CSJ - STC14237-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14237-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14237-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01292-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de junio de 2026, que negó el amparo promovido por A.A.G.O.1 contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libre locomoción,
1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01292-01 2 salud, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.
2.1. I.B.C. -actuando como representante de su hija menor de edad A.M.G.B. - promovió demanda ejecutiva de
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.
2.1. I.B.C. -actuando como representante de su hija menor de edad A.M.G.B. - promovió demanda ejecutiva de alimentos en contra de A.A.G.O. Ello, con el fin de cobrar los montos insolutos establecidos en el acuerdo de cuota alimentaria establecida mediante escritura pública No. 3154 de la Notaría 72 de Bogotá.
2.2. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá -con auto del 27 de mayo de 2025libró mandamiento de pago y decretó como medidas cautelares el embargo del 35% del salario del ejecutado, el reporte a centrales de riesgo, la inscripción en el REDAM y la prohibición de salida del país.
2.3. El estrado judicial -con proveído del 24 de octubre de 2025tuvo por no contestada la demanda y, por consiguiente, ordenó seguir adelante con la ejecución. Por este motivo, remitió el legajo a los juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de la referida ciudad.
2.4. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá -con auto del 3 de febrero de 2026avocó conocimiento de la causa, entre otras disposiciones.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01292-01 3 2.5. El señor G.O. -de manera directaradicó tres escritos ante el fallador cognoscente solicitando que se realice control de legalidad, se dé por terminada la causa por pago total de la obligación y se levanten las medidas cautelares.
escritos ante el fallador cognoscente solicitando que se realice control de legalidad, se dé por terminada la causa por pago total de la obligación y se levanten las medidas cautelares.
2.6. Con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, la célula judicial -con proveído del 4 de junio de 2026resolvió los petitorios elevados por el aquí gestor.
3. El promotor censuró que el juzgado accionado incurrió en defectos: i) procedimental absoluto, debido a que la notificación del mandamiento de pago fue realizada a una dirección electrónica inexistente, lo que generó una nulidad insanable y una absoluta indefensión. Y, ii) procedimental por omisión: ya que el juzgado mantuvo medidas cautelares pese al pago total de la obligación y omitió resolver durante varios meses las solicitudes de terminación del proceso y levantamiento de las medidas, vulnerando el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.
En consecuencia, pidió que se le ordene al fallador cuestionado realizar control de legalidad de la notificación del mandamiento de pago, declare la nulidad de lo actuado desde dicha notificación, verifique los depósitos judiciales para declarar la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, levante el embargo salarial, la prohibición de salida del país, la inscripción en el REDAM y los reportes negativos en centrales de riesgo, devuelva los dinerosRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01292-01 4 consignados en exceso y resuelva con carácter prioritario los memoriales radicados en marzo y abril de 2026.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
4 consignados en exceso y resuelva con carácter prioritario los memoriales radicados en marzo y abril de 2026.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó negar el amparo. Sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Explicó que el proceso ejecutivo de alimentos se ha tramitado conforme a la ley, que todas las decisiones cuestionadas fueron adoptadas dentro de sus competencias y con fundamento en el CGP y la normativa sobre alimentos.
2. Quien dijo actuar como apoderada de I.B.C. resaltó que el pleito compulsivo se promovió con un título ejecutivo válido y que las medidas decretadas fueron ordenadas judicialmente en aplicación de las normas que regulan el incumplimiento de obligaciones alimentarias. Sostuvo que la actuación procesal se ajustó al CGP y a la Ley 2213 de 2022, por lo que no existió vulneración de los derechos invocados por el promotor.
3. El estrado Diecinueve de Familia de Bogotá no formuló una defensa autónoma sobre los hechos de la acción constitucional, sino que suministró la documentación requerida para acreditar las actuaciones surtidas dentro del proceso.
