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CSJ - STC14235-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14235-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14235-2026 Radicación n°. 18001-22-14-000-2026-10030-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de mayo de 2026 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que negó la tutela promovida por Carmenza Barreiro contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Florencia.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial y derecho de propiedad.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 18001-22-14-000-2026-10030-01 2 2.1. Huber Flórez Sterling promovió un proceso verbal en contra de la tutelante1, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de compraventa del lote urbano identificado con folio de matrícula inmobiliaria 42099328, celebrado con la convocada el 14 de marzo del 2022, cuya cuantía estimó en $104.500.0002.

2.2. El 6 de diciembre del 20223, el Juzgado Cuarto

99328, celebrado con la convocada el 14 de marzo del 2022, cuya cuantía estimó en $104.500.0002.

2.2. El 6 de diciembre del 20223, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia profirió auto admisorio. Una vez notificada la parte accionada4, esta formuló demanda reconvención, con el fin de obtener la resolución del referido negocio por el incumplimiento de la obligación de pago, así como la indemnización de perjuicios, que estimó en $112.750.0005; esta última fue admitida el 13 de junio del 20236.

2.3. El 10 de septiembre del 20247 se profirió sentencia, en la que se acogieron las pretensiones de la demanda principal y, en consecuencia, se condenó a la demandada a restituir al actor los $100.000.000 recibidos como parte del precio de la compraventa, junto con la indexación de ese capital y los intereses c iviles causados desde el 16 de marzo de 2022; a su vez, fueron desestimadas las súplicas formuladas en la reconvención.

1 Archivo «001_001Demanda». 2 Archivo «005_005SubsanacionDemanda». 3 Archivo «006_006AutoAdmiteDemanda». 4 Archivo «007_007NotificaciónPersonal». 5 Archivo «008_008DemandaReconvención». 6 Archivo «009_009AutoAdmiteDemandaReconvención». 7 Archivo «035_035ActaaudienciaAlegatosySentencia».Radicación n°. 18001-22-14-000-2026-10030-01 3 2.4. Inconforme, la accionada apeló; s in embargo, el

7 Archivo «035_035ActaaudienciaAlegatosySentencia».Radicación n°. 18001-22-14-000-2026-10030-01 3 2.4. Inconforme, la accionada apeló; s in embargo, el recurso fue declarado desierto el 8 de abril del 20258 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, ante la falta de sustentación de la alzada.

2.5. En virtud de lo anterior, el demandante solicitó la ejecución de la sentencia de primera instancia9, razón por la cual, el 16 de junio siguiente 10, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia libró mandamiento de pago por $142.483.224 y decretó el secuestro de los bienes de propiedad de la señora Barreiro11, entre ellos, el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 420 -9932812. Ante el silencio de la ejecutada13, el 22 de julio del 202514 se ordenó seguir adelante con la ejecución.

2.6. El 12 de agosto del 202515, el ejecutante aportó el avalúo del inmueble, elaborado conforme al numeral 4 del artículo 444 del Código General del Proceso, el cual fijó su valor en $128.016.000. Mediante auto del 25 de agosto del 202516, la autoridad accionada dispuso tenerlo en cuenta y corrió traslado a la ejecutada, oportunidad que transcurrió

8 Archivo «007_07AutoDeclaraDesiertoRecursoDeApelación». 9 Archivo «043_043DemandaEjecutiva». 10 Archivo «043_046AutoMandamientoPago». 11 Su embargo ya había sido decretado el 23 de septiembre del 2024, archivo

9 Archivo «043_043DemandaEjecutiva». 10 Archivo «043_046AutoMandamientoPago». 11 Su embargo ya había sido decretado el 23 de septiembre del 2024, archivo «005_005OficiarDataCredito-Inmueble» de la carpeta C02MedidasPrevias . Además, el bien fue secuestrado el 25 de junio del 2025 por la Alcaldía de Florencia, archivo «016_016DevolucionDespachoComisorio». 12 Archivo «011_011AutoDecretaMedidaCautelar» de la carpeta C02MedidasPrevias. 13 Archivo «047_047ConstanciaVenceTrasladoDemandada». 14 Archivo «048_048AutoSeguirAdelanteEjecucion». 15 Archivo «022_022AvaluoCatastral». 16 Archivo «023_023AutoCorreTrasladoAvaluo» de la carpeta C02MedidasPrevias.Radicación n°. 18001-22-14-000-2026-10030-01 4 sin pronunciamiento de su parte 17, p or tanto, el 15 de septiembre siguiente, se fijó fecha de remate18.

