pasado 1 de julio» y, por lo tanto, se atiene «a lo que obre y de cuenta el expediente respectivo». El Juzgado Octavo Civil del Circuito de dicha sede relató las actuaciones surtidas en el juicio controvertido y se opuso al resguardo, porque «los actores (…) no ejercieron el derecho de defensa a través de los recursos de ley, ni contra el mandamiento de pago ni contra la sentencia». El Promiscuo Municipal de San Gil afirmó que, como comisionado, «no ha vulnerado derecho fundamental alguno según lo reclamado (…), por el
de ley, ni contra el mandamiento de pago ni contra la sentencia». El Promiscuo Municipal de San Gil afirmó que, como comisionado, «no ha vulnerado derecho fundamental alguno según lo reclamado (…), por el contrario, (…) ha dado aplicación a lo establecido en las normas civiles, procesales y constitucionales, basados en el principio del debido proceso (Art. 29 C.P.)». El Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga señaló, que: «(i) la decisión cuestionada no fue proferida por esta Judicatura; y (ii) ante este Juzgado no se ha elevado petición alguna en punto a lo solicitado a través de la acción de tutela que aquí nos reúne» , además, que «no se cumplen los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04492-00 Fianza Crédito Inmobiliario de Santander S.A. pregonó la inviabilidad del ruego, en vista que: a) El gestor «desconoce los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que gozan las decisiones judiciales ejecutoriadas (…)»; b) El reclamante «no ejerció su derecho a la defensa en debida forma a través de medios exceptivos y de impugnación dentro de las oportunidades procesales correspondientes (…)»; c) «[N]o nos encontramos en un escenario de violación del principio de congruencia (…) porque desde el escrito genitor, se pretendió lo que en sentencia se reconoció a favor de mi poderdante (…)». , y d) No se satisface el
principio de congruencia (…) porque desde el escrito genitor, se pretendió lo que en sentencia se reconoció a favor de mi poderdante (…)». , y d) No se satisface el requisito temporal, al paso que «[n]o existe razonabilidad y proporcionalidad en el término trascurrido desde la providencia cuestionada al día de hoy (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda, porque se inobservó la exigencia de la inmediatez que caracteriza este sendero especial. Ello, en atención entre la fecha de la providencia por medio de la cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga en el proceso n.° 2021 00062 ordenó seguir adelante la ejecución ( 12 jul. 2023) y la radicación del escrito superlativo (30 ag. 2024), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre dicha exigencia, esta Corporación ha predicado: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04492-00
funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04492-00 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,
STC14719-2022, STC120-2023 y STC2711-2024).
Lo anterior impide examinar el fondo del asunto suscitado, puesto que, si los querellantes se demoraron en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos. Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requerimiento, «flexibilizándolo», ello sólo sucede cuando la dilación en activar este
los atributos básicos requeridos. Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requerimiento, «flexibilizándolo», ello sólo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada ». No obstante, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que los impulsores no mencionaron alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. Y es que, el argumento aducido en la demanda, relacionado con que Mario «es una persona con un grado de escolaridad bajo» no es suficiente para justificar su omisión y abrir paso al auxilio, en tanto la «ignorancia de la ley no sirve de excusa». 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04492-00 Ahora, si lo alegado es que hubo negligencia de parte de su abogado de confianza en la Litis cuestionada, es decir, su labor fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de los entes competentes, punto sobre el que esta Colegiatura ha decantado: (…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de
el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…). STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC107842022, STC5909-2023 y STC11852024. 2.- Aún si se superara la referida tardanza, la consecuencia desfavorable a los querellantes seguiría siendo la misma, como quiera que se mostraron indiferentes en el uso del medio de oposición que la ley pone a su alcance para combatir la visión del iudex recriminado, ya que no interpusieron el recurso de apelación contra la orden de continuar con el
se mostraron indiferentes en el uso del medio de oposición que la ley pone a su alcance para combatir la visión del iudex recriminado, ya que no interpusieron el recurso de apelación contra la orden de continuar con el 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04492-00 ejecutivo y la solicitud de adición de la misma, sin que les sea permitido servirse de este instrumento tuitivo para intentar remediar su incuria, en tanto esta acción no ha sido instituida como una instancia adicional a las establecidas legalmente para tal efecto, debido a su carácter «subsidiario» STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1161-2023 y STC31522024. Igualmente, esta Magistratura ha sostenido que, [N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (ver entre otras STC5331-2014; STC5341ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (ver entre otras STC5331-2014; STC53412014; STC6001-2014, reiterada en STC5539-2024). 3.- Son estas la razones que llevan el fracaso del socorro suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE tutela instada por Mario, Mercede, Lorena y Sara, última que actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Gregoria, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, los Juzgados 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04492-00 Octavo Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos del Distrito Judicial de Bucaramanga, y el Primero Promiscuo Municipal y la Inspección de Policía, ambos de San Gil – Santander. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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