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CSJ - STC14238-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14238-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC14238-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00445-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el pasado 30 de junio, dentro de la tutela promovida por Carmen Cecilia Pedroza Sandoval contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte d e Cartagena, el Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y los demás partícipes en el ejecutivo n.° 2013-00023.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00445-01

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2. De lo recopilado se extracta que el proceso declarativo de resolución de contrato de Margarita Mejía

Matute contra Jhon Arias Duque y Ramiro Castellar Arrieta (rad. 2013 -00023) culminó con fallo de segunda instancia que declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa, ordenó la restitución del bien con matrícula n.° 060-107615

(rad. 2013 -00023) culminó con fallo de segunda instancia que declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa, ordenó la restitución del bien con matrícula n.° 060-107615 y condenó a la demandada al pago de $216.527.401, se adelantó la diligencia de entrega por comisión conferida a la Alcaldía Local Histórica y del Caribe No rte, actuación frente a la cual, la aquí accionante formuló oposición que fue rechazada, decisión recurrida en reposición y apelación, encontrándose esta última pendiente de decisión.

Asimismo, en el ejecutivo seguido a continuación para obtener el pago de la condena impuesta, se decretó el embargo y secuestro del mismo inmueble denunciado como propiedad de la pasiva , diligencia en la que la convocante igualmente presentó oposición que, aún no se ha solventado.

Relató la gestora que, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena emitió auto el pasado 13 de mayo, en el cual, «de manera unilateral y perentoria, sin atender los escritos presentados (…) resolvió DEVOLVER el Despacho Comisorio No. 008 del 23 de agosto de 2019 al Alcalde [comisionado] ordenándole culminar de manera efectiva e inmediata la diligencia de entrega material del inmueble bajo amenaza de sanciones correcciones y multas».

Sostuvo que al ejercer la posesi ón material, pública, pacífica y con ánimo de señora y dueña sobre el aludido predio, presentó demanda de pertenencia contra los titularesRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00445-01

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pacífica y con ánimo de señora y dueña sobre el aludido predio, presentó demanda de pertenencia contra los titularesRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00445-01

3 de derechos reales, que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad (rad. 2023 -00230), encontrándose en fase probatoria; de ahí que, con la decisión en el proceso rebatido, se omitió valorar de fondo la existencia de la pertenencia y «la calidad de poseedores de la actual ocupante del inmueble. Al ordenar el desalojo forzoso y perentorio mediante el uso de la fuerza pública (…) se desatiende la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de la TERCERA POSEEDORA (…)».

Censuró que se incurrió en defecto fáctico, ante la «omisión en la valoración de pruebas o de la situación real de tenencia/posesión de un tercero o cuando se está ante un perjuicio irremediable que afecta la vivienda »; en mayor medida, porque ejecutar «un desalojo forzoso obviando que existe un proceso judicial paralelo que busca reconocer la propiedad por vía de la prescripción adquisitiva –pertenencia constituye una vía de hecho (…)».

3. Por lo anterior , solicitó que se dejara sin efectos el proveído de 13 de mayo de los corrientes, «únicamente en lo que respecta a la orden imperativa de entrega material del inmueble con FMI No. 060 -107615», y en su lugar, se conminara al juzgado accionado y demás autoridades administrativas «SUSPENDER definitivamente la diligencia de entrega material , comisión

respecta a la orden imperativa de entrega material del inmueble con FMI No. 060 -107615», y en su lugar, se conminara al juzgado accionado y demás autoridades administrativas «SUSPENDER definitivamente la diligencia de entrega material , comisión impartida en el Despacho Comisorio No. 008 del 23 de agosto de 2019, hasta tanto no se resuelva de fondo y de manera definitiva el Proceso Declarativo de Pertenencia con radicado 230 -2023 (…) en el

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00445-01

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1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena relató las actuaciones a su cargo y remitió el link de acceso al expediente.