2.7. El 11 de noviembre del 2025 19, la tutelante promovió un incidente de nulidad por « falta de competencia objetiva incompetencia objetiva desde su origen », al considerar que el asunto era de mayor cuantía, pues esta debía determinarse con fundamento en el valor total del negocio jurídico cuya validez se controvirt ió, esto es, $350.000.000. En consecuencia, sostuvo que el conocimiento del proceso correspondía al Juzgado Civil del Circuito.

Por otro lado, argumentó que en el auto del 25 de agosto del 2025 se incurrió en una causal de nulidad, en tanto, «al

consecuencia, sostuvo que el conocimiento del proceso correspondía al Juzgado Civil del Circuito.

Por otro lado, argumentó que en el auto del 25 de agosto del 2025 se incurrió en una causal de nulidad, en tanto, «al declarar nulo un contrato cuyo valor pactado y reconocido en todos los actos procesales asciende a $350.000.000, y ordenar posteriormente el remate del inmueble por apenas $128.016.000 -menos del 37% del valor contractual-, se evidencia una profunda inc oherencia sustancial y una grave omisión en el ejercicio del control de legalidad procesal ». En ese sentido, presentó un «dictamen pericial independiente», el que, a su juicio, debe prevalecer sobre el avalúo catastral.

2.8. El 25 de noviembre del 202520, el estrado judicial decretó como prueba en el incidente de nulidad el « Avalúo Pericial Independiente fechado 03 de noviembre de 2025 practicado por el auxiliar de la justicia Luis Alberto Reina Sánchez » y, el 15 de

17 Archivo «025_025ConstanciaVenceTraslado» de la carpeta C02MedidasPrevias. 18 Archivo «027_027AutoFijaFechaRemate» de la carpeta C02MedidasPrevias. 19 Archivo «057_057AlleganIncidenteNulidad». 20 Archivo «061_061AutoDecretaPruebas».Radicación n°. 18001-22-14-000-2026-10030-01 5 diciembre siguiente 21, neg ó la anulación pretendida . Inconforme, la ejecutada apeló22.

2.9. El 2 de marzo del 202623, el Juzgado Primero Civil del Circuito confirmó la providencia impugnada.

diciembre siguiente 21, neg ó la anulación pretendida . Inconforme, la ejecutada apeló22.

2.9. El 2 de marzo del 202623, el Juzgado Primero Civil del Circuito confirmó la providencia impugnada.

2.10. El 9 de marzo siguiente 24, la accionante pidió al despacho ejercer un « control constitucional preventivo del avalúo », con el fin de garantizar que la base económica de un eventual remate judicial corresponda al valor real del bien y no genere una afectación desproporcionada al derecho de propiedad de la convocada.

2.11. El 17 de marzo del 202625, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia negó la petición. Para ello, reiteró lo resuelto por su superior jerárquico en el proveído de 2 de marzo anterior y concluyó que «al no encontrarse vencida la vigencia que tiene el avalúo aportado al proceso (…) este Juzgado no encuentra razones jurídicas que funden el pedimento ». Esta providencia fue confirmada el 20 de abril posterior26.

3. La actora sostiene que las providencias proferidas el 15 de diciembre de 2025 y el 2 y 17 de marzo y 2 0 de abril de 2026 incurrieron en defecto fáctico, pues las autoridades accionadas omitieron valorar el avalúo pericial independiente elaborado por Luis Alberto Reina Sánchez, incorporado

21 Archivo «064_064AutoNiegaNulidad». 22 Archivo «065_065RecursoApelación». 23 Archivo «070_070AutoResuelveRecursoApelación». 24 Archivo « 029_029SolicitudControlAvaluoSuspensión» del cuaderno C02MedidasPrevias.

22 Archivo «065_065RecursoApelación». 23 Archivo «070_070AutoResuelveRecursoApelación». 24 Archivo « 029_029SolicitudControlAvaluoSuspensión» del cuaderno C02MedidasPrevias. 25 Archivo «030_030AutoFijaRechaRemate». 26 Archivo «033_033AutoNiegaRecurso».Radicación n°. 18001-22-14-000-2026-10030-01 6 legalmente al expediente y dirigido a demostrar que el valor fijado para el remate no correspondía al precio real del inmueble. Afirma que, en lugar de examinar el contenido y alcance de dicho dictamen, resolvieron la controversia con fundamento exclusivo en la ejecutoria del avalúo inicialmente aportado, la preclusión de las oportunidades procesales, la extemporaneidad del cuestionamiento y la taxatividad de las nulidades.

