CSJ - STC14236-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14236-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14236-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04543-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Blanca Lilia Rojas Díaz contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y a los intervinientes en el juicio con radicado 11001-31-03-006-2021-00179-01.
ANTECEDENTES 1.- La accionante pretendió que se deje sin efectos el auto de 9 de julio de 2024 por medio del cual se declaró inadmisible su recurso de apelación interpuesto frente a la providencia que desestimó la exceptiva de prescripción adquisitiva y decretó la división por venta del inmueble. Orlando, Beatriz y Cecilé Selene Ovalle Pardo demandaron a Blanca Lilia Rojas Díaz para dividir los predios con folios 50N-1136217 y 50N-1136157, quien propuso como excepción de mérito la usucapión. EnRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04543-00 audiencia del 23 de abril de 2024, el Juzgado convocado desestimó esa defensiva y ordenó la división ad valorem de los bienes. El apoderado de la demandada pidió ejercer control de legalidad por omisión de los alegatos de conclusión, pero la juzgadora se mantuvo en
defensiva y ordenó la división ad valorem de los bienes. El apoderado de la demandada pidió ejercer control de legalidad por omisión de los alegatos de conclusión, pero la juzgadora se mantuvo en que no eran necesarios debido a que la decisión emitida consistía en un auto y no sentencia. Enseguida, la interesada formuló reposición y, en subsidio, apelación. El recurso horizontal no prosperó y se concedió la alzada. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá «declaró inadmisible» la opugnación por falta de sustentación (9 jul. 2024), y sus Homólogos ratificaron esa determinación vía súplica (4 sep. 2024). Indicó la accionante que se incurrió en vía de hecho porque se sacrificó la efectividad de sus derechos sustanciales, en particular, se pasó inadvertido que fue la misma Juez de Circuito quien anunció que la sustentación debía realizarse ante el superior, a lo cual se atuvo su mandatario; por ende, estuvo desacertado que se cerrara la oportunidad de la apelación. 2.- La Colegiatura querellada defendió la legalidad de su proceder y allegó copias de las actuaciones. En el mismo sentido, la vinculada Beatriz Cecilia dijo que se transgredió ningún derecho de la pretensora. CONSIDERACIONES 1.- Revisado el plenario, emerge que ciertamente las autoridades convocadas incurrieron en varias equivocaciones trascendentales: 1.1.- El Tribunal, tras aducir una carencia de sustentación, declaró inadmisible el recurso de apelación cuando lo procedente era su deserción,
convocadas incurrieron en varias equivocaciones trascendentales: 1.1.- El Tribunal, tras aducir una carencia de sustentación, declaró inadmisible el recurso de apelación cuando lo procedente era su deserción, 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04543-00 tal cual establece el inciso final del artículo 322 del Código General del Proceso que incluso alcanzó a transcribir en la providencia. En esa medida, existió una aplicación errónea de la consecuencia jurídica supuestamente atendible, dado que la inadmisibilidad se predica de la ausencia de los requisitos a la hora de conceder la impugnación vertical, como sucede, por ejemplo, cuando el fallador de primer grado lo otorga a pesar de que la decisión era inapelable, el proceso correspondía a única instancia o se formuló por fuera del término legalmente previsto (inc. 4° art. 325 C.G.P.). En cambio, la deserción presupone que la alzada sí era viable, pero su proponente después de concedida omitió el cumplimiento de alguna carga indispensable para continuar el trámite, ahí sí, verbigracia, cuando deja de sustentarse oportunamente, toda vez que esa tarea no es requisito para otorgar la apelación, sino para resolverla (art. 322 C.G.P.). La diferencia se mantiene incluso respecto del medio de control frente a esas determinaciones, habida cuenta que, cuando se emiten en el contexto de una segunda instancia colegiada, la inadmisibilidad es susceptible de súplica, mientras que la deserción lo es por la vía de reposición. 1.2.- Otro desatino estuvo en considerar que la demandada en el declarativo, aquí tutelante, no había sustentado la alzada porque de esta
susceptible de súplica, mientras que la deserción lo es por la vía de reposición. 1.2.- Otro desatino estuvo en considerar que la demandada en el declarativo, aquí tutelante, no había sustentado la alzada porque de esta manera se ignoró que ella había interpuesto reposición y en subsidio apelación, de modo que el insumo argumentativo que esgrimió para fundamentar el primero, servía en igual medida para el propósito perseguido a través del otro mecanismo impugnaticio. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04543-00 En efecto, en la audiencia donde se profirió la decisión recurrida, el apoderado de la interesada intervino así: Me permito presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto que se acaba de proferir por el despacho en el siguiente sentido (...) De las pruebas decretadas y que se encuentran en el expediente se evidencia claramente que desde el año 1997, independientemente de la escritura pública de 2008, la señora Blanca Lilia ha venido ejerciendo actos de señor y dueño. La señora Blanca Lilia, como se aportó en el expediente, ha efectuado todos los pagos correspondientes al inmueble; tan desconoce a las otras personas que, con ocasión de este desconocimiento de estos derechos que los señores Cristian, Beatriz y Cecilé alegan en este proceso les negó el acceso, así fue puesto en conocimiento por parte del despacho, conforme a las pruebas aportadas (...) La carga de la prueba en cuanto a demostrar los gastos en que se ha incurrido fue cumplida por parte de la señora Blanca Liliana Adicional a esto, el despacho
