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CSJ - STC14236-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14236-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC14236-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01666-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 11 de junio de 20261 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Edison Alexander Ibargüen Rojo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes del proceso penal rad. n.° 2019-02743.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido

1 La cual ingresó a este despacho el 17 de julio de 2026.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01666-01

proceso, presuntamente vulnerado por l as autoridades convocadas.

2. En sustento, adujo haber sido condenado por el delito d e fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Narró que solicitó al juzgador de la vigilancia «corrección de valoración, dosificación y/o acumulación punitiva de la condena impuesta y la declaratoria de condena cumplida y/o prescrita».

municiones. Narró que solicitó al juzgador de la vigilancia «corrección de valoración, dosificación y/o acumulación punitiva de la condena impuesta y la declaratoria de condena cumplida y/o prescrita». Expuso que el operador judicial estimó «que la cantidad de condena cumplida no se reconoce, que no se concede la libertad y que no se decreta la condena cumplida, como tampoco una prescripción penal » (23 dic. 2025). Señaló que presentó apelación, la cual fue remitida al Tribunal Superior de Villavicencio, a pesar de que, a su juicio, debía ser tramitada ante el juzgador que impuso la pena en primera instancia . No obstante, el Colegiado confirmó la decisión desfavorable (19 feb. 2026).

Relató que, posteriormente, pidió « se concediera al mal condenado la prisión domiciliaria» y «ese estrado judicial de primer nivel no procedió a conceder lo solicitado (...) por aplicar única y exclusivamente lo dispuesto en los artículos 38 y 38B sustancial penal [(12 mar. 2026)], decisión que por problemas en salud de la defensa no se propuso recurso de alzada ». A continuación, « atendiendo más jurisprudencia emanada de las altas cortes, es que se reitera el petitorio inherente con prisión domiciliaria» y «el despacho fallador de primer nivel expresó que se abstiene de resolver lo solicitado por que en fecha anterior fue resuelto tema similar y/o igual» (10 abr. 2026).

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, los juzgadoresRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01666-01

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, los juzgadoresRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01666-01

se apartaron del procedimiento aplicable y omitieron pronunciarse de fondo sobre su solicitud.

3. Por lo anterior , pidió dejar sin efectos las providencias cuestionas, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses . Adicionalmente, pretendió la compulsa de copias en contra de las accionadas.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio remitió el link del expediente acusado y defendió la legalidad de su actuar.

2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio allegó el enlace a la documentación, sostuvo haberle informado al actor las razones por las que se remitió la alzada al Tribunal Superior e indicó las razones por las que se abstuvo de emitir un nuevo pronunciamiento de fondo respecto del reconocimiento de la prisión domiciliaria, decisión contra la cual no se ejercitaron recursos.

3. La Fiscalía 07 Seccional de Villavicencio recordó el trámite impreso.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad de las decisiones cuestionadas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01666-01

IMPUGNACIÓN

La interpuso el gestor en reiteración de sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

IMPUGNACIÓN

La interpuso el gestor en reiteración de sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, pero por cuanto el amparo incumple el presupuesto de subsidariedad y con el trámite que se le dio a su recurso de azadada no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, tal como pasa a exponerse.

2. Tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, aRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01666-01

saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya

constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

(CC, C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

3. Ciertamente, el accionante acudió al mecanismo supralegal por el presunto error en que incurrieron las autoridades al tramitar el recurso de apelación propuesto en contra del auto que negó la libertad por pena cumplida -entre otras-. No obstante, al examinarse las determinaciones censuradas, se advierte que lo decidido no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su

contra del auto que negó la libertad por pena cumplida -entre otras-. No obstante, al examinarse las determinaciones censuradas, se advierte que lo decidido no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01666-01

