CSJ - STC14239-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14239-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14239-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04262-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Marcela Mercedes Gómez Restrepo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad, trámite al que se citó a las partes e intervinientes en el proceso de nulidad de escritura n° 2024-00479.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que contrajo matrimonio civil con Eduardo Robayo Perdomo el 15 de junio de 2013, pero queRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04262-00 2

previamente suscribieron la escritura pública n° 1815 de 22 de mayo de 2013 por la cual se hicieron capitulaciones matrimoniales y que días después «curiosamente padre e hija, mientras se encontraban en luna de miel se suscribió la escritura pública No 2329 del 26 de junio de 2013 de disolución y liquidación de la sociedad conyugal» (sic)

Indicó que formuló proceso con el fin de que se declare la nulidad de las escrituras contentivas de las capitulaciones

No 2329 del 26 de junio de 2013 de disolución y liquidación de la sociedad conyugal» (sic)

Indicó que formuló proceso con el fin de que se declare la nulidad de las escrituras contentivas de las capitulaciones matrimoniales y de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, demanda que se tramita en el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad.

Refirió que con el escrito inicial solicitó el decreto de medidas cautelares innominadas, las que fueron negadas por el juez de conocimiento, decisión que al ser apelada fue confirmada por el Tribunal accionado el 19 de agosto de 2025.

Expuso que las decisiones proferidas vulneran sus garantías fundamentales y que el asunto guarda relevancia constitucional pues se trata de determinaciones que están directamente relacionadas con las garantías procesales que deben observarse en el proceso de familia para asegurar que la sentencia pueda ejecutarse en debida forma, en caso de que prosperen sus pretensiones.

Mencionó que la negación de las medidas cautelares solicitadas conduce a la imposibilidad de contar con una justicia material, pues el señor Eduardo Robayo es unRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04262-00 3

hombre de negocios con todas las posibilidades de insolventarse al enfrentar un fallo en su contra.

Resaltó que el Tribunal «incurrió en un defecto de falta de motivación por cuanto la Magistrada NUBIA ÁNGELA BURGOS DIAZ consideró que el artículo 32 de la ley 1563 de 2012 había sido derogado tácitamente, sin haber explicado o sustentado por qué esa norma no

motivación por cuanto la Magistrada NUBIA ÁNGELA BURGOS DIAZ consideró que el artículo 32 de la ley 1563 de 2012 había sido derogado tácitamente, sin haber explicado o sustentado por qué esa norma no podía conciliarse con las demás medidas cautelares previstas en el Código General del Proceso, que es el suceso que habilita y permite la derogación tácita. En efecto, la afirmación de la derogatoria tácita del artículo 32 de la ley 1563 de 2012 se lanzó sin que se conociera el criterio para adoptar esta determinación que se tradujo en no autorizar esta otra medida cautelar nominada y/o innominada».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las providencias proferidas el 31 de octubre de 2024 y 19 de agosto de 2025 por el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en su orden, para que en su lugar se autoricen y decreten las medidas cautelares tal y como fueron solicitadas.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04262-00

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió la información de notificación de las partes e intervinientes en el proceso de nulidad de escritura pública n° 2024-00479-00.

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió la información de notificación de las partes e intervinientes en el proceso de nulidad de escritura pública n° 2024-00479-00.

2. El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, luego de indicar las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja, destacó que la la decisión no solo aplicó las normas pertinentes, sino que también está acorde con los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad que rigen en materia de medidas cautelares; además agregó que no ha vulnerado los derechos de la accionante to da vez que no ha negado las medidas cautelares, sino que orientó a la actora para adecuarlas a las que legalmente proceden en ese tipo de trámites y los bienes sobre los cuales se solicitan.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04262-00 5

tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre

prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la p arte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075 -2022 reiterada entre otras, en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de Marcela Mercedes Gómez Restrepo se dirige contra el auto de 31 de octubre de 2024 mediante el cual, el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá negó las medidas cautelares innominadas solicitadas en el proceso de nulidad de escritura que promovió contra Eduardo Robayo Perdomo, decisión que fue confirmada en apelación el 19 de agosto deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04262-00

innominadas solicitadas en el proceso de nulidad de escritura que promovió contra Eduardo Robayo Perdomo, decisión que fue confirmada en apelación el 19 de agosto deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04262-00 6

2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que la Corte circunscribirá el estudio a esta última determinación al ser la que zanj ó el debate puesto a consideración a través del amparo constitucional.

