CSJ - STC14235-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14235-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC14235-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04190-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Germán Darío Camargo Marín contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Lérida, y c itados las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 11001-6000-027-2014-00015-00/02 (N.I. 62312).

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y a cceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-04190-00

2 Expuso -en síntesisque sobre el poliducto de Ecopetrol que pasa por Armero -Guayabal, el 25 de julio de 2013 la Policía Nacional halló dos motocicletas que al parecer pertenecían a quienes perpetraban comportamiento delictivo pues huyeron del lugar donde también se encontró instalada una «válvula ilícita para la extracción de crudo », y por ello se adelantó «proceso de extinción de dominio -en averiguación de

pertenecían a quienes perpetraban comportamiento delictivo pues huyeron del lugar donde también se encontró instalada una «válvula ilícita para la extracción de crudo », y por ello se adelantó «proceso de extinción de dominio -en averiguación de responsablescon radicado 73030–6000–457–2013–80025».

Afirmó que según l a actuación judicial obrante en el expediente, «“Ramón Elías Martínez Lozano, apodado con el remoquete de Kikian, contactó a GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN, funcionario del CTI de Lérida (Tolima), sin relación funcional alguna con la actividad desplegada por el grupo GOES, para adelantar averiguaciones sobre la ubicación de los rodantes, así como para gestionar su devolución ante la autoridad competente, entregándole a CAMARGO MARÍN, los documentos de titularidad de las motocicletas y la suma de $2.000.000 a cambio de la labor encomendada ”», y que supuestamente él se habría valido de un abogado para indagar «“la ubicación y autoridad que tenía en custodia las referidas motocicletas ”», pero al advertir que estaban vinculadas a trámite de extinción de dominio «“no pudo gestionar la devolución, hecho que originó que Martínez Lozano le reclamara el dinero entregado”».

Informó que el 29 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Armero-Guayabal, contra él y Henry Rubio la Fiscalía General de la Nación formuló imputación por el delito de concusión, y habiendo sido acusados el 11 de

Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Armero-Guayabal, contra él y Henry Rubio la Fiscalía General de la Nación formuló imputación por el delito de concusión, y habiendo sido acusados el 11 de noviembre de 2016, en el juicio oral -iniciado el 14 de eneroRad. n° 11001-02-03-000-2025-04190-00 3 de 2019 y culminado el 15 de julio de 2020-, mientras Henry Rubio fue absuelto, él fue condenado por dicho ilícito.

Señaló que el 19 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de Ibagué resolvió los recursos de apelación formulados por la Fiscalía y por la defensa , confirmando la decisión de primera instancia, pero en lo que a él atañe «lo condenó por un delito totalmente distinto por el que fue acusado (concusión), declarándolo responsable por el delito de cohecho propio y le impuso una pena de 80 meses de prisión, multa equivalente a 66,66 SMLMV e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por igual término».

Indicó que el 15 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Penal rechazó por improcedente el recurso de impugnación especial que promovió su defensor, y en ella, «los doctores Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán y Hugo Quintero Bernate, analizaron profundamente las pruebas, el proceso y admitieron en decisión del 15 de septiembre de 2021, que yo sí era responsable del delito de cohecho por dar u o frecer». No

Hugo Quintero Bernate, analizaron profundamente las pruebas, el proceso y admitieron en decisión del 15 de septiembre de 2021, que yo sí era responsable del delito de cohecho por dar u o frecer». No obstante, en el trámite de recurso de reposición, el 15 de junio de 2022, la revocaron para en su lugar declarar «la nulidad de lo actuado a partir inclusive de los traslados concedidos para interposición y sustentación de los recursos de casación y/o impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia, con el objeto de que se sustentara únicamente el recurs o extraordinario de casación».

