CSJ - STC14238-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14238-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14238-2025

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04237-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por la apoderada de Seguros de Vida Suramericana SA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia y se citó a las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor n° 2023 06681 00.

ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita , la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04237-00

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Manifestó que el señor Wilberto Núñez Salinas promovió ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, acción de protección al consumidor contra SBS Seguros Colombia SA, la Aseguradora Positiva Compañía de Seguros SA, Suramericana de Seguros Generales SA y Pan American Life Compañía de Seguros SA, asuntó en el que se profirió sentencia el 11 de febrero de 2025, negando las pretensiones de la demanda.

Suramericana de Seguros Generales SA y Pan American Life Compañía de Seguros SA, asuntó en el que se profirió sentencia el 11 de febrero de 2025, negando las pretensiones de la demanda.

Indicó que el tribunal al resolver el recurso de apelación modificó la decisión de primer a instancia, al considerar no probadas las excepciones formuladas y declarar civil y contractualmente responsable a Seguros de Vida Suramericana SA por incumplir el contrato de seguro, condenándola al pago de $60.000.000.

Expuso que la determinación del Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico toda vez que, omitió valorar las condiciones particulares de la póliza, que expresamente excluían el amparo de incapacidad total y permanente (ITP) para la fecha del presunto siniestro, imponiendo a la aseguradora una obligación no pactada contractualmente, además de co nfigurarse un perjuicio irremediable pues «impone a una de las partes una carga que nunca aceptó y que expresamente fue excluida del acuerdo, contrarian do los principios básicos del debido proceso, la buena fe, la igualdad, la libertad contractual y la seguridad jurídica».

2. Con fundamento en lo expuesto solicitó dejar sin valor ni efectos la sentencia proferida por la Sala Civil delRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04237-00

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Tribunal Superior de Bogotá el 8 de julio de 2025 y en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se declare que Seguros de Vida Suramericana SA no se encuentra obligada a indemnizar al señor Wilberto Núñez

Tribunal Superior de Bogotá el 8 de julio de 2025 y en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se declare que Seguros de Vida Suramericana SA no se encuentra obligada a indemnizar al señor Wilberto Núñez Salinas por haberse probado la excepción «FALTA DE

COBERTURA DE LA POLIZA POR NO ENCONTRARSE DENTRO DEL

MARCO DE ASEGURAMIENTO CONTRATADO CON MI PODERDANTE»

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso controvertido; adicional se negó la medida provisional al no cumplirse los requisitos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que conoció en apelación la sentencia proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia el 11 de febrero de 2025 y que, en consideración a que el expediente de que se trata fue retornado al autoridad jurisdiccional de origen, se remite a las motivaciones que en la providencia controvertida, resaltando que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia a la cual acuden las partes dentro de un litigio para promover una controversia que ya fue definida por el juez natural.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04237-00

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2. La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó

partes dentro de un litigio para promover una controversia que ya fue definida por el juez natural.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04237-00 4

2. La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó declarar la improcedencia del amparo al aducir que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de l demandante, pues tramitó el proceso debidamente en el marco de las normas aplicables para el trámite de la acción de protección al consumidor, así como propendió por el respeto de las garantías procesales de las partes, aunado a que la accionante no se queja del trámite adelantado en esa sede.

3. El apoderado de Colfondos SA se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y solicitó su desvinculación, en atención a que no es posible predicar acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales del accionante.

4. El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales rogó su desvinculación del trámite ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. De la legitimación para formular la acción de tutela.

No puede olvidarse que, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela es un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades queRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04237-00 5

se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.

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se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.

En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa».

Ahora, en cuanto a la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera h abérsele encomendado al abogado, e igualmente, ha reiterado que para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos » (CC T -531 de 2002, citada, entre otras, CSJ STC17395 -2015, STC1719 -2020, S TC4333-2024,

existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos » (CC T -531 de 2002, citada, entre otras, CSJ STC17395 -2015, STC1719 -2020, S TC4333-2024, STC7875-2024 y, STC9419-2024, entre otras).

2. La queja constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04237-00

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En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de la abogada Claudia Marcela Mosos Lozano quien manifiesta actuar como apoderad a especial de Seguros de Vida Suramericana SA, se dirige contra la sentencia que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de julio de 2025 en la acción de protección al consumidor, al considerar que en ella se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico ante la omisión de valora r las pruebas que obran en el expediente.

3. De la improcedencia del amparo reclamado.

A la luz de lo expresado anteriormente, surge la improcedencia de la protección que se reclama en nombre de Seguros de Vida Suramericana SA toda vez que, la abogada Claudia Marcela Mosos Lozano carece de legitimación para representarlo en este trámite constitucional, pues no indicó, ni probó, actuar como su agente oficioso y tampoco aportó poder especial con el cual se le facultara para defender sus derechos en estas diligencias.

Lo anterior, teniendo en cuenta que lo presentado con el escrito de tutela, fue el poder general conferido por Miguel Orlando Ariza en calidad de representante legal de Seguros

poder especial con el cual se le facultara para defender sus derechos en estas diligencias.

Lo anterior, teniendo en cuenta que lo presentado con el escrito de tutela, fue el poder general conferido por Miguel Orlando Ariza en calidad de representante legal de Seguros de Vida Suramericana SA a la abogada Claudia Marcela Mosos Lozano «para que adelante todas las acciones en defensa de los intereses de la Compañía que represento (…)», mandato que fue otorgado para promover la acción de protección al consumidor financiero que se adelanta en la Superintendencia Financiera de Colombia.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04237-00 7

En este sentido, el documento allegado no le permite acudir a este amparo en nombre de Seguros de Vida Suramericana SA porque como antes se indicó, la acción de tutela puede ser presentada mediante abogado, siempre y cuando cuente con poder especial otorgado por el directamente afectado.

Sobre el particular, esta Sala en un caso similar, expuso

(...) En el caso objeto de estudio se observa que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, pues conforme a reiterada jurisprudencia, un poder general no «puede tener… la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su pod erdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…, al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (Cfr. fallos de 15 may. 1995, rad. 2169; 14 nov. 1997, rad. 4568; 24

sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (Cfr. fallos de 15 may. 1995, rad. 2169; 14 nov. 1997, rad. 4568; 24 nov. 1999, rad. 7669; 31 jul. 2000, rad. 0206; 20 feb., rad. 20000965; y 29 nov. 2001, rad. 2001 -0813; reiterados, entre muchos otros, el 29 jul. 2013, rad. 01729-00).

Del mismo modo, se advierte que para promover acciones de tutela se requiere poder especial del directamente afectado, y en este asunto es el apoderado general del demandado quien pretende cuestionar por un mandato general (escritura pública) un proceso de fijación de cuota de alimentos en el que no es parte, lo que deviene en una falta de legitimación en la causa por activa, por falta de interés legítimo para recurrir». (CSJ, STC9442-2023).

Acorde con lo expuesto, esta Sala Especializada en sentencia STC10721-2023 igualmente concluyó,

(...) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04237-00 8

Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato

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Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente».

Por tanto, e l amparo propuesto por la abogada de Seguros de Vida Suramericana SA no prospera por la falta de legitimación de est a para invocar la protección constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada de Seguros de Vida Suramericana SA contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 11001-02-03-000-2025-04237-00 9

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 11001-02-03-000-2025-04237-00 9

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A6B5C086C4E69A150D7C9423AC011C252A8EED5792CB521839B1C842A5ECE5DA Documento generado en 2025-09-12

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