CSJ - STC14238-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14238-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14238-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04515-00 (Aprobado en Sala de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata esta Corte la tutela que Natalia Bedoya Betancur instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1701331-12-001-2024-00031. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara a la Corporación censurada «dar trámite a la alzada, la cual se sustentó en [primera instancia] y nada le impide conocerla (…)». En sustento, adujo que el Tribunal censurado, en la acción popular que promovió contra Banco de Colombia -sucursal de Aguadas- (rad. 202400031-01), se negó a tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas (25 jul.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04515-00 2 2024), desconociendo con ello, que «en este tipo de acción CONSTITUCIONAL PRIMA [el] DERECHO SUSTANCIAL Y DEBE GARANTIZAR la doble instancia sin cometer (…)». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales allegó link del expediente objetado, relató las actuaciones allí surtidas y, aseveró,
cometer (…)». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales allegó link del expediente objetado, relató las actuaciones allí surtidas y, aseveró, que «(...) no concurre ningún vicio o defecto en las decisiones adoptadas (...) pues la declaratoria de deserción del recurso de apelación por su falta de sustentación obedeció a una interpretación razonable de la normatividad aplicable a la materia (...)». La Defensoría del Pueblo Regional Caldas indicó que «en el contexto del caso y de acuerdo con lo establecido en los hechos de la tutela, no cuenta con información adicional para ser aportada (...)» por tanto, «se atiene a lo resuelto en el debate probatorio». Jhon Edison Poloche Marín – apoderado por amparo de pobreza de Natalia Bedoya en la acción popular n.° 2024-00031pidió su desvinculación, toda vez que «(...) fui relevado de tal cargo, [mediante auto de 22 de mayo de 2024] sin tener ningún tipo de participación dentro del proceso». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento del resguardo, porque el interlocutorio dictado de 27 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales , mediante el cual declaró «desierto el recurso de apelación » propuesto contra el fallo de 25 de julio de la misma anualidad en la acción popular n.° 2024-00031, que no repuso el de 11 de octubre último, no revela yerro alguno que permita tildarlo de caprichosa o arbitrario.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04515-00 3 Para ello, sostuvo:
octubre último, no revela yerro alguno que permita tildarlo de caprichosa o arbitrario.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04515-00 3 Para ello, sostuvo: «Por medio de auto del 9 de agosto de 2024, se corrió traslado a la parte accionante para sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia; carga procesal que debía observar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia. Empero, según la constancia expedida por la Secretaría de esta Sala, no se recibió ninguna sustentación de la apelante. Téngase en cuenta que la sustentación debe verificarse ante el juez de segunda instancia, en la forma y dentro del término dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (descrito y detallado en el auto que admitió la alzada), tal como recientemente lo determinó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. De manera que, ante la inobservancia de la carga, se impone la necesidad de dar aplicación a lo reglado en el inciso 3° ibidem, en concordancia con lo previsto en el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso4 y, en consecuencia, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada (…)». 1.1.- En efecto, la Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, en sus artículos 12 y 14, respectivamente, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el
respectivamente, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el «recurso de apelación» de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia: -admisión, sustentación y decisión-. Modificación que consiste en la forma de presentar al superior los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso», actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel. Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04515-00 4 resolución apelada, y las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el iudex competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito , el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario. Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad
declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. Mucho menos, se trata del cumplimiento adelantado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. 1.2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no la decisión refutada, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al litigio, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04515-00 5 00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023 y STC23992024). 2.- Ergo, se declarará el fracaso del auxilio clamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
2024). 2.- Ergo, se declarará el fracaso del auxilio clamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Natalia Bedoya Betancur contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ V ALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04515-00
6