Advirtió que allí cursó proceso de resolución de contrato que cuenta con sentencia de segunda instancia en la cual se declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa, se ordenó la restitución del bien y se condenó a la pasiva al pago de $216’ 527.401.oo, por lo que, se comisionó para la diligencia de entrega a la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte, quien diligenció el despacho comisorio y lo devolvió con dos actas, del 15 de julio de 2022 y 29 de agosto de 2024, ésta última diligencia en la cual, la acá actora se opuso a la entrega, que le fue rechazada, decisión que recurrió en reposición y apelación, el primero se mantuvo y se concedió el segundo ante el superior; la cual, refirió se encuentra pendiente de solución.

opuso a la entrega, que le fue rechazada, decisión que recurrió en reposición y apelación, el primero se mantuvo y se concedió el segundo ante el superior; la cual, refirió se encuentra pendiente de solución.

Aseguró que, en el ejecutivo seguido a continuación para obtener el recaudo del valor que debe pagar la pasiva, se pidió el embargo y secuestro del bien que es de propiedad del extremo ejecutado, decretándose la cautela y se libró comisorio para la diligencia de secuestro, escenario en el cual, la convocante formuló oposición que se encuentra pendiente de pronunciamiento.

Por lo anterior, solicitó desestimar la salvaguarda.

2. Ramiro Castellar Arrieta dijo que la tutelante «viene poseyendo el bien que pretende prescribir, ejerciendo la posesiónRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00445-01

5 material, pública, pacífica y con ánimo de señora y dueña sobre el mencionado inmueble, lo cual pretende obtener su propiedad a través del Proceso Declarativo de Pertenencia, que tramita bajo el Radicado No. 2302023, ante el Juzgado TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, señalando que «durante la diligencia de entrega realizada el 23 de agosto de 2024, la accionante se opuso a la entrega del inmueble, alegando su calidad

incumplimiento del requisito de subsidiariedad, señalando que «durante la diligencia de entrega realizada el 23 de agosto de 2024, la accionante se opuso a la entrega del inmueble, alegando su calidad de tercera poseedora. Dicha oposición fue rechazada y, posteriormente, apelada, recurso que fuera concedido en efecto devolutivo, el cual permanece pendiente de decisión»; de ahí que, «la subsidiariedad que se predica del amparo constitucional, para el caso en particular se traduce en la imposibilidad del juez de tutela de emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto, al percatarse que actualmente se encuentra pendiente de ser resuelt o un recurso, por lo que la acción de tutela es improcedente».

IMPUGNACIÓN

La interpuso la promotora insistiendo y ratificándose en sus argumentos iniciales y precisando que, al analizar las actuaciones del Juzgado accionado, se evidencia que «ha desconocido todos los escritos que [presentó], donde [ha] hecho OPOSICIÓN como POSEEDORA MATERIAL DEL inmueble sobre el cual equivocadamente se practicaría una ORDEN DE DESALOJO, sin [escucharla], ni [darle] la oportunidad de defender [su] posesión, ni de dar trámite a los escritos presentados (…)».Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00445-01

6 Persistió en mencionar que era latente la configuración de un perjuicio irremediable, como quiera que, como mujer cabeza de hogar, sostiene a su familia con un «negocio restaurante, y [viene] poseyendo el inmueble desde hace más de 12

de un perjuicio irremediable, como quiera que, como mujer cabeza de hogar, sostiene a su familia con un «negocio restaurante, y [viene] poseyendo el inmueble desde hace más de 12 años», por lo que, denegar el auxilio tutelar , implica el quebranto de las prerrogativas suplicadas.

CONSIDERACIONES

1. Uno de los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de la subsidiariedad. En virtud de ese presupuesto, se tiene sentado que el amparo no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de tutela puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

De manera que, una de las formas de incumplir ese carácter residual es cuando se procura con la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado . Al respecto, tiene dicho esta Sala que:Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00445-01

7 (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que

(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CSJ, STC7886-2016, reiterando STC6172-2015 y recientemente en STC598-2026).

2. Circunscrita la Corte a los reproches objeto de impugnación, en el asunto bajo estudio, pronto se advierte la improcedencia del amparo , porque efectivamente en la diligencia de entrega del inmueble con F.M.I. 060-107615, en el proceso declarativo n.° 2013-00023, llevada a cabo el 29 de agosto de 2024 por la comisionada Alcaldía Local Histórica y del Caribe Norte, se envió al comitente el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la oposición que la acá tutelante formuló en esa vista pública para proveer lo pertinente a esa alzada 1; la cual, como se desprende del enlace del expediente digital 2, aún no ha sido concedida,

acá tutelante formuló en esa vista pública para proveer lo pertinente a esa alzada 1; la cual, como se desprende del enlace del expediente digital 2, aún no ha sido concedida, distribuida, ni resuelta por el Superior.