fue puesto en conocimiento por parte del despacho, conforme a las pruebas aportadas (...) La carga de la prueba en cuanto a demostrar los gastos en que se ha incurrido fue cumplida por parte de la señora Blanca Liliana Adicional a esto, el despacho omite tener en consideración los interrogatorios aquí efectuados, toda vez que, como se evidenció, con el pasar de los años a pesar de que las personas aquí demandantes eran menores de edad, una vez adquirieron la mayoría de edad tampoco ejercieron las acciones jurídicas correspondientes (...) 1.3.- Finalmente, la pifia más importante que cometieron tanto el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá como la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital estuvo en estimar que la decisión por medio de la cual se desestimó la exceptiva de usucapión, en el marco del divisorio, era un auto y no una sentencia, por cuya senda se produjeron los otros desatinos en torno del momento en que en verdad ha debido de exigirse la sustentación del apelante, como pasa a desarrollarse enseguida. 2.- La arquitectura del libro tercero del Código General del Proceso ensambla diversas modalidades de caminos por los cuales han de transitar las controversias declarativas, ejecutivas, liquidatorias y de jurisdicción voluntaria sometidas al gobierno de ese compendio. En lo que concierne al juicio de conocimiento, se previeron cuatro modelos de declarativos especiales por las características que resultaron relevantes para el legislador, entre ellos, la división de bienes por parte de los comuneros quienes deberán regirse por las disposiciones establecidas en los artículos 406 a 418 ibídem.
modelos de declarativos especiales por las características que resultaron relevantes para el legislador, entre ellos, la división de bienes por parte de los comuneros quienes deberán regirse por las disposiciones establecidas en los artículos 406 a 418 ibídem. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04543-00 En la ley original solo se contempló la posibilidad de defensa consistente en el pacto de indivisión (art. 409), pero la Corte Constitucional a través de la sentencia C-284 de 2021 introdujo una modificación al declarar la exequibilidad «en el entendido de que también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio». El impulso de esta nueva excepción en el divisorio fuerza aplicar lo dispuesto en el parágrafo 1° del canon 375 del estatuto adjetivo en cuanto pregona que: Parágrafo 1°. Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia. Desde esta perspectiva, sobresale que en el régimen procesal actual cuando se invoque la usucapión como excepción de fondo se atenderán las
curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia. Desde esta perspectiva, sobresale que en el régimen procesal actual cuando se invoque la usucapión como excepción de fondo se atenderán las exigencias enlistadas en los numerales 5, 6 y 7 del mencionado artículo 375, relativas a la incorporación del certificado inmobiliario, inscripción de la demanda, informe a entidades y las formalidades que configuran los pasos para la convocatoria de indeterminados. Esto se justifica en el postulado de economía procesal en orden a la posibilidad de resolver allí mismo la disputa atinente a la declaración de pertenencia invocada por quien se abroga la condición de poseedor. Nótese cómo esta secuencia explica por qué las normas de procedimiento especiales del divisorio no regulan puntualmente la oportunidad de sentencia antes de decidir sobre la partición material o la venta, debido a que, se insiste, en un comienzo únicamente resultaba 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04543-00 admisible el pacto de indivisión. Por ende, el advenimiento del ajuste por cuenta de la sentencia C-284 de 2021 obliga atemperar las disposiciones ya existentes con el fin de ajustarlas a la nueva estructura defensiva y las implicaciones de su decisión cuando en ese tipo de contiendas se formule la prescripción adquisitiva, tanto más al advertir, como lo hizo la Corte Constitucional, que esa resistencia comporta una «situación con incidencia sustancial para el litigio». En ese sentido, debe comprenderse que la redacción primigenia del
