CSJ - STC14236-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14236-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14236-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04199-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C. , diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Laura Delgado Gutiérrez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve de Familia de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal nº 110013110019-201501344.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el asunto de la referencia.
Manifestó que Juan Camilo Riveros Moyano inició en su contra el proceso de liquidación cuestionado, asunto en el que pidió el «embargo de los dividendos, utilidades, intereses, y demásRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04199-00 2
beneficios generados y que en el futuro se llegaren a generar respecto de las acciones y cuotas de interés social » de su exesposo, en las sociedades Oleaginosas San Marcos SA, Inversiones El Sol del Llano SA, Aulama Inversiones SAS y Sorevir Ltda .; sin embargo, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá el 8 de abril de 2024 negó dichas cautelas, puesto que consideró que
del Llano SA, Aulama Inversiones SAS y Sorevir Ltda .; sin embargo, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá el 8 de abril de 2024 negó dichas cautelas, puesto que consideró que resultaban improcedentes porque el haber conyugal sólo está integrado por los « bienes que obedecen al concepto de gananciales » y esto no sucedía con los beneficios generados por las citadas sociedades luego de la disolución de la sociedad conyugal, lo cual ocurrió el 21 de octubre de 2015, fecha de la sentencia de divorcio entre las partes.
Afirmó que, si bien formuló apelación contra la anterior determinación, el Tribunal Superior de Bogotá en auto de 4 de junio de 2025 la confirmó con argumentos similares a los del a quo , además, esa corporación expuso que sobre la temática propuesta ya se había decidido lo pertinente en providencia de 21 de febrero de 2018.
Sostuvo que las anteriores decisiones lesionan sus derechos porque están sustentadas en razones equivocadas, pues la participación de su ex consorte en las citadas sociedades constituye un bien social, más no propio , de acuerdo a lo previsto en el numeral 4º del artículo 1781 del Código Civil y, aunque en el auto de 21 de febrero de 2018 se hubiese dicho que podían embargarse las «participaciones» en las sociedades referidas hasta cuando se disolvió el matrimonio, esto no sólo equivale a « prolongar un error en el tiempo con graves [consecuencias] económicas para la demandada, sino que resulta en la aplicación de una decisión referida a una situaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04199-00 3
tiempo con graves [consecuencias] económicas para la demandada, sino que resulta en la aplicación de una decisión referida a una situaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04199-00 3
distinta a la que se plantea », comoquiera que en la ocasión anterior pidió el embargo sólo « de los pagos, beneficios y dividendos, no de las participaciones accionarias como tales», lo que sí reclama ahora.
2. Sin señalar un proceder en concreto , pidió la protección de sus derechos fundamentales.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá manifestó estarse a las decisiones dictadas en el proceso cuestionado e informó que en el asunto se aprobaron los inventarios y avalúos el 2 de abril de 2025, determinación que fue apelada y por lo cual se enviaron las diligencias al Tribunal para lo de su cargo. Advirtió que el asunto « se encuentra actualmente en etapa de partición, pendiente de resolver sobre las objeciones propuestas al trabajo partitivo».
2. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que en la decisión materia de reproche, no incurrió en vulneración de garantías fundamentales. Añadió que, si
2. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que en la decisión materia de reproche, no incurrió en vulneración de garantías fundamentales. Añadió que, si la actora «consideraba que, con el proveído de 21 de febrero de 2018, esta corporación hubiera vulnerado los derechos fundamentales ahora invocados, ha debido solicitar la protección constitucional en el términoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04199-00
4
que la jurisprudencia ha señalado como razonable para tal efecto», por lo que se incumple con el requisito de inmediatez.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
Laura Delgado Gutiérrez cuestiona las decisiones de 8 de abril de 2025 y 4 de junio siguiente, mediante las cuales en primera y segunda instancia, respectivamente, se negó la medida cautelar de la solicitante, consistente en que se decretara « el EMBARGO de los dividendos, utilidades, intereses, y demás beneficios generados y que en el futuro se lleguen a generar
en primera y segunda instancia, respectivamente, se negó la medida cautelar de la solicitante, consistente en que se decretara « el EMBARGO de los dividendos, utilidades, intereses, y demás beneficios generados y que en el futuro se lleguen a generar respecto de las acciones que el demandante JUAN CAMILO RIVEROS MOYANO, posee en la sociedad Oleaginosas San Marcos SA, sociedad Inversiones El Sol del Llano SA, sociedad Aulama Inversiones SAS y sociedad Sorevir Ltda. », pues, de acuerdo con la actora, conRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04199-00 5
independencia de la fecha del divorcio de las partes y de la decisión dictada por el Tribunal el 21 de febrero de 2018 relativa a las cautelas antes pedidas en relación con las mismas sociedades, las medidas ahora reclamadas debieron decretarse en los términos por ella exigidos.
