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CSJ - STC1424-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1424-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1424-2020

RADICACIÓN Nº 11001-02-03-000-2020-00315-00

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Se resuelve la tutela entablada por Luis Felipe Zapata Taborda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los Juzgados Séptimo y Veintidós Civiles del Circuito de esa ciudad, así como a los demás participantes en el decurso con radicado 2009-00170-00.

ANTECEDENTES

1. La situación fáctica relevante puede resumirse así:

1.1 Gloria Luz Taborda de Zapata, Luis Felipe, Marysol y Juan Guillermo Zapata Taborda demandaron a Ignacio Antonio Maldonado para que, principalmente, se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble con folio nº 01N-236615 queRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00315-00 comprende « una casa de habitación de dos pisos con tres pequeños locales con un área total construida de 212.96 m2», y a su vez hace parte de un lote de mayor extensión. En subsidio, clamaron que se les reconocieran el valor de las mejoras plantadas allí. Para esos propósitos, indicaron que los esposos Román Guillermo Zapata Carvajal y Gloria Luz Taborda

subsidio, clamaron que se les reconocieran el valor de las mejoras plantadas allí. Para esos propósitos, indicaron que los esposos Román Guillermo Zapata Carvajal y Gloria Luz Taborda empezaron a poseer el bien desde octubre de 1968 y desde entonces se comportaron como señores y dueños haciéndole reparaciones, que incluso recayeron en los «locales 53-109, 53-111 y 53-113» que luego dieron en arrendamiento. 1.2 El convocado se opuso, en esencia, porque sus contrincantes reconocieron dominio ajeno e ingresaron al predio en virtud de un contrato de alquiler, lo que los hace «meros tenedores»; propuso las excepciones que denominó: «falta de legitimación en la causa por activa derivada de la existencia de un vínculo contractual, existencia de vínculo contractual, inexistencia de la pretendida posesión», entre muchas otras. 1.3 Después del impulso de rigor, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín desestimó todas las aspiraciones de los libelistas: i) la usucapión porque no acreditaron el tiempo mínimo exigido por el ordenamiento jurídico (20 años, sin tener en cuenta la reducción de la Ley 791 de 2002 que no fue invocada por ellos); y, ii) lo 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00315-00 concerniente a las « mejoras » por improcedente, dado que no

2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00315-00 concerniente a las « mejoras » por improcedente, dado que no se restituyó la propiedad (10 ag. 2017). 1.4 Los vencidos apelaron circunscritos a que se omitió la « suma de posesiones » a que aludieron en el rito y con la cual se superaba con creces el plazo reglamentario; igualmente, reprocharon que se hubiere desatendido la « coposesión de Gloria Luz Zapata de Taborda », así como su reclamación pecuniaria. 1.5 La Sala Civil del Tribunal Superior de esa urbe ratificó la determinación, pero apoyada en que la heredad es imprescriptible porque se compone de una unidad inmobiliaria de la que hacen parte fracciones distintas a las perseguidas en «pertenencia», y que no han sido segregadas ni desenglobadas «material ni jurídicamente», para cuyo discernimiento se basó en pronunciamientos de esa misma Corporación y en CSJ STC779 – 2015.

2. Señaló el accionante que la Magistratura incurrió en vía de hecho, toda vez que definió la cuestión por fuera de los límites trazados por el extremo recurrente al ocuparse de la – imprescriptibilidad del bien – que nunca fue planteada en la alzada.

Por ello, se infiere que instó que se ordene dejar sin valor el proveído de segundo grado para, en su lugar, ceñirse a los reparos del opugnante.

3. Gloria Luz Taborda de Zapata y Juan Guillermo

Por ello, se infiere que instó que se ordene dejar sin valor el proveído de segundo grado para, en su lugar, ceñirse a los reparos del opugnante.

3. Gloria Luz Taborda de Zapata y Juan Guillermo

3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00315-00 Zapata Taborda se adhirieron a la «tutela»; los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. En el sub – lite, el único ataque del precursor estriba en que el ad-quem desbordó su competencia al dirimir el asunto anclado en tópicos totalmente diferentes a los contenidos en la « apelación»; pues, como quedó reseñado, ésta giró en torno a la « suma de posesiones y al reconocimiento subsidiario de las mejoras», mientras que aquél terminó centrándose en la aptitud del fundo para ser ganado por «usucapión».

De esta manera, delimitado el análisis de la Corte a esa objeción, se descarta de una vez que la Colegiatura acusada hubiere cometido el desatino que se le atribuye.

