CSJ - STC14237-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14237-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14237-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04498-00 (Aprobado en Sala de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata esta Corte la tutela que Pamela Andrea Vallejo Vallejo instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 41001-31-03-005-2021-00024-01. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara dejar sin efectos el proveído de 30 de septiembre de 2024 dictado en el asunto recriminado y, por consiguiente, «dar continuidad al proceso». De lo documentado en el dossier se extrae que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo que la tutelanteRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04498-00 2 promovió contra Jorge Lorenzo Escandón, Alfredo Morales Trujillo, Oriol Rodríguez Hernández y Mateo Rodríguez Reinoso -rad. 2021-00024no accedió a decretar «el desistimiento tácito » -instado por los ejecutados- (4 sep. 2023), empero, recurrida esa determinación, el ad quem la revocó y ordenó la aplicación de dicha figura (30 sep. 2024). La accionante señaló que en atención a ese proceder se configuraron
2023), empero, recurrida esa determinación, el ad quem la revocó y ordenó la aplicación de dicha figura (30 sep. 2024). La accionante señaló que en atención a ese proceder se configuraron los defectos «absoluto, factico, y sustantivo», toda vez que se hizo un indebido análisis del expediente «por no haber advertido la existencia de una medida cautelar sin (…) inscribirse (decretada en Auto del 22 de febrero de 2022) para resolver a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración (…)», de conformidad con lo establecido en el numeral 1°. del artículo 317 del Estatuto Procesal «(…), consistente en la imposibilidad de decretar el desistimiento tácito de un proceso ejecutivo cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares». 2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva allegó link del juicio confutado y afirmó que la decisión de 30 de septiembre de 2024, se adoptó «acorde con los mandatos establecidos en el Código General del Proceso, en concordancia con el acervo probatorio arrimado al plenario, sin que de ello se vislumbre vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante en su escrito tutelar». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el fracaso del resguardo, porque la providencia combatida (30 sep. 2024) , a través de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva revocó lo definido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa sede, que «negó la solicitud de
providencia combatida (30 sep. 2024) , a través de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva revocó lo definido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa sede, que «negó la solicitud de desistimiento tácito elevada por el apoderado de los demandados » en el coercitivoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04498-00 3 n.° 2021-00024 (4 sep. 2023) , no contiene yerro alguno que permita tildarla de caprichosa o arbitraria, por el contrario, se observa un ponderado análisis de las pruebas que le permitieron concluir lo que a continuación se expone. Luego de relatar los supuestos fácticos que dieron lugar al pleito, memoró los argumentos de la alzada, cimentados en que, «(…) la ejecutante incumplió el primer requerimiento de notificar a la totalidad del extremo pasivo, toda vez que omitió realizarlo frente al señor CARLOS PEÑA PINO, pretermitiendo igualmente el segundo requerimiento sobre informar la forma en que obtuvo sus correos electrónicos, doliéndose finalmente de la inaplicación del desistimiento tácito conforme al inciso 3 – numeral 1 - artículo 317 del C.G.P ., como en su oportunidad lo manifestó el togado de instancia, porque para la fecha en que se dictó la decisión ya se encontraba consumado el embargo de los inmuebles objeto de hipoteca. (…)». Atendiendo esas alegaciones, precisó: «frente al primer punto, se extracta del plenario el auto fechado 22 de junio de