4. CIFIN S.A.S. rindió informe sin asumir responsabilidad por los reportes cuestionados niRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01292-01 5 pronunciarse sobre la legalidad de las órdenes judiciales que les sirven de fundamento. El Banco Agrario de Colombia y Migración Colombia solicitaron ser desvinculados por carecer
5 pronunciarse sobre la legalidad de las órdenes judiciales que les sirven de fundamento. El Banco Agrario de Colombia y Migración Colombia solicitaron ser desvinculados por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo por cuanto no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad. En sustento, sostuvo que «el accionante pretende se declare la nulidad de todo lo actuado en el referido juicio, con fundamento en las presuntas irregularidades relacionadas con su notificación del mandamiento de pago». Destacó que «tales aspectos debieron ser planteados y controvertidos directamente ante el juez natural, a través de los mecanismos procesales ordinarios previstos para tal efecto, como la solicitud de nulidad procesal por indebida notificación, consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, situación que, conforme a las piezas procesales allegadas a este trámite, no tuvo lugar». De igual forma, en relación con las pretensiones relacionadas con que se termine el proceso, se levanten las medidas cautelares y se devuelvan los dineros consignados en exceso se configuró un hecho superado. Ello, habida cuenta que «la autoridad convocada mediante proveído del 4 de junio de 2026 (…)» se pronunció al respecto.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante adujo que el fallador de primer grado constitucional ignoró la totalidad del acervo probatorio (36 documentos), redujo indebidamente el objeto de la tutela a una simple solicitud de nulidad procesal, aplicó de maneraRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01292-01
constitucional ignoró la totalidad del acervo probatorio (36 documentos), redujo indebidamente el objeto de la tutela a una simple solicitud de nulidad procesal, aplicó de maneraRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01292-01 6 mecánica el principio de subsidiariedad, declaró erradamente la existencia de un hecho superado, desconoció el prolongado silencio judicial frente a sus memoriales, omitió el análisis autónomo de varios derechos fundamentales y pasó por alto el impacto que las medidas cuestionadas han tenido sobre su salud mental.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad y por configurarse un hecho superado.
2. En efecto, revisado el dossier procesal, resulta necesario acotar que no se evidencia que el accionante haya agotado los mecanismos procesales con que cuenta dentro del proceso ordinario para cuestionar la validez de la notificación que censura a través de esta senda extraordinaria. Esto es así, por cuanto no se observa que el señor G.O. haya solicitado la nulidad del enteramiento de conformidad con lo reglado por el artículo 133 del Código General del Proceso. No siendo por tanto viable acudir a este escenario residual y subsidiario sin haber agotado los medios de defensa con que cuenta.
3. Por otro lado, en lo que respecta a la censura relacionada con que no se les ha dado respuesta a sus petitorios atinentes a la terminación del pleito, el levantamiento de las cautelas y la devolución de los dineros
3. Por otro lado, en lo que respecta a la censura relacionada con que no se les ha dado respuesta a sus petitorios atinentes a la terminación del pleito, el levantamiento de las cautelas y la devolución de los dineros retenidos en exceso refulge menester acotar que se configuróRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01292-01 7 una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, por cuanto, como bien lo constató el a quo constitucional, la omisión alegada se satisfizo en el curso de este trámite supralegal. Ciertamente, el juzgado accionado -con auto del 4 de junio de 2026se pronunció de cara a los múltiples memoriales radicados por el accionante, reseñando lo
siguiente:
1. En atención a lo solicitado por el demandado (archivos 00004, 00011 y 00012 del cuaderno principal del expediente de la Oficina de Apoyo), se advierte a las partes que cualquier solicitud o petición que deseen realizar, la deberán hacer a través de sus apoderados judiciales, por carecer de derecho de postulación, conforme con lo reglado en el artículo 73 del C.G. del P.
No obstante, se informa al memorialista que si considera que ha pagado la totalidad de la obligación que aquí se ejecuta, deberá presentar la correspondiente liquidación del crédito con el fin de determinar el valor real que se adeuda, ya que son los extremos en contienda los que tiene la carga procesal de presentar la liquidación del crédito o la actualización de la misma, como lo señala los numerales 1 y 4 de los artículos 446 y 447, ambos del
en contienda los que tiene la carga procesal de presentar la liquidación del crédito o la actualización de la misma, como lo señala los numerales 1 y 4 de los artículos 446 y 447, ambos del C.G. del P., momento en el cual se dispondrá lo que corresponda sobre la solicitud de terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.
2. Se agrega a los autos la comunicación remitida por la Gerencia de Experiencia y Servicio al Cliente de la Vicepresidencia Ejecutiva del Banco Agrario de Colombia S.A. (archivos 00008 y 00010 del cuaderno principal del expediente de la Oficina de Apoyo) y la misma se pone en conocimiento de los interesados en el proceso, para que manifiesten lo que consideren pertinente.
3. Ofíciese al Juzgado 19 de Familia de esta ciudad para que, en el término de la distancia, efectúe la conversión de los títulos judiciales que correspondan al proceso de la referencia, a órdenes de la OFICINA DE EJECUCIÓN EN ASUNTOS DE FAMILIA DE BOGOTÁ, teniendo en cuenta para ello que el código es el No. 110013410000 y la cuenta es la No. 110012033801. Para tal efecto, se ordena a la Oficina de Apoyo que libre la comunicación respectiva y que observe, estrictamente, lo señalado en el inciso 2º del artículo 11 de la Ley 2213 de 2022.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01292-01
8 Tal actuación evidencia que se resolvió lo pertinente, de modo que la presunta vulneración de derechos derivada de la falta de pronunciamiento se superó, o por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales.
8 Tal actuación evidencia que se resolvió lo pertinente, de modo que la presunta vulneración de derechos derivada de la falta de pronunciamiento se superó, o por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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