Agregó que sustentada la demanda de casación, esta fue inadmitida mediante auto AP5031 -2025 del 25 de julio de 2025, decisión que estima vulneradora de sus garantíasRad. n° 11001-02-03-000-2025-04190-00 4 constitucionales porque se desconoció el principio de congruencia en que había incurrido el ad quem, se afectó su derecho de defensa al inobservar que en actuaciones precedentes, los tres magistrados en mención «ya había n examinados las pruebas, las sopesaron, le dieron un valor, conforme a los principios de la sana crítica y determinaron en inadmitir la demanda, lo que indica que ya tenían un concepto debidamente formado sobre mi responsabilidad, por tanto no podían integrar la sala nuevamente (…)».

2. Con fundamento en l o anterio r solicitó que por esta vía se declare que «no es válida» la determinación adoptada por la homóloga Penal el 25 de julio de 2025.

3. Admitida la presente demanda se ordenó el

2. Con fundamento en l o anterio r solicitó que por esta vía se declare que «no es válida» la determinación adoptada por la homóloga Penal el 25 de julio de 2025.

3. Admitida la presente demanda se ordenó el traslado a la autoridad judicial demandada y a las vinculadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través del magistrado Gerardo Barbosa Castillo, afirmó que «en auto AP5031–2025 del 25 de julio de 2025, [se] resolvió inadmitir la demanda de casación, al constatar que ninguno de los cargos cumplía con los presupuestos técnicos y argumentativos exigidos por la ley y la jurisprudencia», y refutó, en primer lugar, el reparo por supuesta falta de imparcialidad, en tanto «la decisión de inadmisión adoptada en 2021 mediante auto AP4325-2021 fue anulada en su integridad por providencia AP2685 -2020, de manera que carece de validez jurídica y no puede ser invocada como antecedente que comprometa la imparcialidad de los magistrados que intervinieron enRad. n° 11001-02-03-000-2025-04190-00 5 ella», y «aun si hubiera subsistido, aquella determinación no comportaba un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad penal, pues se limitó al examen técnico de admisibilidad del recurso extraordinario, propio del ámbito funcional de la Sala », actuación esta que «no

un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad penal, pues se limitó al examen técnico de admisibilidad del recurso extraordinario, propio del ámbito funcional de la Sala », actuación esta que «no configura causal de impedimento ni de recusación».

En segundo lugar, dijo que en relación con «una supuesta integración irregular de la Sala carece de sustento, [pues] la decisión de inadmisión AP5031-2025 del 25 de julio de 2025, fue suscrita por la totalidad de los magistrados que integran la Sala de Casación Penal, lo que descarta cualquier quebranto al quórum decisorio o al principio de igualdad. En consecuencia, no se advierte la existencia de irregularidad procesal alguna que afecte la validez de la actuación o que comprometa la imparcialidad judicial». Por lo demás, por Secretaría se remitió la información de los interesados materia del proceso penal.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del magistrado Juan Carlos Cardona Ortiz, defendió la variación de la calificación jurídica en el fallo de segunda instancia, en la medida en que, con sustento jurisprudencial, «no constituía una irregularidad sustancial o trasgresión de la congruencia, debido a que se condenaría por una especie delictiva diferente que afecta el mismo bien jurídico, pero con menor gravedad, respetando el núcleo fáctico básico de la acusación. De allí que, los hechos objeto de acusación y que se encontraron probados se adecuaran al delito de cohecho propio y no el de concusión; degradación que resultó favorable, en términos punitivos, para el acusado».

En segundo lugar refirió el trámite adelantado con

al delito de cohecho propio y no el de concusión; degradación que resultó favorable, en términos punitivos, para el acusado».

En segundo lugar refirió el trámite adelantado con posterioridad a tal decisión, exponiendo que frente a la supuesta incursión de tres magistrados en causal de impedimento, dijo que el actor desconoció el principio deRad. n° 11001-02-03-000-2025-04190-00 6 taxatividad pues «omitió precisar cuál de las circunstancias impeditivas se presentaban y demostrar su existencia en el caso particular», y sobre la valoración probatoria realizada en actuaciones precedentes por tres magistrados que integran la Sala, advirtió «el desconocimiento del requisito de subsidiariedad y la ausencia de acreditación de los cargos de procedencia excepcional de acciones de tutela contra providencias judiciales», aunado a que en su momento no hizo uso de la figura de la recusación.