Al respecto, memórese que «el penado, a través de su apoderado, radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio, solicitud de libertad por pena cumplida», misma que fue negada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio «toda vez que, a través de las visitas realizadas por los funcionarios del INPEC para los días 8 y 24 de julio y 2 de octubre de 2019, se estableció que el penado no se encontraba en su domicilio, concluyendo que había purgado una condena de 14 meses y 14.5 días de prisión ». Determinación objeto de apelación y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Empero, con el fin de ventilar la queja constitucional que hoy expone a través de esta senda, el promotor elevó varias solicitudes ante los juzgadores de su causa, ya que, en su concepto, la alzada debió ser de conocimiento del despacho que lo condenó en primera instancia , es decir, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de

varias solicitudes ante los juzgadores de su causa, ya que, en su concepto, la alzada debió ser de conocimiento del despacho que lo condenó en primera instancia , es decir, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. En ese sentido, luego de la remisión efectuada por el superior jerárquico, el 3 de febrero de 2026, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio emitió pronunciamiento en el que le aclaró al solicitante que:

Lo anterior es así, en la medida que en la decisión del 23 de diciembre de 2025 se resolvió la solicitud de LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA, petición que no se corresponde con un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, que conforme lo establece el artículo 478 de la ley 906 de 2004, son las decisiones que en sede de segunda instancia deben ser conocidas ante el juez que profirió en fallo de condena en primera o única instancia:Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01666-01

“ARTÍCULO 478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.”

Así, emerge evidente entonces la improcedencia de la solicitud formulada por el señor defensor, en el sentido de conceder el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 23 de diciembre del año inmediatamente anterior, para ante el Juzgado

Así, emerge evidente entonces la improcedencia de la solicitud formulada por el señor defensor, en el sentido de conceder el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 23 de diciembre del año inmediatamente anterior, para ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la ciudad, que fue el que profirió el fallo de condena.

Y, posteriormente, ante la insistencia del defensor, el mismo funcionario emitió otro proveído en el que le informó que debía estarse a lo resuelto y lo conminó « para que se abstenga de formular peticiones que ya han sido resueltas previamente por el despacho, pues eso pone en evidencia un ejercicio abusivo del derecho a la defensa al tiempo que atenta contra el propósito que se tiene en el sentido de administrar j usticia de manera oportuna » (24 feb. 2026).

Conforme con ello, las resoluciones adoptadas, como se anticipó, no son infundada s o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a las autoridades convocadas, en tanto lo resuelto fue contrario a sus expectativas.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada porRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01666-01

errores superlativos y desprovistos de todo fundamento

la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada porRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01666-01

errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC70892024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).

4. Ahora, en cuanto a las censuras relacionadas con los autos que despacharon desfavorablemente su solicitud de prisión domiciliaria y la solicitud de compulsa de copias por presuntas actuaciones irregulares, considera la Sala que el presente resguardo no satisface el requisito de subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

4.1. En efecto, la desatención de la mentada exigencia se presenta porque, si bien el gestor tuvo a su alcance los mecanismos de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional,

4.1. En efecto, la desatención de la mentada exigencia se presenta porque, si bien el gestor tuvo a su alcance los mecanismos de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente los desaprovechó.

Lo anterior, habida consideración que, al ser enterado en debida forma de los autos que resolvieron desfavorablemente su solicitud de prisión domiciliaria, bien pudo haber hecho uso de los recursos de reposición yRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01666-01

apelación, los cuales estaban a su alcance , en virtud de lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 ; sin embargo, ninguna manifestación se realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto.

4.2. En similar sentido ocurre con la apertura de investigaciones sugerida, toda vez que no es factible desde esta especialísima senda la ejecución de dicho mandato, toda vez que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales] , sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisi ón o por acción...» (CSJ, STC12137-2023).

De manera que, si el actor considera que existe algún tipo de irregularidad en la gestión del expediente criticado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las entidades competentes para el efecto, con la responsabilidad y consecuencias derivadas de eso. Acerca del tema, tiene reiterado la Sala que:

(...) si el aqu í convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben

consecuencias derivadas de eso. Acerca del tema, tiene reiterado la Sala que:

(...) si el aqu í convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est á facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci éndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relaci ón a la petici ón de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito... (CSJ, STC13871 y STC14669 de 2016; STC2085-2024).

4.3. De manera que no es la acción supralegal la vía idónea, habida consideración que no puede utilizarse comoRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01666-01

si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces naturales para la decisión del asunto.

Proceder como lo plantea el promotor implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que

que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

5. Corolario de lo discurrido, se confirmará la determinación opugnada, por las razones antecedentemente expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01666-01

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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