CSJ - STC14239-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14239-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14239-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00969-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada por Edilson Contreras Ascanio frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 14 de abril de 2026, dentro de la acción de tutela que promov ió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso penal bajo radicado No. 2024-00063-00.
ANTECEDENTES
1.- El gestor busca la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , defensa, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica.
2.- En resumen, manifestó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso penal queRad. n° 11001-02-04-000-2026-00969-01 2 se adelanta en su contra por los presuntos delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó su solicitud de nulidad, al considerar que la pretensión defensiva constituía una maniobra dilatoria y un intento improcedente de forzar un
o municiones, se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó su solicitud de nulidad, al considerar que la pretensión defensiva constituía una maniobra dilatoria y un intento improcedente de forzar un control material sobre la acusación, lo cual estimó inviable (4 mar. 2026).
A su juicio, tal pronunciamiento configuró un defecto procedimental absoluto, al negarse a decidir una apelación que, conforme al artículo 177 de la Ley 906 de 2004, debía resolver obligatoriamente. Asimismo, alegó el desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Sentencia SU-360 de 2024 de la Corte Constitucional y de la providencia SP16183-2022 de la Corte Suprema de Justicia, las cuales reconocen la facultad y el deber del juez de ejercer control sobre la acusación cuando los hechos no gua rdan correspondencia con el tipo penal atribuido. Sostuvo que el tribunal ignoró dichas decisiones y fundamentó su postura en jurisprudencia anterior ya superada, con lo que generó indefensión y vulneró su derecho de defensa.
Lo anterior, por cuanto el fundamento de su solicitud de nulidad radicó en que, desde la formulación de la acusación, la fiscalía realizó una indebida adecuación típica, pues los hechos relacionados con la presunta pertenencia al Frente 33 de las disidencias de las FARC corresponderían al delito de rebelión y no al de concierto para delinquir. EnRad. n° 11001-02-04-000-2026-00969-01 3 consecuencia, afirmó que el tribunal tenía el deber de resolver de fondo el recurso de apelación, a fin de evitar que
3 consecuencia, afirmó que el tribunal tenía el deber de resolver de fondo el recurso de apelación, a fin de evitar que una calificación jurídica caprichosa del ente acusador afectara sus prerrogativas esenciales, en particular los derechos a la libertad y a un juicio justo.
3.- Con fundamento en lo expuesto , pretende que se ordene: i) «DEJAR SIN EFECTO el auto del 4 de marzo de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta» y ii) «ORDENAR al Tribunal accionado que proceda a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto, aplicando los estándares de la Sentencia SU -360 de 2024 y la SP16183 -2022, reconociendo la procedencia del control judicial sobre la calificación jurídica d e la acusación».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que la apelación interpuesta por el accionante tenía como propósito controvertir la calificación jurídica de los hechos, discusión que, a su juicio, debía resolverse en el juicio oral y no mediante una s olicitud de nulidad. En consecuencia, solicitó que se negara el amparo, al no evidenciar vulneración alguna de derechos fundamentales.
2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al considerar que el actor cuestiona la actuación de su superior funcional y no una decisión o actuación atribuible a ese despacho.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00969-01 4
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
que el actor cuestiona la actuación de su superior funcional y no una decisión o actuación atribuible a ese despacho.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00969-01 4
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal denegó el amparo constitucional solicitado, al considerar que el proceso penal aún se encuentra en trámite y que existen otros mecanismos judiciales idóneos para controvertir las decisiones cuestionadas. Además, concluyó que el Tribunal Superior de Cúcuta motivó de manera suficiente su decisión de abstenerse de resolver la apelación, por lo que no vulneró los derechos fundamentales del tutelante.
IMPUGNACIÓN
El promotor reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que, en su caso, sí se satisface el requisito de subsidiariedad, pues el Tribunal Superior de Cúcuta se abstuvo de resolver la apelación interpuesta contra la decisión que negó la nulidad y, frente a esa determinación, no procedía ningún recurso.
Sostuvo que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, al impedirse un pronunciamiento de fondo sobre la apelación, sin que contara con otro mecanismo para la protección de tales garantías distinto de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1.- Desde ahora se anuncia el fracaso de la salvaguardaRad. n° 11001-02-04-000-2026-00969-01 5 y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, por cuanto la demanda no satisface el requisito de
5 y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, por cuanto la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la Homóloga a quo, al encontrase el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde el promotor del resguardo le corresponde defender las prerrogativas que estima afectadas.
Es que, contrario sensu a lo argüido por el actor, los reproches frente a cualquier presunta irregularidad de índole procesal, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas legalmente a través de los medios o instrumentos de defensa previstos en el pr oceso (recursos ordinarios y extraordinarios) y no por la vía tutelar que ahora utiliza, que como en reiteradas oportunidades se ha indicado, no fue instituida para desplazar al juzgador de la causa dado su indiscutido carácter residual.
Y es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigi r y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores.
Adicionalmente, la Sala Especializada Penal alRad. n° 11001-02-04-000-2026-00969-01 6 cuestionársele sobre el criterio destacado cuando se atacan proferimientos distintos a las sentencias de instancia que
Adicionalmente, la Sala Especializada Penal alRad. n° 11001-02-04-000-2026-00969-01 6 cuestionársele sobre el criterio destacado cuando se atacan proferimientos distintos a las sentencias de instancia que luego, por el principio de preclusividad de las etapas procesales, no podrían confutarse, precisó:
«(…) aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las conse cuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los implicados, ora en la afectación de sus garantías judiciales. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del asunto base de análisis.
Si la respuesta es negativa, es procedente que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la ana lice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.
Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la
la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez de amparo, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial» (CSJ, STP5293 -2025, 9 abr., rad. 144329) Negrillas fuera de texto.
Así las cosas, pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad de las determinaciones discutidas, sería noRad. n° 11001-02-04-000-2026-00969-01 7 solo una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino anticipar un debate que tiene su propio escenario de confrontación, y no a través de un trámite expedito y sumario como la acción de tutela.
2.- En consecuencia, se ratificará lo resuelto por la Sala de Casación Penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n° 11001-02-04-000-2026-00969-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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