3. La decisión cuestionada y su razonabilidad.

3.1 El Tribunal accionado confirmó la providencia de primera instancia que resolvió la solicitud de medidas cautelares invocadas por el apoderado de la demandante en el proceso de nulidad de escritura pública.

Para ello primero recordó que la demandante solicitó en la demanda el decreto de las siguientes medidas cautelares innominadas; i) «Se ordene al señor AUGUSTO EDUARDO ROBAYO PERDOMO abstenerse de realizar cualquier operación, negociación, tradición o cualquiera otra decisión encaminada a enajenar bienes que estén en su cabeza, incluidas participaciones accionarias en cualquier sociedad civil, comercial, trust o patrimonios autónomos, nacionales o extranjeros, en los que tenga participación, a partir del mom ento en el que contrajo matrimonio con la demandante, o depósitos en cuentas bancarias en bancos nacionales y extranjeros» y ii) «Se ordene al señor ROBAYO PERDOMO presentar una relación íntegra de sus bienes, inversiones, cuentas corrientes o depósitos en dinero que tenga a su favor o de sociedades o personas jurídicas en las que sea accionista o

ROBAYO PERDOMO presentar una relación íntegra de sus bienes, inversiones, cuentas corrientes o depósitos en dinero que tenga a su favor o de sociedades o personas jurídicas en las que sea accionista o tenga participación de cualquier manera”, con el fin, que no se distraigan bienes que se encuentren en cabeza del demandado».

Memoró que el a quo el 31 de octubre de 2024 se pronunció frente a la anterior solicitud aduciendo que la demandante debía adecuar la primer a medida pues ,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04262-00 7

tratándose de bienes sujetos a registro en asuntos declarativos, lo procedente es la inscripción de la demanda conforme lo dispone n los literales a y b del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso y que , con relación a la segunda, esta no se trata de una medida cautelar sino de una solicitud probatoria ; sin embargo fijó una caución por la suma de 30’.000.000.

Señaló que la demandante fundamentó el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación bajo los siguientes argumentos: i) El artículo 590 del Código General del Proceso no condiciona el decreto y práctica de las medidas cautelares innominadas a que estas procedan solo cuando “el estatuto procesal no provea de otros mecanismos para la protección del derecho reclamado” , pues las medidas cautelares autorizadas en la aludida norma, son autónomas entre sí y pueden decretarse indistintamente a condición de que el interesado así lo solicite y se cumplan las exigencias legales, ii) La segunda solicitud se califica como una medida cautelar

autorizadas en la aludida norma, son autónomas entre sí y pueden decretarse indistintamente a condición de que el interesado así lo solicite y se cumplan las exigencias legales, ii) La segunda solicitud se califica como una medida cautelar según lo previsto en el parágrafo del artículo 32 de la ley 1563 de 2012 aplicable no solo en procesos arbitrales sino en litigios de cualquier jurisdicción y iii) Solicitó fijar el monto de la caución en suma inferior , pues de lo contrario, impediría el acceso al trámite cautelar cuando no cuenta con la capacidad económica.

Fijado lo anterior, sostuvo que el fin de las medidas cautelares es la protección de manera provisional de la integridad del derecho que se encuentra en discusión en elRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04262-00 8

trámite judicial, postura que fundamentó en pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Sala Especializada1.