En tercer lugar, afirmó que adicional a la incuria antes observada, el accionante «desaprovechó la oportunidad de presentar el mecanismo judicial de insistencia contra la decisión que inadmitió el recurso extraordinario de casación para ventilar los tópicos propuestos en la demanda de tutela», y agregó que «tampoco se puede desconocer que la autonomía judicial y la seguridad jurídica son principios rectores del Estado social de Derecho y la actuación penal; dotando de credibilidad y eficacia la impartición de justicia (…)», y que no puede admitirse emplear la tutela para «revivir o prolongar de manera injustificada, e indefinida, debates sobre los cuales ya se emitió fallo judicial en firme, mucho menos cuando el interesado no agotó todos

no puede admitirse emplear la tutela para «revivir o prolongar de manera injustificada, e indefinida, debates sobre los cuales ya se emitió fallo judicial en firme, mucho menos cuando el interesado no agotó todos los mecanismos intra sistemáticos a su alcance».

3. El Juez Penal del Circuito de Lérida, suministró la relación de los interesados en el proceso penal y remitió el enlace para acceder al correspondiente expediente digital, precisando que « la actuación de este Juzgado terminó con la sentencia condenatoria emitida el 15 de julio de 2020 », la cual fue apelada y lo allí resuelto fue objeto del recurso extraordinario de casación materia de la actual crítica.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-04190-00

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4. La Fiscal 90 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción , manifestó que « no existe ninguna vulneración que sea atribuible a la inadmisión de la demanda de casación penal, cuando la misma deviene de una técnica dirigida a corregir errores graves y específicos en la sentencia de segunda instancia, más no de la revisión nuevamente del caso en general, luego entonces, la carga demostrativa del accionante en punto al principio de inmediatez no está demostrada para la presente acción ». Acotó, acerca de la nulidad de lo resuelto por la concurrencia de magistrados que conocieron previamente del asunto, que «se considera impertinente, cuando hasta la fecha no se ha agotado siquiera un trámite de haber recusado a dichos magistrados».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

un trámite de haber recusado a dichos magistrados».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es tá permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influyaRad. n° 11001-02-03-000-2025-04190-00 8 en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Carta Política.

Se ha sostenido también que al realizar el examen preliminar, resulta imprescindible constatar los presupuestos generales, entre ellos el de la subsidiariedad, esto es, «que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la

presupuestos generales, entre ellos el de la subsidiariedad, esto es, «que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07), porque, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas legales.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales invocados por Germán Darío Camargo Marín, al inadmitir la demanda de casación presentada dentro del proceso n° 11001-60-00-027-2014-00015-00/02 (N.I. 62312), pese a las irregularidades que -en su sentir - seRad. n° 11001-02-03-000-2025-04190-00 9 advertían en el juicio por el conocimiento previo del asunto por parte de algunos magistrados, situación que considera influyó en la resolución que le es desfavorable.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos del accionante con las piezas procesales pertinentes, esta Sala Especializada desestimará el amparo implorado toda vez que , incumple el requisito general de subsidiariedad, como pasa a explicarse.

Confrontados los argumentos del accionante con las piezas procesales pertinentes, esta Sala Especializada desestimará el amparo implorado toda vez que , incumple el requisito general de subsidiariedad, como pasa a explicarse.

3.1. En primer lugar, el impedimento en comento surge en la modalidad de incuria, porque al consistir una de las quejas en que -para calificar la demanda de casación - la homóloga Penal inobservó que tres de los magistrados que la integran ya habían conocido de los hechos y pruebas que habrían de revisarse en virtud del recurso extraordinario y, por ende, no estarían habilitados para pronunciarse, no debió esperar a que se profiriera la providencia para hacer notar la supuesta irregularidad, sino que esta debió plantearse oportuna y adecuadamente al interior del proceso en el que cuenta con representación judicial.