encontraba consumado el embargo de los inmuebles objeto de hipoteca. (…)». Atendiendo esas alegaciones, precisó: «frente al primer punto, se extracta del plenario el auto fechado 22 de junio de 2022, mediante el cual el juzgado de conocimiento requirió al ejecutante para que dentro del término de 30 días siguientes contados a partir de la notificación del proveído, notificara a la totalidad del extremo pasivo, el mandamiento ejecutivo con la demanda y sus anexos, tras lo cual allegó memorial indicando la notificación de los señores MATEO RODRÍGUEZ REINOSO, JORGE LORENZO ESCANDÓN OSPINA, ORIOL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, y ALFREDO MORA TRUJILLO, a los correos electrónicos mateo5296@hotmail.com, joloesos@gmail.com, oridhez@hotmail.com, y llamarada09@hotmail.com»; agregó que se tendría como efectuada la carga procesal requerida por el estrado «(…) si no fuera porque el numeral segundo del mandamiento ejecutivo dispuso vincular igualmente como demandado a CARLOS PEÑA PINO en su calidad de propietario de losRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04498-00 4 inmuebles hipotecados, luego al no habérsele notificado como integrante del extremo pasivo, se vislumbra con absoluta claridad el incumplimiento de la orden judicial impartida (…) como expresamente lo afirmó la ejecutante (…), cuando manifestó que no pudo notificarlo por desconocer su buzón electrónico, sin haberlo puesto de presente ante el juzgado de conocimiento dentro del
orden judicial impartida (…) como expresamente lo afirmó la ejecutante (…), cuando manifestó que no pudo notificarlo por desconocer su buzón electrónico, sin haberlo puesto de presente ante el juzgado de conocimiento dentro del plazo3 concedido para cumplir la carga procesal, para acreditar al menos una aptitud diligente en el acatamiento de la orden impartida » (Subrayado Adrede). En lo que respecta a lo requerido por el juzgado a Pamela Andrea Vallejo Vallejo , atinente a que informara «(…) la forma en que obtuvo los correos electrónicos» dijo: «(…) se observa del mismo recurso la manifestación de conseguirlos a través del señor JAVIER VALLEJO MESA, padre de la ejecutante, quien sostiene una amistad con ALFREDO MORA TRUJILLO [uno de los demandados], ratificando la información mediante el memorial fechado 11 de agosto de 2023 (…) observándose el cabal cumplimiento del requerimiento exhortado, por haberse acatado dentro de término lo exigido por el juzgador de instancia, al extinguirse el plazo de 30 días concedido en el auto del 27 de julio de 2023, el día 11 de septiembre del mismo año».
En lo concerniente a la «censura restante», según la cual, «el juzgador interpelado pudo haber declarado el desistimiento tácito de la acción ejecutiva, porque para la fecha en que lo negó, ya se encontraban consumadas las medidas cautelares», concedió razón a los recurrentes, «(…) pues para la fecha en que se dictó el auto que negó el desistimiento tácito, los embargos sobre los inmuebles ya se encuentran inscritos, ya sea por acción
cautelares», concedió razón a los recurrentes, «(…) pues para la fecha en que se dictó el auto que negó el desistimiento tácito, los embargos sobre los inmuebles ya se encuentran inscritos, ya sea por acción personal , o real , al igual que los decretados frente a los remanentes de otros procesos judiciales, siendo por tanto errado lo considerado por el operador judicial de primer grado, al estimar que no se encontraban materializados paraRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04498-00 5 el día 04 de septiembre de 2023, ya que, de haber sido así, el despacho en momento alguno debió haber efectuado el requerimiento, pues habría transgredido la prohibición expresa prevista en el inciso 3 – numeral 1 – artículo 317 del C.G.P ., siendo a todas luces desatinado alegar su propio aparente yerro procesal como excusa para negar el desistimiento tácito». Concluyó, que no se encuentra obstáculo «(…) para decretar el desistimiento tácito, probado igualmente el incumplimiento del primer requerimiento dispuesto mediante auto del 22 de junio de 2022, sobre la falta de notificación del demandado CARLOS PEÑA PINO», por lo que, «es procedente revocar el proveído atacado, para en su lugar declarar el desistimiento tácito del proceso (…)». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca la gestora, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; sin que ese propósito
disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca la gestora, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; sin que ese propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 0082900; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 3.- Ergo, el amparo no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Pamela Andrea Vallejo Vallejo contra la Sala CivilRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04498-00 6 Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ V ALDERRAMA
Presidente de Sala