Asimismo, alega que las decisiones c ensuradas incurrieron en falta de motivación, al omitir un pronunciamiento de fondo sobre la posible afectación desproporcionada del derecho de propiedad derivada del avalúo utilizado para el remate, sin efectuar un análisis constitucional sobre la proporcionalidad de la medida, el valor real del bien y el riesgo de una afectación patrimonial excesiva.

En igual sentido, afirma que se configuró un exceso ritual manifiesto y un defecto procedimental, por privilegiar el cumplimiento estricto de las formas procesales y reducir su solicitud a un debate de oportunidad procesal, cuando lo pretendido era que se ejerciera un control material y constitucional sobre la razonabilidad económica del avalúo.

Igualmente, denuncia la configuración de un defecto

su solicitud a un debate de oportunidad procesal, cuando lo pretendido era que se ejerciera un control material y constitucional sobre la razonabilidad económica del avalúo.

Igualmente, denuncia la configuración de un defecto sustantivo, por cuanto las autoridades accionadas interpretaron de manera rígida y aislada de la Constitución Política, de las normas relativas a la ejecutoria del avalúo, la preclusión y el control judicial del remate.Radicación n°. 18001-22-14-000-2026-10030-01 7 Finalmente, aduce que se incurrió en el vicio de incongruencia y contradicción interna, porque las autoridades judiciales utilizaron como referente económico un contrato cuya nulidad absoluta había sido previamente declarada, sirviéndose de ese negocio jurídico para sustentar las consecuencias patrimoniales de la ejecución, particularmente en la determinación económica del proceso, la fijación de sus efectos patrimoniales y la valoración del inmueble objeto de remate.

4. Por lo anterior, pide que se dejen sin efectos los autos proferidos el 15 de diciembre de 2025 y el 2 y 17 de marzo y 20 de abril de 2026 y que, en su lugar, se ordene a los estrados accionados emitir una nueva decisión motivada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia defendió la legalidad de sus actuaciones y resaltó que todas las decisiones fueron debidamente notificadas y que se concedieron las oportunidades procesales correspondientes, las cuales la tutelante dejó transcurrir sin ejercer los mecanismos de defensa previstos, particularmente frente al

las decisiones fueron debidamente notificadas y que se concedieron las oportunidades procesales correspondientes, las cuales la tutelante dejó transcurrir sin ejercer los mecanismos de defensa previstos, particularmente frente al traslado del avalúo presentado por la parte ejecutante. En ese contexto, afirmó que la solicitud de amparo constituye un intento por reabrir etapas procesales precluidas y plantear cuestionamientos que debieron formularse oportunamente dentro del proceso ejecutivo.Radicación n°. 18001-22-14-000-2026-10030-01 8

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia se pronunció frente al auto proferido el 8 de abril del 2025, mediante el cual declaró desierto un recurso de apelación.

3. CIFIN S.A.S. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la pretensión de la actora era ajena a sus funciones.

4. Quien dijo obrar como apoderada de Distribuidora Alger S.A.S. consideró improcedente la tutela, habida cuenta de que la actora guardó silencio frente al avalúo del bien inmueble adjudicado a su representada.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la protección invocada, porque los proveídos objetados no luce n arbitrarios o caprichosos, y se encuentra n en línea con la autonomía e independencia reconocidas en la Constitución Política y en la Ley, a partir de la realidad procesal que enmarcaba el asunto.

IV. IMPUGNACIÓN

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y resaltó que el valor comercial del inmueble

Ley, a partir de la realidad procesal que enmarcaba el asunto.

IV. IMPUGNACIÓN

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y resaltó que el valor comercial del inmueble objeto de remate nunca fue un hecho desconocido para las partes ni para las autoridades judiciales accionadas, circunstancia que, a su juicio, fue ignorada por el juez constitucional de primera instancia.Radicación n°. 18001-22-14-000-2026-10030-01 9

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, respecto de la solicitud de nulidad, se advierte que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, al resolver mediante auto de 2 de marzo de 2026 el recurso de apelación formulado contra el proveído de 15 de diciembre de 2025 , que negó la anulación pretendida , consideró que, en el caso,

… se tiene que el apoderado de la demandada, eleva su pedimento bajo el supuesto factico, de que el proceso fue tramitado sin competencia del A quo como quiera omitió el análisis de la competencia objetiva por factor cuantía, rechazando la nulidad propuesta, sin pronunciarse respecto al avaluó del i nmueble atacado por medio de la nulidad.