Constitucional, que esa resistencia comporta una «situación con incidencia sustancial para el litigio». En ese sentido, debe comprenderse que la redacción primigenia del canon 409 de la Ley 1564 de 2012 estaba cimentada sobre la permisión exclusiva del pacto de indivisión y, por tanto, era lógico que la resolutiva respecto de la partición o la venta se plasmara en un auto que se disponía a impartir las órdenes para materializar el fraccionamiento del bien, según la forma acogida por el juez. Pero, si en la hora actual se introduce en el debate argumentativo, probatorio y decisorio el tema asociado a la declaración de pertenencia sobre la cosa común, inapropiado resulta un entendimiento gramatical de aquella preceptiva, no solo porque se muestra desactualizado, sino porque también desnaturaliza la índole de esa específica discusión. Al respecto, téngase en cuenta que a voces del artículo 278 ejúsdem las «providencias del juez pueden ser autos o sentencias», y explica que son éstas las que « deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión»; enseguida, a modo de descarte, añade que son autos « todas las demás providencias » (negrillas propias). 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04543-00 Con relación a la definición de sentencia, esta Sala en SC2217-2021 razonó lo siguiente:
propias). 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04543-00 Con relación a la definición de sentencia, esta Sala en SC2217-2021 razonó lo siguiente: La sentencia judicial es una pieza discursiva mediante la cual, agotadas las etapas que la preceden y preparan, con base en los resultados que estas arrojan y las alegaciones de las partes e intervinientes, a la luz del ordenamiento jurídico, el Estado dirime con carácter definitivo y de autoridad las diferencias que aquellos han sometido a su composición. Según lo preceptúa el artículo 304 idem [C.G.P.], amén de una síntesis de la demanda y su contestación, dicha providencia está constituida por una parte motiva en la que el emisor «deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», seguida de otra resolutiva que «deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este Código». En conclusión, la resolutiva sobre la prescripción adquisitiva de dominio que hoy en día se acepta en los procesos divisorios debe desarrollarse en una sentencia, toda vez que por su propia esencia a esa
En conclusión, la resolutiva sobre la prescripción adquisitiva de dominio que hoy en día se acepta en los procesos divisorios debe desarrollarse en una sentencia, toda vez que por su propia esencia a esa pieza se adscribe la decisión sobre las excepciones de mérito, a cuya categoría pertenece la usucapión que por esa vía se invoca en los juicios referidos. 3.- En el caso analizado, la comunera demandada excepcionó prescripción adquisitiva y el Despacho de Circuito convocó a audiencia para el 23 de abril hogaño en la que, finalmente, desechó aquella defensa y ordenó la venta de los inmuebles implicados. La opositora formuló reposición y en subsidio apelación frente a la negativa de su usucapión. El Tribunal declaró «inadmisible» la alzada tras considerar que no se sustentó ante el a-quo, y en sede de súplica se confirmó ese pronunciamiento. El desafuero se asentó en la alteración injustificada de la clase de providencia sobre la cual recayó la opugnación puesto que el ad-quem exigió al apelante una carga argumentativa con apego a las reglas de la 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04543-00 alzada frente a autos. Lo que correspondía era aplicar las pautas referentes a la apelación de sentencias, en virtud de la verdadera naturaleza de la decisión desestimatoria de la excepción de prescripción adquisitiva. De haberlo hecho de esta forma, la Magistratura querellada hubiera advertido que le competía resolver sobre la admisibilidad del recurso y
decisión desestimatoria de la excepción de prescripción adquisitiva. De haberlo hecho de esta forma, la Magistratura querellada hubiera advertido que le competía resolver sobre la admisibilidad del recurso y después de la ejecutoria era que comenzaba la oportunidad con que contaba la impugnante para cumplir la carga de fundamentación, según el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En esta órbita, se cristalizó la vulneración aducida por la libelista, debido a lo cual se concederá el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo implorado por Blanca Lilia Rojas Díaz. En consecuencia, se deja sin valor ni efecto los autos de 9 de julio y 4 de septiembre de 2024 proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso divisorio con radicado 11001-31-03-0062021-00179-01. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04543-00
SEGUNDO: ORDENAR al mencionado Tribunal que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le notifique esta providencia y reciba el expediente cuestionado, proceda a resolver nuevamente sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por Blanca Lilia Rojas Díaz frente a la sentencia de 23 de abril de 2024, teniendo en cuenta las motivaciones que preceden.
nuevamente sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por Blanca Lilia Rojas Díaz frente a la sentencia de 23 de abril de 2024, teniendo en cuenta las motivaciones que preceden.
TERCERO: INFORMAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZALÉZ NEIRA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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