CSJ - STC14237-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC14237-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14237-2025

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04202-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por quien manifiesta actuar como apoderada judicial de María del Carmen Salamanca, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ej ecución de Sentencias y se citó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 201800129.

ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita , la solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04202-00

2

Manifestó que promovió demanda ejecutiva acumulada dentro del proceso que instauró Camilo Andrés Molano Navarrete contra Javier Gutiérrez Lozano, asunto que conoce el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá bajo el radicado n° 2018-00129-00.

Indicó que el 19 de octubre de 2021, la autoridad profirió auto de terminación del proceso ejecutivo inicial y libró mandamiento de pago por la demanda acumulada,

Indicó que el 19 de octubre de 2021, la autoridad profirió auto de terminación del proceso ejecutivo inicial y libró mandamiento de pago por la demanda acumulada, cuyas pretensiones superaban el monto de $2.500.000.000.

Refirió que el 4 de julio de 2024 solicitó que el juzgado declarara su pérdida de competencia por haberse superado el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, sin que se profiriera sentencia de primera instancia; sin embargo, agregó que, sin tener en cuenta tal petición, el juez procedió el 18 de julio de 2024 a prorrogar «por una sola vez» hasta por seis meses, el término para resolver la instancia, el que vencía el 18 de enero de 2025.

Mencionó que el 30 de enero de 2025 solicitó nuevamente la pérdida de competencia por haberse superado el lapso señalado en la prórroga, por lo que en auto de 13 de marzo de 2025, el funcionario acogió la petición y ordenó remitir el proceso al hom ólogo Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.

Explicó que, allegadas las diligencias, el Juez Quinto propuso el 5 de junio de 2025 conflicto de competencia , el que fue dirimido por el Tribunal accionado el 30 de julioRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04202-00 3

siguiente, asignando la competencia para conocer el asunto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito.

Sostuvo que la corporación convocada incurrió en el error de determinar una situación fáctica que no corresponde

3

siguiente, asignando la competencia para conocer el asunto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito.

Sostuvo que la corporación convocada incurrió en el error de determinar una situación fáctica que no corresponde al asunto que debía resolverse, en la medida en que la pérdida de competencia se originó en virtud del vencimiento del término de los 6 meses de prórroga que oficiosamente dispuso el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que venció el 18 de enero de 2025.

Aclaró que en virtud del vencimiento del plazo de la prórroga sin que se profiriera la sentencia de primera instancia, solicitó la pérdida de la competencia, memorial que radicó el 30 de enero del mismo año, esto es, tan sólo 11 días después del vencimiento del término, lapso de 11 días en el que manif estó, no realizó ninguna actuación judicial sobre la cual se pudiera decir que se saneó la nulidad procesal.

2. Con fundamento en lo expuesto solicitó dejar sin valor ni efecto el auto de 30 de julio de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y , en consecuencia, se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias se pronuncie nuevamente sobre su competencia para conocer del proceso ejecutivo n° 201800129.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la s autoridades accionadas para queRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04202-00

4

00129.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la s autoridades accionadas para queRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04202-00

4

ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso controvertido.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bogotá informó que e l conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 4 y 5

Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., respecto del proceso ejecutivo 2018 -00129-01 instaurado por María del Carmen Salamanca contra Javier Antonio Gutiérrez Lozano, se dirimió el 30 de julio de 2025.

Agregó que en el pronunciamiento se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales se acoge esa Sala con miras a que se analicen en la determinación a adoptar.

2. La Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, remitió el link del proceso ejecutivo controvertido para su consulta.

3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, luego de referir las actuaciones que adelantó en el proceso objeto de queja, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias informó que por auto del 5 de junio de 2025, declaró la incompetencia para asumir el conocimiento yRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04202-00

5

Sentencias informó que por auto del 5 de junio de 2025, declaró la incompetencia para asumir el conocimiento yRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04202-00 5

ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civilpara que se decidiera lo pertinente respecto del conflicto de competencia, lo que realizó mediante providencia del 30 de julio de 2025 definiendo la competencia en el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

5. El apoderado de la Sociedad Palmeras La Cabaña y CIA S EN C, solicitó negar el amparo ante la ausencia de la vulneración alegada por la accionante.

6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. De la legitimación para formular la acción de tutela.

No puede olvidarse que, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación.

En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes seRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04202-00 6

vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes seRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04202-00 6

presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa».

Ahora, en cuanto a la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera h abérsele encomendado al abogado, e igualmente, ha reiterado que para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos » (CC T -531 de 2002, citada, entre otras, CSJ STC17395 -2015, STC1719 -2020, S TC4333-2024, STC7875-2024 y, STC9419-2024, entre otras).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de la abogada de la señora María del Carmen Salamanca se dirige contra la providencia proferida por la Sala Civil del

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de la abogada de la señora María del Carmen Salamanca se dirige contra la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2025, en virtud de la cual dirimió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto y Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, asignando el conocimiento al último de los aludidos despachos judiciales.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04202-00 7

3. De la improcedencia del amparo reclamado.

A la luz de lo expresado anteriormente, surge la improcedencia de la protección que se reclama en nombre de María del Carmen Salamanca toda vez que, la abogada Alba Delia Fabiola Rojas López carece de legitimación para representarla en este trámite constitucional, pues no indicó, ni probó, actuar como su agente oficioso y tampoco aportó poder especial con el cual se le facultara para defender sus derechos en estas diligencias, pese a que en auto admisorio de 2 de septiembre de 2025 se le requirió para tal fin.

Acorde con lo expuesto, esta Sala Especializada en sentencia STC10721-2023 igualmente concluyó,

(...) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte

esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente».

Por tanto, el amparo propuesto por la abogada de María del Carmen Salamanca no prospera por la falta deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04202-00 8

legitimación de est a para invocar la protección constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada de María del Carmen Salamanca contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.

acción de tutela promovida por la apoderada de María del Carmen Salamanca contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 486933BA55DFBDCFE1741D96675DE95D5141755B70C9BEA126DE52DABAB6F16B Documento generado en 2025-09-12

Consultar sobre este documento ...