De igual modo, como se observa al revisar las actuaciones del juicio ejecutivo seguido a continuación, en el sistema consulta de procesos nacional unificada de la página

1 Mismo escenario en el cual, se pidió por la actora 15 días para desocupar el bien y, por ende, se suspendió la mentada diligencia. 2 Véanse páginas 4 a 8 del archivo: 21AportanDespachoComisorio.pdf, del expediente digital objeto de acción de tutela.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00445-01

8 web del portal de la Rama Judicial , la tutelante formuló oposición a la diligencia de secuestro sobre el mismo inmueble, sobre la cual, la operadora judicial recriminada, emitió proveído de 1° de julio de 2026, a través del cual, «[corrió] TRASLADO por el termino de tres (3) días, del incidente de OPOSICIÓN AL SECUESTRO promovido por CARMEN PEDROZA SANDOVAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código General del Proceso» ; y una vez vencido dicho lapso, ingresó el proceso al despacho el pasado 8 de julio, para dirimir dicha actuación.

Por tanto, cualquier decisión al respecto resulta apresurada, mientras no se haya n resuelto la apelación frente al rechazo de la oposición a la diligencia de entrega del inmueble en el decurso declarativo y la oposición a la

Por tanto, cualquier decisión al respecto resulta apresurada, mientras no se haya n resuelto la apelación frente al rechazo de la oposición a la diligencia de entrega del inmueble en el decurso declarativo y la oposición a la diligencia de secuestro sobre el mismo bien en el ejecutivo seguido a continuación; lo que corresponde al Juez ordinario en el trámite natural del proceso, que no al Constitucional en este mecanismo excepcional.

3. En cualquier caso, la accionante insiste en que la entrega y/o desalojo suyo del inmueble, constituiría un perjuicio irremediable, aduciendo que no se le ha garantizado ejercer su derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, para la Corte los argumentos expuestos no son suficientes para demostrar la configuración de los presupuestos mínimos exigidos para su viabilidad ; como quiera que, precisamente con el ejercicio presuroso del resguardo, al encontrarse pendientes de resolución los dos escenarios en los que ha actuado, permite inferir que no han sidoRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00445-01

9 quebrantados los derechos invocados, permitiéndosele acudir a la figura de la oposición en ambos, aun cuando no es parte dentro del proceso, sino una tercera opositora, tanto de la entrega en el declarativo como del secuestro en el ejecutivo.

Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio

Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutel a, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados ». (CSJ, STC723 -2021; reiterado en

STC3196-2022 y STC598-2026).

4. Dicho lo anterior y como la controversia principal de la promotora es con la diligencia de entrega, buscando su suspensión, lo antes esbozados se encuentra en consonancia con la postura reiterada en estos casos por la Corte, según la cual, no cabe acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen o rigen en providencias en firme; tanto más, cuando en la actuación criticada, como se advirtió, se encuentra n pendientes de solución los mecanismos con que cuenta la gestora.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00445-01

10 Adicionalmente, cabe precisar que la s circunstancias que expone la tutelante, por sí solas no impiden que el inmueble sea entregado conforme lo enmarca el artículo 308

10 Adicionalmente, cabe precisar que la s circunstancias que expone la tutelante, por sí solas no impiden que el inmueble sea entregado conforme lo enmarca el artículo 308 del Código General del Proceso; por cuanto, esta Sala

Especializada ha mencionado que:

«(…) el punto que “en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vi vienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales » (Sentencia del 29 de noviembre de 2006, exp. 200600079-01, citada en STC638-2017, 26 enero 2017, rad. 2017-00023-00 y ; recientemente en STC21278 -2025, 19 dic., rad. 2025-03280-01 y STC11245-2026, 24 jun., rad. 2026-01940-01).

5. En definitiva, los argumentos expuestos imponen la ratificación del fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00445-01

11 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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