2. En materia de «apelación» es indiscutible que con el advenimiento del Código General del Proceso se introdujo la cultura de la pretensión impugnaticia en virtud de la cual, en principio, el funcionario de segundo grado sólo deberá ocuparse de los temas que sean propuestos por el o los inconformes, como antítesis a la visión panorámica que en dicho marco imperó en antiguos sistemas adjetivos, pues no

en principio, el funcionario de segundo grado sólo deberá ocuparse de los temas que sean propuestos por el o los inconformes, como antítesis a la visión panorámica que en dicho marco imperó en antiguos sistemas adjetivos, pues no cosa distinta brota de la lectura literal de los artículos 320 y 328 ibídem. Sin embargo, también es paladino que semejante regla encuentra salvedades cuando, como esos preceptos lo 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00315-00 anotan, es menester adoptar « decisiones de oficio », lo que conviene armonizar con el canon 282 ejúsdem que trata de la « resolución de excepciones de mérito ». De modo que, sí hay eventos en que el «ad quem» está habilitado para abordar ítems motu proprio sin que de allí pueda predicarse algún desafuero por carencia de « competencia», ya que la misma ley lo autoriza y las circunstancias específicas del caso así lo exigen. En ese sentido, esta Sala ha enfatizado que: (…) por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin embargo, también existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta (STC4271-2018).

pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta (STC4271-2018).

3. Al aproximar las anteriores aserciones al litigio escrutado, emerge con nitidez que la Sala Civil del Tribunal Superior de la Capital de Antioquia no se equivocó en los términos que se le endilga, por cuanto, si bien se sustrajo de encarar las protestas exactas de los «recurrentes», se adentró en un « tema» que sí estaba a su alcance, aún de manera oficiosa. Máxime porque el iudex no obró así desprevenidamente, sino que, todo lo contrario, lo hizo consciente, al punto que advirtió: (…) en atención al recurso interpuesto, a la Sala le correspondería decidir, si como la parte recurrente pretende, la sentencia de primera instancia debe ser revocada, por cuanto el juez no tuvo en cuenta el fenómeno de la suma de posesiones que operó entre el finado Ramón Guillermo Zapata Carvajal y los herederos de éste –ahora

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00315-00 demandantes-, ni el término en que la demandante Gloria Luz Taborda Zapata coposeyó el bien inmueble objeto de litigio, en primer lugar con el cónyuge Ramón Guillermo Zapata y luego del deceso de éste, con sus hijos Marysol, Juan Guillermo y Luis Felipe Zapata Taborda.

Zapata coposeyó el bien inmueble objeto de litigio, en primer lugar con el cónyuge Ramón Guillermo Zapata y luego del deceso de éste, con sus hijos Marysol, Juan Guillermo y Luis Felipe Zapata Taborda. Enseguida, añadió: De superarse tal cuestión, al Tribunal le correspondería analizar los demás presupuestos que integran la pretensión, por cuanto el funcionario judicial de primera instancia sólo se detuvo a estudiar el relativo a la posesión y al término de esta exigido por la ley para que opere la prescripción adquisitiva de dominio. No obstante, de entrada conviene precisar que en este evento existe una situación objetiva, que desde los presupuestos axiológicos de la pretensión de usucapión, no permite acceder a ésta y que torna inane un examen sobre los reparos expuestos en la alzada, en tanto el bien inmueble pretendido no es susceptible de ser adquirido por prescripción, por tratarse de fracciones de una edificación que no se acreditó que hubiera sido sometida a propiedad horizontal. Así, con independencia de la posesión y el tiempo que los demandantes la hubieren detentado, no les asiste a estos el derecho a que esa porción del bien descrito en la demanda sea declarado como adquirido por ellos. Bajo esa óptica, nada cabe recriminarle por haber fijado autónomamente la mirada en la « prescriptibilidad del predio» disputado, habida cuenta que tal « aspecto» encaja en las «excepciones» a la aplicación rigurosa de la

fijado autónomamente la mirada en la « prescriptibilidad del predio» disputado, habida cuenta que tal « aspecto» encaja en las «excepciones» a la aplicación rigurosa de la «apelación» restrictiva de que se trató precedentemente; dicho en otras palabras, podía ser afrontado incluso de «oficio». No es para menos teniendo en cuenta que varias disposiciones «legales» dejan ver que la « imprescriptibilidad de los bienes » está dada regularmente por la protección de intereses superiores – públicos o colectivos, por ejemplo – y, por ende, en algunas coyunturas el Juez está facultado 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00315-00 para discernir sobre el particular sin que sea necesaria petición de parte. Así acontece, v. gr., con el canon 375 de la Ley 1564 de 2012 en cuanto establece que el «Juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público» (negrillas propias); norma que por demás resultaba aplicable a la contienda dado el «tránsito de legislación» que ocurrió antes del proferimiento de la «sentencia de segunda instancia».

norma que por demás resultaba aplicable a la contienda dado el «tránsito de legislación» que ocurrió antes del proferimiento de la «sentencia de segunda instancia». Desde esta perspectiva, la labor intelectiva emprendida por la « Colegiatura» querellada en el sentido de « abordar oficiosamente el tópico» prenotado, no fue arbitraria ni antojadiza. Eso sí, se precisa que esto con independencia del acierto o no de las razones que la condujeron a sostener que la « falta de constitución de propiedad horizontal hacía imprescriptible el predio », lo que no fue objeto de refutación por el «tutelante» ni, por tanto, es examinado en esta ocasión por la «Corte».

4. Tal panorama impone, entonces, el fracaso del auxilio porque no « se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC13974-2017).

7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00315-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR el resguardo. Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

los intervinientes por el medio más expedito. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00315-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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