3. Sobre las providencias cuestionadas.
3.1 Corresponde advertir que la Sala centrará su estudio en la providencia de 4 de junio de 2025, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual resolvió la apelación frente al auto de 8 de abril de 2024, puesto que co n esa providencia quedó zanjada la discusión en torno a la procedencia de las medidas cautelares pretendidas por la solicitante.
3.2 Revisada la mencionada decisión, se establece el fracaso de la protección solicitada toda vez que, no se encuentra arbitrariedad que le abra paso a este mecanismo extraordinario, pues el Tribunal sustentó con suficiencia su decisión, sin desconocer las normas aplicables y lo ocurrido
fracaso de la protección solicitada toda vez que, no se encuentra arbitrariedad que le abra paso a este mecanismo extraordinario, pues el Tribunal sustentó con suficiencia su decisión, sin desconocer las normas aplicables y lo ocurrido en el litigio.
En efecto, se observa que la corporación acusada luego de señalar que la medida cautelar solicitada se dirigió a conseguir « el embargo de los dividendos, utilidades, intereses, y demás beneficios generados y que en el futuro se lleguen a generar respecto de las acciones que el demandante JUAN CAMILO RIVEROS MOYANO, posee en las sociedades OLEAGINOSAS SAN MARCOS S.A., INVERSIONES EL SOL DEL LLANO S.A., AULAMA INVERSIONES S.A.S Y SOREVIR LTDA.», indicó que el a quo negó el decreto de esaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04199-00 6
cautela porque sobre el particular ya se había resuelto en auto de 21 de febrero de 2018, precisando la procedencia de los embargos pretendidos sólo hasta la disolución del matrimonio, esto es, hasta el 21 de octubre de 2015.
Enseguida, expuso que la actora apeló ese pronunciamiento con sustento en que debía accederse a la medida reclamada en relación con las citadas sociedades, «incluyendo lo generado con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal», puesto que lo contrario acarrea su empobrecimiento « en el evento que a ella se le adjudiquen esas acciones total o parcialmente»; además, afirmó que la decisión de 21 de febrero de 2018 no impedía que se solicitara y
conyugal», puesto que lo contrario acarrea su empobrecimiento « en el evento que a ella se le adjudiquen esas acciones total o parcialmente»; además, afirmó que la decisión de 21 de febrero de 2018 no impedía que se solicitara y practicara el embargo «de los dividendos y beneficios», puesto que en la anterior ocasión se resolvió sobre «el embargo de las cuotas partes y acciones».
Para resolver, el Tribunal recordó los efectos y alcances de las medidas cautelares y lo previsto en el artículo 598 del Código General del proceso sobre las cautelas en los procesos de familia y sostuvo que de allí se colegía que « únicamente pueden ser materia de medidas cautelares aquellos bienes que puedan representar gananciales para los cónyuges, de ninguna manera, pueden afectar derechos de terceros».
Posteriormente, recordó que sobre las mismas medidas cautelares ya el Tribunal había resuelto en la providencia de 21 de febrero de 2018 que confirmó la de 22 de febrero de 2017 dictada por el a quo, puesto que allí ese funcionario había decretado « el embargo de los beneficios, pagos o dividendos que le puedan corresponder al demandante en las empresas AULAMARadicación nº 11001-02-03-000-2025-04199-00 7
INVERSIONES S.A.S., OLEAGINOSAS SAN MARCOS S.A., INVERSIONES EL SOL DEL LLANO S.A., SOREVIR LTDA y GLOBAL MANAGEMENT TEAM S.A.S.” (énfasis de la Sala)», para ratificar dicha orden con algunas precisiones.
Así, anotó que en esa oportunidad el Tribunal sostuvo que conforme al artículo 1781 del Código Civil,
los lucros de cualquier naturaleza que provengan de los bienes
algunas precisiones.
Así, anotó que en esa oportunidad el Tribunal sostuvo que conforme al artículo 1781 del Código Civil,
los lucros de cualquier naturaleza que provengan de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, pueden ser objeto de medida cautelar, por cuanto pertenecen al haber de la sociedad conyugal, pero con la salvedad, que se hayan devengado en vigencia de la sociedad conyugal de JUAN CAMILO RIVEROS MOYANO y LAURA DELGADO GUTIÉRREZ, que perduró desde el 22 de diciembre de 2006 -fecha del matrimonio-, al 21 de octubre de 2015 fecha de la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial-. (subraya del texto).