Ciertamente, si el interesado consideraba que por el hecho que los magistrados Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán y Hugo Quintero Bernate, hubiesen participado en la sesión de la Sala de Casación Penal que profirió el auto AP4325-2021 (15 sep.), que -con ponencia del entonces magistrado Fabio Ospitia Garzónresolvió «inadmitir como pretensión casacional el escrito impugnatorio presentado por laRad. n° 11001-02-03-000-2025-04190-00 10 defensa de GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN (…)», aunque este hubiese sido revocado con auto AP2685-2022 (15 jun.), para en su lugar, «DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir inclusive

10 defensa de GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN (…)», aunque este hubiese sido revocado con auto AP2685-2022 (15 jun.), para en su lugar, «DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir inclusive de los traslados para la interposición y fundamentación de los recursos de casación y/o impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia», dichos funcionarios ya habían comprometido su criterio sobre la variación jurídica del delito de concusión a cohecho propio y ello afectaba su aspiración procesal, pudo formular recusación con soporte en lo previsto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-.

Por tanto, al haber omitido la oportunidad para formular el mecanismo idóneo que en tales efectos consagra el ordenamiento legal, tal situación torna inviable la invocación de la acción de tutela, pues reiteradamente se ha dicho que tal consecuencia se produce cuando se acude a ella sin haberse alegado antes ante la autoridad competente, o cuando no hay una válida justificación para desaprovechar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, y ello conlleva a que por su propia desidia o negligencia el actor quede sujeto a los resultados de la decisión que le resultó adversa.

3.2. En segundo lugar, el presupuesto genérico de la subsidiariedad se manifiesta frente al reparo sobre la manera en que se abordó el estudio de la demanda de casación, porque en su sentir debió admitirse al haber presentado una suficiente sustentación jurídica y -en suma - encontrarse evidenciado el desconocimiento del principio de congruencia,

en que se abordó el estudio de la demanda de casación, porque en su sentir debió admitirse al haber presentado una suficiente sustentación jurídica y -en suma - encontrarse evidenciado el desconocimiento del principio de congruencia, aunado a los supuestos errores en la valoración probatoriaRad. n° 11001-02-03-000-2025-04190-00 11 que sugiere debió corregirse por la Corte, tales supuestos podrían entrar a reconsiderarse agotando el mecanismo de insistencia que prevé el inciso 2° del artículo 184 ibidem, con observancia en las reglas que la misma autoridad accionada definió a falta de disposición legal (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597).

Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de defensa, no cuanto existiendo estos, deliberada mente dejaron de emplearse, o aún se mantiene alguno de ellos y se encuentra al alcance del interesado, como ocurre en el asunto objeto del actual estudio.

De lo que acaba de verse se colige que como la controversia acá expuesta es posible discutirla a través otros medios de defensa judicial, cuya idoneidad y eficacia no están en entredicho, este instrumento resulta inviable, pues conforme a la decantada jurisprudencia de esta Sala,

la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la

medios de defensa judicial, cuya idoneidad y eficacia no están en entredicho, este instrumento resulta inviable, pues conforme a la decantada jurisprudencia de esta Sala,

la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por c uanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC165882024, STC3900-2025, STC6026-2025 y STC12990-2025).Rad. n° 11001-02-03-000-2025-04190-00 12

Recuérdese que al juez excepcional le está prohibido arrogarse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello sólo se habilita cuando el interesado carece de otros medios de defensa o cuando teniéndolo, ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, circunstancias que acá no se subsumen.

teniéndolo, ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, circunstancias que acá no se subsumen.

Por lo demás, la Sala advierte que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable, porque para ello, además de haberse invocado, debía acreditarse estar en las circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente y no puramente eventual, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables (CC T -480/11; CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194 -01, citada en STC3279-2024, STC5979-2024 y STC12517-2025, entre otras).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente el amparo solicitado por Germán Darío Camargo Marín contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-04190-00 13 Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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