Como ya se anotó la oportunidad para proponer las nulidades se encuentra [consagrada] en los arts. 134 y 135 del Código General del Proceso, que establecen que estas podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte Sentencia, o

encuentra [consagrada] en los arts. 134 y 135 del Código General del Proceso, que establecen que estas podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte Sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.

Revisado el trámite, se advierte que el presente proceso se trata de un ejecutivo singular a continuación del declarativo, pues se trató de un Verbal de Nulidad de Absoluta de Contrato de Compraventa, el cual cuenta con Sentencia de Primera Instancia en firme, así se desprende del auto de segunda instancia No. 024 del 08 de abril de 2025 que decla ró desierto el recurso el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la Sentencia No. 144 proferida en audiencia del 10 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, siendo totalmente improcedente la nulidad planteada de falta de competencia, cuando la demandada concurrió al proceso mediante apoderado judicial presentado demanda de reconvención en el proceso principal.Radicación n°. 18001-22-14-000-2026-10030-01 10 Por otro lado, frente a la nulidad solicitada por el avalúo del inmueble, la autoridad judicial accionada consideró que,

(…) esta solo estaría encaminada si el auto que dio traslado del mismo no fuese notificado a las partes, el cual a ítem 23 de la carpeta de Medidas Previas se encuentra el auto del 25 de agosto de 2025 que dio traslado al avaluó presentado por la parte demandante a la parte demandada quien dejo vencer en silencio

carpeta de Medidas Previas se encuentra el auto del 25 de agosto de 2025 que dio traslado al avaluó presentado por la parte demandante a la parte demandada quien dejo vencer en silencio el termino de 10 días para presentar observaciones al avaluó o presentado uno realizado por la parte, según constancia del 15 de septiembre de 2025 quedando este en firme, el cual a voces del Código General del Proceso cuenta con una vigencia de un año desde que queda en firme, así se desprende del artículo 457 del C.G.P. (…) que en el presente asunto es desde el 09 de septiembre de 2025 día en que venció en silencio los 10 días que tenía la parte demandada para controvertir el avaluó aportado, al igual que el auto del 15 de septiembre de 2025 que fijo fecha para remate tampoco fue objeto de recursos por la demandada.

2.2. Por otro lado, mediante proveído de 20 de abril de 2026, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la denominada « solicitud de control constitucional », expuso las siguientes consideraciones:

Ahora bien, el control de constitucionalidad es el conjunto de recursos jurídicos diseñados para verificar la correspondencia entre los actos emitidos por quienes decretan el poder y la Constitución, anulándolos cuando aquellos quebranten los principios constitucionales.

Centrada nuestra atención en el caso concreto, que solicita la parte demandada en no tener en cuenta el avalúo catastral del bien inmueble aprisionado con medida de embargo, bajo el criterio violación del debido proceso, derecho de defensa, afectación grave

Centrada nuestra atención en el caso concreto, que solicita la parte demandada en no tener en cuenta el avalúo catastral del bien inmueble aprisionado con medida de embargo, bajo el criterio violación del debido proceso, derecho de defensa, afectación grave al patrimonio de la demandada, cuando ya se resolvió la nulidad presentada por la misma parte y en sede de apelación se le negó la nulidad y básicamente sus argumentos que conllevaron a la presentación de la nulidad era el avalúo catastral del bien inmueble objeto de la presente litis.

En ese sentido se referirá este Juzgado, al indicar claramente que no ha habido violación al debido proceso consagrado ene la art.29Radicación n°. 18001-22-14-000-2026-10030-01 11 de nuestra constitución política, pues todas las actuaciones surtidas dentro del mismo han tenido las garantías procesales que demanda cada una, como publicidad y los términos para los respectivos recursos de ley y la demandada siempre estuvo representada por abogado de confianza, quien ejerció su derecho dentro del expediente conforme a las actuaciones ahí arrimadas, nunca se violentó el derecho de contradicción del extremo pasivo, ni mucho menos el Juzgado ha causado graves afectaciones al patrimonio de la ejecutada, por cuanto la regla en el derecho civil está en poder de las partes y el Juzgado es quien aplica la norma basado en la ley procesal.