Y que, e n ese sentido, en aquella oportunidad previno al Juzgado en los siguientes términos:
Con base en lo considerado, si bien la providencia del 22 de febrero de 2017 será confirmada, cabe advertir que le corresponde al a quo verificar, en el evento que la medida cautelar hubiere sido efectivizada por los representantes legales de las sociedades OLEAGINOSAS SAN MARCOS S.A., INVERSIONES EL SOL DEL LLANO S.A. y SOREVIR LTDA, que los dineros embargados, de ser el caso, correspondan a frutos o lucros devengados durante la vigencia de la sociedad conyugal que conformaron las partes, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 1781 del Código Civil”.
Refirió que el juzgado de primera instancia, para atender lo anterior, en auto de 3 de septiembre de 2020 dispuso « comunicar a los representantes legales de las sociedades
Civil”.
Refirió que el juzgado de primera instancia, para atender lo anterior, en auto de 3 de septiembre de 2020 dispuso « comunicar a los representantes legales de las sociedades OLEAGINOSAS SAN MARCOS S.A., INVERSIONES EL SOL DEL LLANO S.A., AULAMA INVERSIONES S.A.S. Y SOREVIR LTDA., que las medidas cautelares decretadas “corresponden a los dividendos percibidos durante la v igencia de la sociedad conyugal, esto es, desde el 22 de diciembre de 2006 hasta el 21 de octubre de 2015”».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04199-00 8
Por tanto, señaló que resultaba claro que el recurso de apelación versaba « sobre una cuestión ya definida » por el Tribunal, por lo que no era « dable emitir pronunciamiento sobre el particular y el peticionario debe estarse a lo ya resuelto dentro del proceso».
3.3 De acuerdo con lo expuesto, para la Sala no se establece lesión alguna a los derechos de la accionante, puesto que, en realidad, lo relativo al embargo solicitado en relación con los derechos del demandante en las sociedades comerciales referidas, ya había sido motivo de debate en el proceso, ocasión en la que se dictó la decisión de 21 de febrero de 2018 a la cual se atuvo el Tribunal en el auto que ahora se cuestiona, dictado el 4 de junio de 2025.
Téngase en cuenta que en la anterior oportunidad la accionante había formulado su petición de medidas cautelares para obtener el « embargo de los beneficios, pagos o dividendos que le puedan corresponder al demandante » en Aulama
Téngase en cuenta que en la anterior oportunidad la accionante había formulado su petición de medidas cautelares para obtener el « embargo de los beneficios, pagos o dividendos que le puedan corresponder al demandante » en Aulama Inversiones SAS, Oleaginosas San Marcos SA, Inversiones El Sol del Llano SA, y Sorevir Ltda y Global Management Team SAS y, como lo expuso el Tribunal, a lo anterior se accedió, pero precisando que la medida era procedente «con la salvedad, que [los valores reclamados] se hayan devengado en vigencia de la sociedad conyugal», esto es, entre el 22 de diciembre de 2006 y el 21 de octubre de 2015. Además, en esa ocasión también se destacó que la «participación» o las «acciones» del demandante constituían un bien propio adquirido antes de la vigencia de la sociedad conyugal, pero que, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 1781 del Código Civil, había lugar a decretarRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04199-00 9
el embargo peticionado, puesto que se trataba de « lucros de cualquier naturaleza» generados durante la sociedad conyugal.
Ahora, en reciente oportunidad , la accionante insistió en el decreto del embargo, pero sobre «los dividendos, utilidades, intereses, y demás beneficios generados y que en el futuro se lleguen a generar respecto de las acciones que el demandante JUAN CAMILO RIVEROS MOYANO, posee en la sociedad Oleaginosas San Marcos SA, sociedad Inversiones El Sol del Llano SA, sociedad Aulama Inversiones SAS y sociedad Sorevir Ltda » (subraya fuera de texto), medida
RIVEROS MOYANO, posee en la sociedad Oleaginosas San Marcos SA, sociedad Inversiones El Sol del Llano SA, sociedad Aulama Inversiones SAS y sociedad Sorevir Ltda » (subraya fuera de texto), medida improcedente, puesto que lo causado en el « futuro» se aparta de lo resuelto antes por el Tribunal, en cuanto a que solo podían embargarse los conceptos reclamados, pero ocasionados durante la vigencia de la sociedad conyugal, no después.
3.4 En consecuencia, el amparo no se abre paso porque el Tribunal definió las cuestiones a su cargo razonablemente, además, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04199-00 10
autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela formulada por Laura Delgado Gutiérrez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve de Familia de la misma ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve de Familia de la misma ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 463195EA44240FD734F24361DF536FDC23E908C592986539CACD5DE7DA88E69F Documento generado en 2025-09-12