Sostuvo que, contrario a lo expuesto por el recurrente «la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares a un bien en particular, excluye a las otras» poniendo como ejemplo que el legislador ha dispuesto las medidas de embargo y secuestro para los bienes sujetos a registro, razón por la que el juez no está facultado para decretar otra diferente «sobreponiéndose a la voluntad de la ley», razón por la que destacó que las medidas innominadas deben ser diferentes a las establecidas por el legislador, como se advierte de la forma en que se confirió tal facultad «Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares:

innominadas deben ser diferentes a las establecidas por el legislador, como se advierte de la forma en que se confirió tal facultad «Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (...) c) Cualquier otra medida que el juez encuentre razonable...», las que tiene lugar en los procesos declarativos como el que ahora es objeto de estudio, previa solicitud de parte y, que para su decreto se requiere «un estudio sobre el interés, la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, la apariencia de buen derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad, todo lo cual está en íntima relación con el derecho objeto del litigio luego del cual, el j uez, de estimarlo procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente a la solicitada en el marco de su discrecionalidad y juicio»

Luego, se centró en las medidas solicitadas por la demandante e indicó que lo pretendido con la primera de ellas, equivaldría a un embargo toda vez que, todos los bienes que son de propiedad del señor Augusto quedarían por fuera

1 CC, T835-2013 y CSJ, STC3917-2020.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04262-00 9

del comercio, medida que en asuntos de familia se pueden promover en los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales y disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes; y que recae solo sobre los bienes que pueden ser objeto de gananciales

separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales y disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes; y que recae solo sobre los bienes que pueden ser objeto de gananciales conforme lo estipula en artículo 598 del Código General del Proceso.

Expuso que el caso sometido a estudio no hace parte de los enunciados en el párrafo precedente, pues a la fecha no existe sociedad conyugal . En el presente proceso «apenas se están atacando los actos jurídicos con los que las partes la reglamentaron y liquidaron, ante la expresa reglamentación del embargo en procesos de familia, no hay fundamento para que la juez decrete una medida cautelar innominada como la que aqu í se solicita» , a lo que adicionó que la sociedad conyugal goza de mecanismos para proteger el patrimonio que la integra, además de las medidas cautelares para defender su derecho a gananciales.

Frente a la segunda medida invocada, recordó que lo pretendido en la demanda es la nulidad por vicio en el consentimiento de las escrituras públicas No.1815 del 22 de mayo de 2013 de la Notaría 6ª de Bogotá y No. 2329 del 26 de junio de 2013 de la misma Notaría, a través de las cuales, respectivamente, se pactaron capitulaciones matrimoniales y se disolvió y liquidó la sociedad conyugal entre los señores Marcela Mercedes Gómez Restrepo y Augusto EduardoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04262-00 10

Robayo Perdomo, con el fin de que se constituya sociedad conyugal entre ellos.

Marcela Mercedes Gómez Restrepo y Augusto EduardoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04262-00 10

Robayo Perdomo, con el fin de que se constituya sociedad conyugal entre ellos.

Estimó que una interpretación sistemática e histórica del parágrafo del artículo 32 de la ley 1563 de 2012 , da sustentó a la decisión de primera instancia en tanto que, esta norma está consagrada en el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional al cual son ajenos los asuntos de familia, pues los negocios que pueden someterse a este mecanismo alternativo de solución de conflictos son los de libre disposición o los que la ley autoriza y, la nulidad de escrituras públicas no se encuentra entre ellos.

Sin embargo, agregó, que si en gracia de discusión se considerara que esa disposición faculta a los jueces de todas las especialidades a decretar medidas cautelares innominadas con el fin de recaudar pruebas, «habría quedado derogada tácitamente con la Ley 1564 de 2012, mediante la cual se expidió el Código General del Proceso, ordenamiento de orden público, en cuyo Libro Segundo, Sección Tercera se estableció el régimen probatorio -artículos 164 a 277 - y, en el Libro Cuarto se regularon las Medidas Cautelares y Cauciones -artículos 588 a 604-, encontrando que en ninguna de estas normas se prevé la posibilidad del decreto de pruebas mediante medida cautelar innominada».