Adicionalmente, el despacho advirtió que el juez de segundo grado, al resolver la apelación, ejerció el correspondiente control de legalidad ; n o obstante, la accionada «busca una aplicación del control constitucional sobre las

Adicionalmente, el despacho advirtió que el juez de segundo grado, al resolver la apelación, ejerció el correspondiente control de legalidad ; n o obstante, la accionada «busca una aplicación del control constitucional sobre las actuaciones decididas y en firme en el proceso ejecutivo, olvidando de paso, que este control constitucional tendría lugar si las pruebas o decisiones hubieren sido arrimadas al plenario de forma il egal o sin haberse aplicado la norma que correspondía».

Destacó que el reproche de la ejecutada se circunscribía a que el avalúo catastral a portado al proceso afecta ba gravemente su patrimonio, por lo que debe garantizarse que refleje el valor real y actualizado del inmueble, aspecto sobre el cual determinó que

… la parte actora el 12 de agosto de 2025 allega el avalúo del bien inmueble embargado y secuestrado adjuntando el avalúo catastral y dando aplicación a lo ordenado en el art. 444 #4 del CGP y con auto del 25 de agosto de 2025, el Juzgado procedió a dar apl icación al art. 444 del CGP. corriendo traslado por el termino de diez (10) días, para que los interesados presentaran sus observaciones, término que venció en silencio el 09 de septiembre de 2025 conforme a la constancia secretarial visible en el proceso.

Sin duda alguna, en sede de apelación el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad se pronunció de forma clara respecto del evalúo presentado por la parte actora, señalado lo siguiente: …Radicación n°. 18001-22-14-000-2026-10030-01 12

del Circuito de esta ciudad se pronunció de forma clara respecto del evalúo presentado por la parte actora, señalado lo siguiente: …Radicación n°. 18001-22-14-000-2026-10030-01 12 Por lo tanto, mal haría este Juzgado desconocer lo valorado por el Juzgado que surtió el grado de apelación, cuando ahí indicó en qué momento se podría presentar un nuevo avalúo del bien objeto del presente análisis.

En este orden de ideas, y según la jurisprudencia constitucional, la regla general es que no se debe aplicar el control constitucional para revivir etapas procesales en un proceso ejecutivo, ya que esto violaría los principios de preclusión, seguridad jurídica y cosa juzgada, en razón a que este mecanismo no es para subsanar errores, descuidos o la inactividad de las partes en las etapas procesales previstas legalmente y como ya quedó demostrado el juzgado no ha afectado derecho alguno a la parte pasiva, las garantías procesales las ha tenido desde el inicio del proceso verbal que dio lugar al presente proceso ejecutivo.

En suma, el estrado judicial censurado consideró que la demandada dejó de interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra la providencia del 15 de septiembre del 2025, con el cual quedó en firme el avalúo del inmueble, « es decir, guardó silencio en la oportunidad que tenía para presentar el avalúo que considerara pertinente y no lo hizo ». En ese sentido, también indicó que

… no demostró ni acreditó la consumación de un perjuicio irremediable en contra de su propiedad, así como tampoco se

avalúo que considerara pertinente y no lo hizo ». En ese sentido, también indicó que

… no demostró ni acreditó la consumación de un perjuicio irremediable en contra de su propiedad, así como tampoco se evidencia que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, y que nunca estuvo en una situación de especial vulnerabilidad, p ues se trata de una persona demandada que estaba representada por un abogado de confianza.

Por ende, esta instancia judicial reitera que no le asiste razón a la parte recurrente para revocar el auto fechado 17 de marzo de 2026 y acceder al control constitucional, ordenando un nuevo avalúo sobre el inmueble y suspender el remate programado, cuand o ya se agotó la etapa procesal para ello.

2.3. Examinadas las decisiones cuestionadas, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados en lo concerniente con la valoración del inmueble objeto de controversia . En efecto, según se expuso en losRadicación n°. 18001-22-14-000-2026-10030-01 13 antecedentes de esta providencia, la actora omitió pronunciarse sobre el avalúo aportado por el ejecutante en el traslado conferido mediante auto de 25 de agosto de 2025 y tampoco interpuso los recursos procedentes contra el proveído de 15 de septiembre siguiente, razón por la cual la nulidad alegada y el control de constitucionalidad suplicado eran improcedentes . Por tanto , las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas no revelan irregularidad alguna con relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela.

eran improcedentes . Por tanto , las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas no revelan irregularidad alguna con relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela.

Así las cosas, entre las determinaciones controvertidas y lo alegado por la tutelante se observa una disparidad de criterios, discrepancia que no invalida la actuación, máxime que la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los plantea mientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

3. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n°. 18001-22-14-000-2026-10030-01 14 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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