3.2. Examinado el auto cuestionado, se concluye el fracaso de la protección reclamada, pues no se constata irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta

pruebas mediante medida cautelar innominada».

3.2. Examinado el auto cuestionado, se concluye el fracaso de la protección reclamada, pues no se constata irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el asunto a su cargo, con fundamento en lasRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04262-00 11

exigencias del literal c) del artículo 590 numeral 1° del Código General del Proceso, normas que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.

En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio de la accionante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso concreto. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este

y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. Rad. n° 17001 -22-13-0002025-00019-01 11 01404 -01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autono mía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso. Un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional. Al respecto se ha indicado que:Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04262-00 12

«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedid a como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al

las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto con figuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113 - 01, reiterada en STC16240 -2015, STC169482015, STC0 14-2017 y STC396-2024).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Marcela Mercedes Gómez Restrepo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucio nal para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2025-04262-00 13

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2025-04262-00 13

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Salvamento de voto)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Aclaración de voto)Firmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Salvamento de voto

Francisco Ternera Barrios Magistrado Aclaración de voto

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4467E69F10B5902A7BF55266F21C632BF2554B5C406BD76675D4ACF68C5B5463

Documento generado en 2025-09-16SALVAMENTO DE VOTO Expediente: 11001-02-03-000-2025-04262-00

Respetuosamente, disiento de la decisión mayoritaria que conllevó a destimar el amparo, pues estimo que se imponía concederlo debido a que las autoridades accionadas

Respetuosamente, disiento de la decisión mayoritaria que conllevó a destimar el amparo, pues estimo que se imponía concederlo debido a que las autoridades accionadas incurrieron un defecto susceptible de tutela al negar las medidas cautelares abiertas, solicitadas por Marcela Mercedes Gómez Restrepo.

Al respecto, memorase cómo el proceso de las especialidades civil y de familia de esta era, sentado en la Ley 1564 de 2012, zanjó la deuda histórica que se tenía frente a los cambios traídos por las nuevas realidades que provocó la expedición de la Constitución Política de Colombia de 1991. Por manera que para el legislador de la no vel codificación adjetiva fue indispensable rediseñar las reglas procedimentales con la mira puesta en la norma superior.

Así se decantó en el « informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley No. 196 de 2011 Cámara» (G.L. 250 de 2011), que los objetivos de la nueva disposición eran los siguientes:

a) Adoptar un nuevo Código de Procedimiento que regule toda la actividad del proceso judicial, elaborado íntegramente a partir del propósito de mejorar el sistema de justicia , teniendo en cuenta los avances alcanzados por otros países, principalmente los que exhiben similares características socioeconómicas a las nuestras, y sin desperdiciar los logros de la legislación procesal colombiana de las últimas décadas.2

b) Erradicar los factores normativos que dificultan la eficacia de la función jurisdiccional, teniendo en cuenta la experiencia que ha dejado la actividad judicial con sujeción al actual régimen procesal.

c) (…).

b) Erradicar los factores normativos que dificultan la eficacia de la función jurisdiccional, teniendo en cuenta la experiencia que ha dejado la actividad judicial con sujeción al actual régimen procesal.

c) (…).

d) Ofrecer mecanismos procesales que faciliten el avance de los trámites judiciales, y aseguren la observancia real de las garantías constitucionales en el proceso (…). (Negrillas fuera del texto original).

Ese panorama también trascendió al campo de las precautorias, pues el legislador robusteció el papel de éstas en los juicios de conocimiento, por resultar elemental que, en últimas, son ellas las que aseguran el « acceso a la administración de justicia» (art. 229 C.N.), al garantizar que todo ciudadano tenga derecho a obtener la satisfacción o materialización del fallo judicial emitido dentro de un litigio, finalidad que concuerda con otros postulados, como aquel que establece que « el objeto de los procedimi entos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial » (art. 11 C.G.P.), es decir, la «tutela jurisdiccional efectiva» (art. 2, ibidem), así como « la igualdad real de las partes » (art. 4, ejusdem), de donde emerge un enfoque particular de la totalidad de los componentes del « proceso civil», entre ellos, el que en esta oportunidad se trata.

Nótese, entonces, que las medidas cautelares están fundadas en por lo menos tres principios. En la tutela judicial efectiva, en tanto debe procurarse que la ejecución o el cumplimiento de la solución dada a la controversia sea realmente probable. En la igualdad real entre las partes, en

fundadas en por lo menos tres principios. En la tutela judicial efectiva, en tanto debe procurarse que la ejecución o el cumplimiento de la solución dada a la controversia sea realmente probable. En la igualdad real entre las partes, en la medida en que el juez está llamado a utilizar los poderes a3

él otorgados para nivelar o aplanar el desnivel natural en que se puedan encontrar frente al derecho discutido. Y la dignidad humana, como único limitante del poder jurisdiccional, toda vez que ninguna potestad puede generar un trato que cause sufrimiento físico, mental o psicológico injusto, o que humille sin fundamento al individuo frente a los demás.

Ahora bien, para la doctrina , las medidas cautelares son instrumentos mediante los cuales, de forma accesoria y transitoria o provisional, se procura garantir el cumplimiento de la sentencia, dada la apariencia de buen derecho que tiene el actor, así como el peligro que representa la tardanza del juicio para el derecho perseguido con la pretensión ( fumus boni iuris – periculum in mora).

En ese orden , serán nominadas, típicas o específicas, las cautelas que el legislador destine para una particular eventualidad, conforme a unos supuestos por él a priori definidos. Innominadas, atípicas o genéricas, aquellas que, sin estar previstas en la ley, facultan al juez para que las individualice y puntualice en el caso sometido a su conocimiento, a instancia de aquél a quien favorezca.

Por eso , para Ugo Rocco las medidas cautelares genéricas o atípicas « son aquellas disposiciones judiciales caracterizadas porque se basan en un criterio discrecional en

conocimiento, a instancia de aquél a quien favorezca.

Por eso , para Ugo Rocco las medidas cautelares genéricas o atípicas « son aquellas disposiciones judiciales caracterizadas porque se basan en un criterio discrecional en virtud del cual es valorada su oportunidad, urgencia y contenido, y porque como corolario, no se adecuan necesariamente a un tipo legal sino a las necesidades de una4

situación, personal u objeto y a un resultado concreto, teniendo por finalidad en sede cautelar bien el probable derecho de una parte ante el fundado temor de que se pueda causar, en forma presunta o cierta, una lesión grave o de difícil reparación, o bien el aseguramiento provisorio de los efectos de la decisión sobre el fondo para que no se haga ilusoria».

Puestas las cosas de esa manera, la hermenéutica que está llamada a dársele al artículo 590, numeral primero, literal “c”, del Código General del Proceso, sugiere, a modo de regla general, la posibilidad de decretar dentro de un proceso judicial declarativo cualquier medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión, previa petición de parte.

Eso sí, para que ello ocurra, « el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho » y « tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida », sin

legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho » y « tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida », sin olvidar que, de forma complementaria, el legislador relevó al funcionario judicial de realizar el estudio de tales presupuestos legales y constitucionales cuando «la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes » o, « cuando el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de5

responsabilidad civil contractual o extracontractual» (lit. a y b, núm. 1º, art. 590 C.G.P.), ya que en estos episodios el examen de la legitimidad, efectividad, razonabilidad, ponderación y necesidad de las medidas de inscripción de la demanda, embargo y secuestro de antemano fue superado por la ley.

Similar situación se presenta en los procesos de familia en cuyo contexto resulta atendible el literal f) numeral 5) del ca

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